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    <title><![CDATA[elDiarioAR.com - Gustavo Arballo]]></title>
    <link><![CDATA[https://www.eldiarioar.com/autores/gustavo-arballo/]]></link>
    <description><![CDATA[elDiarioAR.com - Gustavo Arballo]]></description>
    <language><![CDATA[es]]></language>
    <copyright><![CDATA[Copyright El Diario]]></copyright>
    <ttl>10</ttl>
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    <item>
      <title><![CDATA[Un instrumento de gobierno]]></title>
      <link><![CDATA[https://www.eldiarioar.com/cultura/instrumento-gobierno_129_8898915.html]]></link>
      <description><![CDATA[<p><img src="https://static.eldiario.es/clip/d59bc0f7-d7c2-4a47-914d-8d6626f6cc33_16-9-discover-aspect-ratio_default_0.jpg" width="1200" height="675" alt="Un instrumento de gobierno"></p><p class="article-text">
        Las Constituciones pueden tener m&aacute;s o menos derechos (la parte que m&aacute;s suele ser revisada), pero en buena medida su raz&oacute;n esencial es la de delimitar (y sobre todo, <em>limitar</em>) poderes.&nbsp;
    </p><p class="article-text">
        La Constituci&oacute;n de los Estados Unidos, por ejemplo, no tuvo su sector &ldquo;de derechos&rdquo; en su versi&oacute;n original. Su texto constitucional tiene formalmente siete art&iacute;culos (largos, de varios p&aacute;rrafos) pero es todo &ldquo;parte org&aacute;nica&rdquo;. Los derechos aparecieron luego adosados en forma de &ldquo;enmiendas&rdquo;. Esa ausencia de derechos fue una cr&iacute;tica recurrente en el proceso de ratificaci&oacute;n, y en ese momento los mismos federalistas, promotores de esa constituci&oacute;n de 1787, conced&iacute;an en que ella deb&iacute;a ser complementada con enmiendas. As&iacute; fue que el primer paquete de diez enmiendas -justamente conocido como el <em>Bill of Rights</em> de la Constituci&oacute;n- aparece en 1791.
    </p><p class="article-text">
        Viene a cuento una vi&ntilde;eta de la historia del derecho. Es probable que el libro m&aacute;s influyente del derecho constitucional americano fundacional no sea uno de &ldquo;Derechos constitucionales&rdquo; sino uno dedicado a las &ldquo;Limitaciones constitucionales&rdquo;. Nos referimos a la obra de Thomas Cooley de 1868, <em>Constitutional Limitations</em>, que tambi&eacute;n tuvo gran influencia en el constitucionalismo argentino del siglo XIX.
    </p><p class="article-text">
        (&hellip;)
    </p><h2 class="article-text">El modelo de &ldquo;frenos y contrapesos&rdquo;, revisado</h2><p class="article-text">
        Tal vez nuestra matriz de conceptos constitucionales ha quedado inconscientemente sesgada por una muy exitosa, pero discutible, traducci&oacute;n. El modelo est&aacute;ndar est&aacute; descripto en &ldquo;El Federalista&rdquo;, esa colecci&oacute;n de art&iacute;culos de prensa publicados en los Estados Unidos, firmados bajo el seud&oacute;nomio de <em>Publius</em>, y escritos por Hamilton, Madison y Jay para apoyar a la Constituci&oacute;n de Filadelfia -ya sancionada- en su proceso de ratificaci&oacute;n que deb&iacute;a pasar por Estados rehacios a ceder facultades a la Uni&oacute;n.
    </p><p class="article-text">
        All&iacute; donde &ldquo;El Federalista&rdquo;&nbsp; escribi&oacute; &ldquo;checks and balances&rdquo;, la traducci&oacute;n que se impuso en espa&ntilde;ol fue la de &ldquo;frenos y contrapesos&rdquo;. Los &ldquo;controles&rdquo; [<em>checks</em>] mutaron a ser retardatarios &ldquo;frenos&rdquo;, mientras que los din&aacute;micos &ldquo;balances&rdquo; se traducen a una posici&oacute;n esencialmente reaccionaria, la de ser &ldquo;contrapesos&rdquo;. As&iacute;, en lugar de pensar el sistema con una l&oacute;gica de di&aacute;logo e interacci&oacute;n, la traducci&oacute;n nos inclina a ver all&iacute; una simple conjunci&oacute;n de antagonismos.
    </p><p class="article-text">
        Aunque la visi&oacute;n m&aacute;s general est&aacute; habituada a mostrar una simple y esquem&aacute;tica, tocquevilliana, &ldquo;divisi&oacute;n de tareas&rdquo;, en la que el ejecutivo administra, el legislativo hace leyes, y el judicial juzga <em>seg&uacute;n</em> las leyes, el sistema argentino -sobre todo en su versi&oacute;n post 1994- tiene muchas interacciones que escapan a esa descripci&oacute;n.
