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    <title><![CDATA[elDiarioAR.com - Pilar González Bernaldo]]></title>
    <link><![CDATA[https://www.eldiarioar.com/autores/pilar-gonzalez-bernaldo/]]></link>
    <description><![CDATA[elDiarioAR.com - Pilar González Bernaldo]]></description>
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    <copyright><![CDATA[Copyright El Diario]]></copyright>
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      <title><![CDATA[El péndulo de las dos almas y los decretos de necesidad y urgencia en las políticas migratorias argentinas]]></title>
      <link><![CDATA[https://www.eldiarioar.com/opinion/pendulo-almas-decretos-necesidad-urgencia-politicas-migratorias-argentinas_129_13432718.html]]></link>
      <description><![CDATA[<p><img src="https://static.eldiario.es/clip/8259bafa-82be-467c-adf4-baecd3656877_16-9-discover-aspect-ratio_default_0.jpg" width="1200" height="675" alt="El péndulo de las dos almas y los decretos de necesidad y urgencia en las políticas migratorias argentinas"></p><div class="subtitles"><p class="subtitle">El DNU 681/2026 reactiva una tensión histórica entre la tradición constitucional de apertura a la inmigración y las políticas de excepción. A partir de esa premisa, se advierte que la norma amplía la discrecionalidad del Estado y puede habilitar arbitrariedades que también alcancen a los ciudadanos argentinos</p></div><p class="article-text">
        <a href="https://www.eldiarioar.com/politica/gobierno-anuncio-expulsara-impedira-ingreso-pais-extranjeros-inciten-odio-argentina_1_13417797.html" data-mrf-recirculation="links-noticia" class="link">El reciente decreto 681/2026 de necesidad y urgencia</a>, que modifica la ley de migraciones y extiende los criterios de admisi&oacute;n y expulsi&oacute;n de extranjeros a las expresiones de odio hacia la nacionalidad argentina, provoca m&aacute;s de una reacci&oacute;n de perplejidad. El an&aacute;lisis tiende a centrarse, previsiblemente, en las inspiraciones norteamericanas de las nuevas condiciones de acceso al territorio y en sus consecuencias sobre los derechos de los extranjeros. Pero el decreto invita a una pregunta menos inmediata y, quiz&aacute;s por ello, m&aacute;s fecunda: &iquest;qu&eacute; nos dice sobre la historia institucional argentina? Lejos de constituir un acto aislado, el DNU reactiva una tensi&oacute;n que acompa&ntilde;a el funcionamiento de las instituciones argentinas desde sus or&iacute;genes: la que enfrenta la hospitalidad y la igualdad de derechos proclamada por la Constituci&oacute;n con la voluntad peri&oacute;dica de &ldquo;proteger&rdquo; la comunidad pol&iacute;tica mediante restricciones excepcionales, una voluntad que, en su deriva m&aacute;s extrema, supo anunciar la hora de la espada. 
    </p><blockquote class="quote">

    
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      <div class="first-quote"></div>
      <p class="quote-text">¿Cómo puede un país cuya Constitución proclama la igualdad entre nacionales y extranjeros producir normas que erosionan esos mismos derechos? ¿Qué riesgos entraña ese deslizamiento hacia regímenes de excepción invocados en nombre de la norma que la medida viola? </p>
          </div>