    </p><div class="list">
                    <ul>
                                    <li>El Ejecutivo tiene importantes roles como &ldquo;co-legislador&rdquo;, a trav&eacute;s de varios poderes, entre ellos el de iniciativa y el de veto.</li>
                                    <li>Sus poderes son vastos, pero recordemos algo que se&ntilde;alaba el cl&aacute;sico libro de Cooley de Principios de Derecho Constitucional: <em>mucha de la autoridad ejecutiva dimana, no de la Constitucion, sino de leyes, y lo que de esta manera se da, puede quitarse en cualquier momento.</em></li>
                                    <li>El Legislativo (su c&aacute;mara alta) tiene la decisi&oacute;n final sobre ciertas prerrogativas de designaci&oacute;n que comparte con el Poder Ejecutivo (presiden propone y el Senado aprueba): lo hace en nombramiento de magistrados, diplom&aacute;ticos y ascensos de militares.</li>
                                    <li>Tiene el Congreso un rol central en dos instrumentos de emergencia: el Estado de Sitio y la Intervenci&oacute;n Federal requieren su aprobaci&oacute;n (m&aacute;s adelante veremos detalles sobre esto).</li>
                                    <li>Tambi&eacute;n el legislativo puede juzgar pol&iacute;ticamente y destituir (con mayor&iacute;a agravada) a miembros de los otros poderes (a trav&eacute;s del Juicio pol&iacute;tico a jueces de la Corte Suprema y al presidente y vice presidente de la Naci&oacute;n). Y -en un matiz que lo acerca t&iacute;midamente a un parlamentarismo- puede emitir una especie de &ldquo;voto de censura&rdquo; para remover al Jefe de Gabinete.</li>
                                    <li>El legislativo tambi&eacute;n puede monitorear la acci&oacute;n de otros poderes, tanto a trav&eacute;s de comisiones de investigaci&oacute;n especial como a trav&eacute;s de &ldquo;comisiones de seguimiento&rdquo; que a veces incorpora en las leyes.</li>
                                    <li>El Poder Judicial no s&oacute;lo juzga &ldquo;seg&uacute;n&rdquo; las leyes (y decretos reglamentarios) sino que tambi&eacute;n puede tambi&eacute;n revisar si hay validez constitucional de las leyes mismas, pues debe evaluar los planteos que al respecto le lleguen en el marco de los casos litigados. En cierto sentido es pues un &ldquo;legislador negativo&rdquo; (la expresi&oacute;n de hecho se usa en Derecho Constitucional, aunque es m&aacute;s propia de los &ldquo;sistemas concentrados&rdquo; de control de constitucionalidad, esos donde solo hay un tribunal constitucional que &ldquo;concentra&rdquo; la jurisdicci&oacute;n constitucional, que queda fuera del alcance de los jueces &ldquo;inferiores&rdquo;).</li>
                                    <li>En un sentido acotado pero televante tambi&eacute;n tiene el Poder Judicial poderes normativos, que ejerce a trav&eacute;s de reglamentos y acordadas.</li>
                                    <li>Un detalle interesante es que la Constituci&oacute;n se toma el trabajo de impedir la promiscuidad de poderes al establecer el impedimento de que una persona pueda reunir simult&aacute;neamente el rol de diputado o senador con el de ministro.</li>
                                    <li>Pero como otra desviaci&oacute;n &ndash;o superaci&oacute;n- de la divina trinidad de poderes, vamos a encontrar que la Constituci&oacute;n de 1994 incorpor&oacute; tres &ldquo;&oacute;rganos extrapoder&rdquo;:&nbsp; la Auditor&iacute;a General de la Naci&oacute;n (art. 85), el Defensor del Pueblo (art. 86), y el Ministerio P&uacute;blico (art. 120, que son los fiscales y defensores).&nbsp;</li>
                                    <li>Y aparecen ciertos &oacute;rganos &ldquo;interpoderes&rdquo;: desde esa reforma vamos a ver que en los casos del Consejo de la Magistratura y del Jurado de Enjuiciamiento (que son organismos que est&aacute;n en la parte dedicada al Poder Judicial) la Constituci&oacute;n prev&eacute; su integraci&oacute;n con miembros del Ejecutivo y del Legislativo.</li>
                            </ul>
            </div><h2 class="article-text">Algunos principios arquitect&oacute;nicos de la divisi&oacute;n de poderes</h2><p class="article-text">
        La simple &ldquo;divisi&oacute;n de poderes&rdquo; es un buen comienzo, pero no es del todo suficiente para entender como funciona la l&oacute;gica de la parte org&aacute;nica de la Constituci&oacute;n, ya que en ella aparecen impl&iacute;citos algunos principios estructurales y arquitect&oacute;nicos que debemos observar.
    </p><p class="article-text">
        <strong>El principio de limitaci&oacute;n.&nbsp;</strong>
    </p><p class="article-text">
        Ante todo, una Constituci&oacute;n es un estatuto de asignaci&oacute;n y limitaci&oacute;n de poderes. Esto implica que, al leer una Constituci&oacute;n, en la parte org&aacute;nica no funciona el criterio de que &ldquo;lo que no est&aacute; prohibido est&aacute; permitido&rdquo;: en t&eacute;rminos de atribuci&oacute;n de competencias, un Ejecutivo s&oacute;lo tiene lo que la Constituci&oacute;n le dio, no la suma del poder p&uacute;blico menos lo que le prohibi&oacute;.
    </p><p class="article-text">
        <strong>El &ldquo;paralelismo&rdquo; de las competencias.&nbsp;</strong>
    </p><p class="article-text">
        El concepto es que el &oacute;rgano que tiene competencia para hacer es el que tiene competencia para deshacer lo que hizo. Las leyes se derogan por leyes y los decretos con decretos.&nbsp;
    </p><p class="article-text">
        Urge una aclaraci&oacute;n que a veces damos por supuesta: no se exige que el Congreso derogue una ley de modo <em>expreso</em>. Simplemente quedar&aacute; sin efecto, de modo impl&iacute;cito, toda vez que sancione una distinta para la misma situaci&oacute;n: ley posterior deroga anterior. No obstante ello, la buena t&eacute;cnica legislativa recomienda que las derogaciones se hagan expl&iacute;citas. Por cierto muchas veces el Congreso hace agregados a las leyes (como los art&iacute;culos &ldquo;bis&rdquo; o &ldquo;ter&rdquo; que suelen aparecer en el C&oacute;digo Penal o en el Civil), lo que debe hacer por otras (nuevas) leyes. O bien directamente &ldquo;sustituye&rdquo; un art&iacute;culo, que ya exist&iacute;a en una ley anterior, y que desde entonces pasar&aacute; a tener otra redacci&oacute;n. De ese modo, una ley puede incluir normas de su &ldquo;versi&oacute;n original&rdquo;, y otros agregados m&aacute;s.&nbsp;
    </p><p class="article-text">
        <strong>Las &ldquo;zonas de reserva&rdquo;.</strong>&nbsp;
    </p><p class="article-text">
        Son las cuestiones que quedan al margen del mutuo control, porque le incumben exclusivamente a un solo poder, y son privativas de &eacute;l. Cuando la Constituci&oacute;n asigna una competencia a un poder, ning&uacute;n otro puede ejercerla (salvo, claro est&aacute;, en el caso del Judicial si puede comprobar la constitucionalidad -pero no la oportunidad o conveniencia- de lo actuado por los otros poderes, a pedido de parte, en una causa litigada).
    </p><p class="article-text">
        Que no haya ninguna injerencia de un poder en otro no significa que no haya condicionamientos cruzados (otra vez, &iexcl;frenos y contrapesos!). El poder legislativo sanciona leyes de fondo y leyes de procedimiento que obviamente determinan c&oacute;mo el Poder Judicial va a desarrollar su actividad, pero no puede el Congreso hacer la labor propiamente dicha que viene a reglamentar, es decir la de juzgar. El poder judicial puede declarar la inconstitucionalidad de leyes y reglamentos, pero asumir ello no implica que pueda ejercer la funci&oacute;n legislativa o reglamentaria.
    </p><p class="article-text">
        <strong>Los &ldquo;poderes impl&iacute;citos&rdquo;.</strong>&nbsp;
    </p><p class="article-text">
        As&iacute; como los ciudadanos tienen derechos impl&iacute;citos, las ramas del gobierno tienen &ldquo;poderes impl&iacute;citos&rdquo;. Se razona que al dar una competencia, la rama en cuesti&oacute;n dispone de todos los &ldquo;poderes <em>impl&iacute;citos</em>&rdquo; que sean necesarios para hacer efectivos los que le han sido expresamente reconocidos. De hecho, esto es lo que la Constituci&oacute;n fija como regla para el Congreso, que en el art. 75 inc. 32 C.N. (el que cierra la enumeraci&oacute;n de sus potestades) dice le corresponde &ldquo;hacer todas las leyes y reglamentos que sean convenientes para poner en ejercicio los poderes antecedentes, y todos los otros concedidos por la presente Constituci&oacute;n al Gobierno de la Naci&oacute;n Argentina&rdquo;.&nbsp;
    </p><p class="article-text">
        Es importante aclarar de nuevo que los poderes impl&iacute;citos no significa que los poderes puedan hacer todo lo que no les sea expl&iacute;citamente prohibido. Se requiere siempre esa conexi&oacute;n, visible y concreta, con un poder asignado por la Constituci&oacute;n.
    </p><p class="article-text">
        As&iacute;, por ejemplo, la Corte Suprema ha dicho que:
    </p><p class="article-text">
        <em>Cuando la constituci&oacute;n no dice algo expreso, no quiere decir que lo delega en el legislador. La regla seg&uacute;n la cual es inv&aacute;lido privar a alguien de lo que la ley no proh&iacute;be, ha sido consagrada en beneficio de los particulares (art. 19 CN), no de los poderes p&uacute;blicos. &Eacute;stos, para actuar leg&iacute;timamente, requieren de una norma de habilitaci&oacute;n; ning&uacute;n poder puede arrogarse mayores facultades que las que le hayan sido conferidas expresamente.&nbsp;</em>
    </p><p class="article-text">
        Este argumento corresponde a un &ldquo;considerando&rdquo; del caso &ldquo;Rizzo&rdquo; (donde se declar&oacute;, en 2013, la inconstitucionalidad de la elecci&oacute;n popular de Consejeros de la Magistratura).
    </p><h1 class="article-text">Un pa&iacute;s no al margen de la ley</h1><p class="article-text">
        (&hellip;)
    </p><p class="article-text">
        Es casi un lugar com&uacute;n de nuestro ensamble de ideas el pensarnos como &ldquo;un pa&iacute;s al margen de la ley&rdquo;. El t&iacute;tulo-lema que encuentra Carlos Nino en 1993 es potente, es autodescriptivo, y el libro es genial. Pero en un sentido f&aacute;ctico, tiene un problema: no es tan as&iacute;.
    </p><p class="article-text">
        El derrotismo y la autoflagelaci&oacute;n son atractivos, pero tenemos que saber que los l&iacute;os que tienen las sociedades en un Estado de Derecho no son idiosincr&aacute;ticamente argentinos: la tendencia a la alegalidad atraviesa la historia desde el Derecho Romano y muchos problemas contempor&aacute;neos espec&iacute;ficos est&aacute;n hartamente documentados por la ciencia pol&iacute;tica comparada. En un sentido amplio, no somos &ldquo;el&rdquo; pa&iacute;s que est&aacute; al margen de la ley, sino uno de muchos que est&aacute;n m&aacute;s o menos en la misma. Nino por supuesto sab&iacute;a esto: casi toda la base de su obra est&aacute; construida con literatura norteamericana o que referencia casos de pa&iacute;ses en desarrollo.
    </p><p class="article-text">
        Pero ya que estamos en el &aacute;mbito del Congreso, hablemos de leyes (y por supuesto el libro de Nino es mucho m&aacute;s amplio, pues con raz&oacute;n indica que la anomia legal es un caso especial de una anomia social, verificada y ejemplificada incluso con turbias y negligentes pr&aacute;cticas en colectivos profesionales y acad&eacute;micos). Diremos y concedemos que puede existir una tendencia a circunvalar leyes, a no ejecutarlas. Puede ser que nos guste m&aacute;s legislar en abstracto y en general, que pensar en el menos excitante y ma&ntilde;oso trabajo de implementaci&oacute;n y aplicaci&oacute;n real de las leyes, que cuesta mucho tiempo, dinero, y un despliegue log&iacute;stico que nos suele superar.
    </p><p class="article-text">
        Pero <em>nunca no estamos haciendo o discutiendo leyes -que al menos creemos- importantes</em>. Ley de Divorcio Vincular, Ley de Capital a Viedma, Ley de Punto Final y Obediencia Debida, Ley de ampliaci&oacute;n de la Corte Suprema, Ley del &ldquo;2x1&rdquo;, Ley de Convertibilidad, Ley de Defensa del Consumidor, muchas leyes &ldquo;con nombre propio&rdquo; (Ley Blumberg, Ley Clar&iacute;n, Ley Micaela), Ley de &ldquo;superpoderes&rdquo;, Ley de Medios, Ley de Matrimonio Igualitario, Ley de Identidad de G&eacute;nero, Ley de Democratizaci&oacute;n de la Justicia, Nuevo C&oacute;digo Civil y Comercial, Reforma del Proceso Penal, Ley de Reforma del Consejo de la Magistratura (ya tres veces), Ley de las PASO, Ley de Interrupci&oacute;n Voluntaria del Embarazo.&nbsp;
    </p><p class="article-text">
        No se trata de meras cuestiones que estudian los abogados y acad&eacute;micos en sus gabinetes doctorales: un pa&iacute;s en el que no menos de 20 leyes tienen su nombre de pila en el z&oacute;calo de nuestra memoria de &eacute;poca no debe pensarse tan al margen de la ley. La idea anecd&oacute;tica empieza a ser corroborada por otras realidades: alta audiencia de las retransmisiones legislativas, viralizaci&oacute;n de su contenido y an&eacute;cdotas en redes sociales, un sistema de atenci&oacute;n en donde hasta las sesiones de comisi&oacute;n del Congreso tienen mucho m&aacute;s de quince minutos de fama. Si no es un &aacute;gora moderna, se le parece bastante.
    </p><p class="article-text">
        El panorama no pretende por cierto ser id&iacute;lico. En este libro hemos reportado (y vamos a reportar <em>todav&iacute;a m&aacute;s</em>, m&aacute;s adelante) muchas leyes defectuosas, los problemas de las leyes existentes, as&iacute; como muchos puntos ciegos, muchas asignaturas pendientes (como la Ley de Coparticipaci&oacute;n, o una Ley de Amparo, o de Procesos Colectivos), y tambi&eacute;n algunas (no tantas por cierto) inconstitucionalidades.&nbsp;
    </p><p class="article-text">
        &nbsp;En el medio de todo eso, lo que vemos no es otra cosa que el tel&oacute;n de fondo de una norma ingenua y nunca jam&aacute;s analizada, pero que debemos redescubrir en acci&oacute;n. Hablo de un mandato constitucional, el del art&iacute;culo 24 de la Constituci&oacute;n Nacional: &ldquo;el Congreso promover&aacute; la reforma de la actual legislaci&oacute;n en todos sus ramos&rdquo; escribi&oacute; alguien en 1853, y esa norma se cumple.
    </p><p class="article-text">
        Si uno vuelve a la enumeraci&oacute;n anterior, ver&aacute; que son leyes importantes, leyes ambiciosas, leyes modernas (en algunos casos de vanguardia regional o incluso mundial), y el saldo general es claro: m&aacute;s derechos, y un derecho mejor. Ello desbarata un poco (y matiza bastante) la idea omnipresente de que nuestro sistema institucional es un tinglado, que el Congreso es una escriban&iacute;a, y que el presidencialismo es alfa y omega de la normatividad. Como se dir&iacute;a en la NBA: los decretos presidenciales ganan partidos, pero las leyes del Congreso ganan campeonatos. 
    </p>]]></description>
      <dc:creator><![CDATA[Gustavo Arballo]]></dc:creator>
      <guid isPermaLink="true"><![CDATA[https://www.eldiarioar.com/cultura/instrumento-gobierno_129_8898915.html]]></guid>
      <pubDate><![CDATA[Fri, 08 Apr 2022 10:46:14 +0000]]></pubDate>
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      <media:title><![CDATA[Un instrumento de gobierno]]></media:title>
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    </item>
    <item>
      <title><![CDATA[Bienvenidos a las fase 2 del control judicial de la pandemia]]></title>
      <link><![CDATA[https://www.eldiarioar.com/opinion/bienvenidos-fase-2-control-judicial-pandemia_129_7899507.html]]></link>
      <description><![CDATA[<p><img src="https://static.eldiario.es/clip/5ea2ee9d-026b-412c-9423-9280e0de01e1_16-9-discover-aspect-ratio_default_0.jpg" width="1200" height="675" alt="Bienvenidos a las fase 2 del control judicial de la pandemia"></p><p class="article-text">
        El partido central de la primera fecha ha sido resuelto y gana CABA por un resultado que -veremos- es m&aacute;s ajustado que lo que revela su tr&aacute;mite. El torneo ser&aacute; largo y la Corte lo jugar&aacute; paso a paso. <strong>Captemos como ingrediente de contexto un plausible &ldquo;manejo de los tiempos&rdquo; en el tr&aacute;mite de esta causa, en parte formateada por pasos procesales, pero tambi&eacute;n tal vez calculada para que la decisi&oacute;n no fuera dada ni con urgencia de z&oacute;calo ni en tiempos vaticanos.</strong>
    </p><p class="article-text">
        No es una sentencia larga, teniendo en cuenta que son 91 p&aacute;ginas que corresponden a tres votos distintos:la dupla Maqueda - Rosatti, y sendos votos solistas de Rosenkrantz y Lorenzetti. Con licencia de s&iacute;ntesis en este formato diremos que grosso modo, todos ellos tienen ideas consonantes.
    </p><p class="article-text">
        El caso ten&iacute;a muchas formas de ser analizado. <strong>La Corte eligi&oacute; ir &ldquo;por abajo&rdquo;: resolvi&oacute; de modo puntual una demanda que ya era muy puntual.</strong> La CABA no hab&iacute;a planteado la inconstitucionalidad del largo arco de restricciones pand&eacute;micas, sino s&oacute;lo la de las escolares. Y s&oacute;lo hab&iacute;a expuesto como agravio la intrusi&oacute;n a su autonom&iacute;a, y no el hecho de que se haya actuado por DNU.&nbsp;
    </p><p class="article-text">
        La decisi&oacute;n, congruentemente, no fue mucho m&aacute;s all&aacute; de lo que le pidieron. No dijo mucho sobre el eje impugnado &ldquo;es por DNU&rdquo;, y no dijo nada sobre si le parec&iacute;a bien o mal virtualizar clases en este contexto. Pudo haberlo hecho, pero no lo hizo: todo su an&aacute;lisis versa sobre la cuesti&oacute;n de si la presencialidad de clases (que CABA asumi&oacute; como la regla) pod&iacute;a tener un efecto interjurisdiccional suficiente y demostrado como para justificar la acci&oacute;n federal en un tema local.&nbsp;
    </p><p class="article-text">
        Los tres votos empiezan de la premisa menor: educaci&oacute;n es una materia local. A ese principio de base le sigue un largo minu&eacute; de acotaciones y matices. Se concede primero que en esa materia local hay cuestiones federables, y que por ende todo <em>es m&aacute;s complejo</em>.&nbsp;
    </p><p class="article-text">
        Y luego siguen con otra vuelta de tuerca, el rizo del rizo: lo federable se impone, pero no basta con &ldquo;invocar salud&rdquo; para hacer de una cuesti&oacute;n local una cuesti&oacute;n federable.&nbsp;
    </p><p class="article-text">
        El patr&oacute;n bascular se repite luego para pensar c&oacute;mo se opera en un contexto de emergencia: la Corte concede que eso justificar&iacute;a (en la necesidad) mayores restricciones, pero advierte que no permite actuar a discreci&oacute;n ni al Ejecutivo ni al Estado Federal, que debe siempre acreditar los datos que avalan el ejercicio de su latente competencia sanitaria cuando est&eacute;n en juego cuestiones interjurisdiccionales.&nbsp;
    </p><p class="article-text">
        &iquest;Lo est&aacute;n? La pandemia es transjurisdiccional, sin duda, pero la Corte vuelve a encapsular el problema y se pregunta cu&aacute;l es la influencia concreta de la escolaridad en AMBA como vector de interjurisdiccionalidad.<strong> Mirando la cuesti&oacute;n a ras del piso dice que -con lo que interpreta de lo que se llev&oacute; al expediente- no se puede probar que el fen&oacute;meno de la escolaridad sostenida afecte a extramuros de CABA en din&aacute;mica de movilidad, ni encuentra demostrada una especial incidencia relativa de la educaci&oacute;n presencial en la propagaci&oacute;n del COVID-19.</strong>&nbsp;&nbsp;
    </p><p class="article-text">
        Esto lleva a la Corte a una zona menos c&oacute;moda, y para explicarnos cu&aacute;l es su talante -y su intenci&oacute;n, ya que percute sobre un DNU que ya no est&aacute; en vigencia- nos dir&aacute; que su fallo es pues de aquellos que se dictan m&aacute;s con fines de orientar, &ldquo;desde lo jur&iacute;dico y no desde lo sanitario&rdquo; decisiones futuras. <strong>La disociaci&oacute;n es dif&iacute;cil: toda decisi&oacute;n jur&iacute;dica sobre lo sanitario es tambi&eacute;n una decisi&oacute;n sanitaria.&nbsp;</strong>
    </p><p class="article-text">
        Para curarse en salud, la Corte misma se desmarca de asumirse como el Alto Tribunal de la Pandemia, y se reh&uacute;sa a decir algo sobre el m&eacute;rito de las medidas puntuales del DNU 241. Pero a la vez hace exigencias robustas de &ldquo;necesidad, proporcionalidad y ajuste a los objetivos definidos conforme a criterios cient&iacute;ficos&rdquo;. <a href="https://www.eldiarioar.com/opinion/papers-cientificos-nuevas-armas-grieta-2021_129_7890474.html" target="_blank" data-mrf-recirculation="links-noticia" class="link"><strong>Cosa no tan simple en tiempos de guerra de guerrilla de datos y papers.</strong></a>
    </p><p class="article-text">
        En el montaje final, este recorrido bascular fue dejando muchas puertas entreabiertas. La noticia no es nueva pues se puede enlazar con el criterio con el que en 2020 se resolvi&oacute; la invalidaci&oacute;n del ingreso a la provincia de Formosa: la Corte dijo que analizar&iacute;a las restricciones &ldquo;con creciente rigor&rdquo;.
    </p><p class="article-text">
        <strong>Puede haber sido o no la intenci&oacute;n de la Corte, pero su gambito federalista es tambi&eacute;n una conveniente forma de tirarse a la pileta del problema por la parte baja.</strong> Mas all&aacute; de una victoria (en primera fecha) del gobierno porte&ntilde;o, deja un mandato impl&iacute;cito para el manejo futuro de la pandemia: <strong>el tendido de la &ldquo;&uacute;ltima milla&rdquo; se presume prevalente en la autoridad local, as&iacute; como una potestad federal sanitaria puede sobreimprimirse a ella y desplazarla.</strong> Al no comprometer su suerte en un fallo pand&eacute;mico &ldquo;&oacute;mnibus&rdquo;, la Corte trae a la vez malas noticias para los blindajes autonomistas, y para los nacionalistas lineales; para los que gritaban intangibilidad y para los que asum&iacute;an que todo derecho quedar&iacute;a captado entre pinzas y par&eacute;ntesis pand&eacute;micos. <em>Es m&aacute;s complejo.</em>
    </p>]]></description>
      <dc:creator><![CDATA[Gustavo Arballo]]></dc:creator>
      <guid isPermaLink="true"><![CDATA[https://www.eldiarioar.com/opinion/bienvenidos-fase-2-control-judicial-pandemia_129_7899507.html]]></guid>
      <pubDate><![CDATA[Tue, 04 May 2021 21:54:39 +0000]]></pubDate>
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      <media:title><![CDATA[Bienvenidos a las fase 2 del control judicial de la pandemia]]></media:title>
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    </item>
    <item>
      <title><![CDATA[La Fase 2 del control judicial de la pandemia]]></title>
      <link><![CDATA[https://www.eldiarioar.com/opinion/fase-2-control-judicial-pandemia_129_7837834.html]]></link>
      <description><![CDATA[<p><img src="https://static.eldiario.es/clip/3eb8f9d4-291b-4c41-98a9-0e77e51bd752_16-9-discover-aspect-ratio_default_0.jpg" width="1200" height="675" alt="La fase 2 del control judicial de la pandemia"></p><p class="article-text">
        En la infodemia judicial es f&aacute;cil confundirse y pensar el tema &ldquo;en conjunto&rdquo;, pero lo cierto es que en la situaci&oacute;n actual coexisten varios &ldquo;temas&rdquo; jur&iacute;dicos. Por lo menos, estos cuatro: hay (1) una cuesti&oacute;n procesal,&nbsp; (2) una de divisi&oacute;n de poderes &ldquo;horizontal&rdquo; (&ldquo;&iquest;vale DNU?&rdquo;), (3) una de federalismo (&iquest;ataca la autonom&iacute;a de CABA?), y finalmente llegamos a la boca del volc&aacute;n, la pregunta del mill&oacute;n: (4) &iquest;son razonables las restricciones?&nbsp;
    </p><p class="article-text">
        <strong>Aventuras procesales.</strong> Uno de ellos combina tres caracter&iacute;sticas: es el menos interesante, es el m&aacute;s &ldquo;t&eacute;cnico&rdquo;, y es el que m&aacute;s inquietud y volumen de noticias genera desde el viernes. Estamos hablando de lo procesal, que no es sobre la medida en s&iacute;, sino sobre cu&aacute;l es el habilitado para demandar y el tribunal competente para hacerlo (y sus facultades). No entraremos en esta discusi&oacute;n, aunque dejamos apuntada una conclusi&oacute;n en la que curiosamente s&iacute; tenemos un consenso: <strong>la C&aacute;mara que fall&oacute; el domingo no estaba habilitada para dictar esa inconstitucionalidad del modo en que lo hizo (en un caso en el que ni siquiera hizo parte al Estado Nacional)</strong>. Tal vez se pueda despejar <em>este </em>tema con un fallo ordenador de la Corte al respecto, pero a la vuelta de la esquina van a aparecer nuevas cepas de dudas competenciales: es el precio a pagar por el ben&eacute;fico car&aacute;cter &ldquo;difuso&rdquo; de nuestro sistema de control de constitucionalidad.
    </p><p class="article-text">
        <strong>Divisi&oacute;n de poderes.</strong>&nbsp;Existen luego otros dos temas t&eacute;cnicos, pero menos leguleyos, pues son sustanciales. Nuestra constituci&oacute;n tiene dos divisiones de poder: la m&aacute;s conocida que es <em>horizontal</em> (Ejecutivo, Legislativo, Judicial), pero tambi&eacute;n tiene la <em>vertical</em>, porque somos un pa&iacute;s federal (con cuatro sujetos: Naci&oacute;n, provincias, municipios, y una ciudad federada <em>sui generis</em>). <strong>Casi todas las medidas desde el comienzo de la pandemia han invocado la situaci&oacute;n de emergencia y permean esa doble divisi&oacute;n de poderes</strong>: el Ejecutivo legisla (invocando una pr&aacute;ctica ya extendida en la materia), y la Naci&oacute;n introduce restricciones a competencias que son locales, en pos de un fin federal.&nbsp;
    </p><p class="article-text">
        <strong>El fondo de la cuesti&oacute;n.</strong> Solo cuando hayamos pasado por estos temas llegamos al fondo de la cuesti&oacute;n: la pregunta sobre <strong>si la medida afecta derechos (eso sabemos que s&iacute;) de modo injustificado (el&nbsp; gobierno alega que las restricciones son justificadas y necesarias: &ldquo;abrir el paraguas&rdquo;)</strong>. Los Estados tienen que hacer equilibrio sin que se les caiga ning&uacute;n plato: est&aacute;n obligados a minimizar los efectos de la emergencia, pero no deben afectar derechos. Pero ninguna emergencia es un desfile y siempre los platos se caen. Ocasionalmente la justicia los repara con pegamento y esmalte, pero nunca voltea al equilibrista (en todo caso, el equilibrista se cae solo). Nuestra historia ha dado lugar a frondosa jurisprudencia en t&eacute;rminos de emergencia patrimonial (plazos fijos a bonos, indexaci&oacute;n judicial de deudas, corral&oacute;n, control de cambios) y la visi&oacute;n ha sido en general deferente a los apremios de la necesidad alegada por el Estado. <strong>Por primera vez tenemos algo distinto: estamos en otro modo.</strong>
    </p><p class="article-text">
        <strong>Modo pandemia.</strong> La jurisprudencia tiene un kit de est&aacute;ndares para &ldquo;balancear&rdquo; el permitido de restricciones que los gobiernos tienen. Nuestros tribunales le llaman a eso &ldquo;razonabilidad&rdquo; y la frontera est&aacute; en constante an&aacute;lisis, bajo f&oacute;rmulas del tipo &ldquo;controlar la relaci&oacute;n de medios a fines&rdquo; (no matar mosquitos a escopetazos). La fuerza gravitacional del control no es constante, ya que los fallos documentan que se controlan con m&aacute;s prudencia las restricciones a los derechos personales que a los derechos patrimoniales. En el marco de esta teor&iacute;a de la relatividad, la Corte hizo en 2020 zoom en un caso de restricci&oacute;n de ingresos a la Provincia de Formosa y bascul&oacute;: <strong>&ldquo;los tribunales deben examinar con creciente rigor las intervenciones en los derechos individuales a medida que estas se tornan m&aacute;s intensas y prolongadas, para establecer no s&oacute;lo si est&aacute; justificada la validez de la medida, sino su alcance&rdquo;.&nbsp;</strong>
    </p><p class="article-text">
        La idea de gradualidad tambi&eacute;n hace juego con la deferencia inicial de la de todo el sistema&nbsp; jur&iacute;dico. Los DNUs de 2020 rigieron por meses y solo fueron litigados espor&aacute;dicamente, sin haber recibido ning&uacute;n fallo de invalidaci&oacute;n importante. Fueron, adem&aacute;s, ratificados por el Congreso y aplicados por las provincias (conjurando los cuestionamientos del punto 2).&nbsp;
    </p><p class="article-text">
        Pero <strong>las cosas cambian y el &ldquo;creciente rigor&rdquo; prefigura la fase 2 del control judicial de la pandemia.</strong>
    </p><p class="article-text">
        <strong>Hay Fase 2.</strong> La segunda ola trajo n&uacute;meros r&eacute;cord, y esto sucede a la vez que afloran cuestionamientos judiciales y sociales y pol&iacute;ticos al kit de medidas del lockdown pandemial. <strong>Parece parad&oacute;jico que apliquemos un rigor mayor en situaciones objetivamente peores, pero debajo del ruido y el cruce de citas de doctrina el sistema est&aacute; a los tumbos funcionando.&nbsp;&nbsp;</strong>
    </p><p class="article-text">
        Escenario de Fase 2: la Justicia requerida le acepta al Gobierno la idea base de que &ldquo;a grandes males grandes remedios&rdquo;, pero le acota: &ldquo;a grandes remedios, m&aacute;s controles&rdquo;. <strong>El gobierno legislando con brocha y la justicia retocando con pincel sus imperfecciones, como alguna vez </strong><a href="https://www.ellitoral.com/index.php/id_um/140395-rosatti-hay-que-hacer-cambios-profundos-entrevista" target="_blank" data-mrf-recirculation="links-noticia" class="link"><strong>imaginaba</strong></a><strong> Rosatti</strong>. Explotando la bendici&oacute;n del casuismo y la decisi&oacute;n descentralizada en fueros e instancias para macerar criterios granulares. El litigio de escuelas en CABA es solo un acorde (todav&iacute;a disonante) de todo un movimiento que nos mostrar&aacute; ese leitmotiv recurrente: <strong>no hay carta blanca, no hay gobierno de los jueces, hay una Justicia presente, pero con distancia social.</strong> Esa ser&aacute; la m&uacute;sica aburrida, quiz&aacute; irritante, pero funcional, de nuestro&nbsp; abollado ascensor institucional, atorado en el hueco del fondo de la pandemia.
    </p><p class="article-text">
        <em>GA</em>
    </p>]]></description>
      <dc:creator><![CDATA[Gustavo Arballo]]></dc:creator>
      <guid isPermaLink="true"><![CDATA[https://www.eldiarioar.com/opinion/fase-2-control-judicial-pandemia_129_7837834.html]]></guid>
      <pubDate><![CDATA[Tue, 20 Apr 2021 10:49:54 +0000]]></pubDate>
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      <media:keywords><![CDATA[Justicia,Pandemia]]></media:keywords>
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