  </blockquote><p class="article-text">
        &iquest;C&oacute;mo puede un pa&iacute;s cuya Constituci&oacute;n proclama la igualdad entre nacionales y extranjeros producir normas que erosionan esos mismos derechos? &iquest;Qu&eacute; riesgos entra&ntilde;a ese deslizamiento hacia reg&iacute;menes de excepci&oacute;n invocados en nombre de la norma que la medida viola? El problema no es nuevo, y no basta explicarlo apelando a la coyuntura pol&iacute;tica actual. La historia institucional argentina revela un mecanismo m&aacute;s antiguo y persistente: las rupturas jur&iacute;dicas rara vez se presentan como tales; se legitiman invocando la continuidad, las excepciones hablan el lenguaje de la regla, y las interpretaciones formuladas en nombre del esp&iacute;ritu de la ley terminan desplazando el sentido de su letra. El DNU 681/2026 es un nuevo episodio de esa historia. 
    </p><h2 class="article-text">Una paradoja de origen </h2><p class="article-text">
        La paradoja resulta tanto m&aacute;s llamativa cuanto que el orden constitucional argentino naci&oacute; bajo el signo de una extraordinaria apertura hacia los extranjeros. Inspirada en el ideario de Alberdi, la Constituci&oacute;n de 1853-60 les reconoci&oacute; los mismos derechos civiles que a los nacionales y consagr&oacute; la categor&iacute;a jur&iacute;dica de &ldquo;habitante&rdquo;, que borra deliberadamente la distinci&oacute;n entre unos y otros. El pre&aacute;mbulo lo confirma al extender &ldquo;los beneficios de la libertad&rdquo; a &ldquo;todos los hombres del mundo que quieran habitar en el suelo argentino&rdquo;, f&oacute;rmula pr&aacute;cticamente sin equivalente en el constitucionalismo occidental de la &eacute;poca &mdash; solo la reprodujo, m&aacute;s tarde y bajo la influencia del texto argentino, la Constituci&oacute;n paraguaya de 1870&mdash; y que el propio DNU cita. Esa orientaci&oacute;n encontr&oacute; una notable continuidad legislativa: la ley de ciudadan&iacute;a y nacionalidad de 1869 permanece vigente; la ley Avellaneda de inmigraci&oacute;n (1876) organiz&oacute; durante m&aacute;s de un siglo el ingreso de extranjeros; y la ley de migraciones de 2003 les reconoce amplios derechos; los mismos que vino a recortar primero el DNU 366/2025 y ahora el DNU 681/2026. Sobre ese conjunto denormas se edific&oacute; una tradici&oacute;n liberal que hizo del aporte migratorio uno de los fundamentos de la naci&oacute;n argentina. 
    </p><h2 class="article-text">Dos almas, no dos &eacute;pocas </h2><p class="article-text">
        Pero esa continuidad normativa nunca elimin&oacute; una tensi&oacute;n igualmente constitutiva de la experiencia argentina. El mismo pa&iacute;s que proclamaba la igualdad jur&iacute;dica de los extranjeros produjo dispositivos destinados a restringirla. Conviene precisar la naturaleza de esa tensi&oacute;n: la historia migratoria argentina no opone una tradici&oacute;n liberal a otra nacionalista como si una hubiera reemplazado a la otra. Ambas coexistieron desde el origen. La primera privilegiaba la protecci&oacute;n de los derechos individuales; la segunda conceb&iacute;a la preservaci&oacute;n de la comunidad pol&iacute;tica como un bien superior, susceptible de justificar restricciones m&aacute;s o menos excepcionales y prolongadas. Podemos resumirlo en dos grandes figuras de la organizaci&oacute;n constitucional: mientras Alberdi conceb&iacute;a al Estado como garante de los derechos individuales &mdash;incluidos los de los extranjeros&mdash;, Sarmiento pensaba la inmigraci&oacute;n desde otro problema, el de la construcci&oacute;n de una comunidad pol&iacute;tica nacional. La diferencia no implicaba rechazo de la inmigraci&oacute;n, sino una distinta jerarqu&iacute;a de prioridades: all&iacute; donde Alberdi ve&iacute;a ante todo individuos titulares de derechos, Sarmiento ve&iacute;a una sociedad cuya cohesi&oacute;n exig&iacute;a integrar &mdash;y, llegado el caso, limitar&mdash; ciertas pr&aacute;cticas de los reci&eacute;n llegados. Ambas concepciones coexisten de manera permanente en la historia institucional argentina; lo que oscila, seg&uacute;n los contextos, no es su presencia sino su predominio. Hay coyunturas en que prevalece el alma hospitalaria y otras en que se impone, m&aacute;s o menos acentuada, la defensa de la comunidad, frente al extranjero. Es ese predominio relativo &mdash;y no una tradici&oacute;n que sustituya a la otra&mdash; lo que se desplaza, como un p&eacute;ndulo, de un polo al otro. 
    </p><blockquote class="quote">

    
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      <div class="first-quote"></div>
      <p class="quote-text">Hay coyunturas en que prevalece el alma hospitalaria y otras en que se impone, más o menos acentuada, la defensa de la comunidad, frente al extranjero. Es ese predominio relativo —y no una tradición que sustituya a la otra— lo que se desplaza, como un péndulo, de un polo al otro</p>
          </div>

  </blockquote><h2 class="article-text">El instrumento: la excepci&oacute;n como forma de gobierno </h2><p class="article-text">
        El DNU 681/2026 reactiva precisamente esa vieja tensi&oacute;n y la inclina &mdash;parad&oacute;jicamente, para un gobierno que se coloc&oacute; bajo el auspicio de Alberdi&mdash; hacia el polo de la defensa de la comunidad. Pero como tantas normas antes que &eacute;l, no se presenta como una ruptura del orden constitucional sino como un instrumento destinado a preservarlo: el argumento oficial invoca la defensa de los derechos, la convivencia democr&aacute;tica y la protecci&oacute;n de la comunidad nacional. Es esa ret&oacute;rica de continuidad la que merece ser examinada, y conviene empezar por el instrumento mismo. La Constituci&oacute;n admite los decretos de necesidad y urgencia &uacute;nicamente cuando circunstancias excepcionales hacen imposible seguir el procedimiento legislativo ordinario. Los considerandos del DNU afirman que &ldquo;la naturaleza excepcional de la situaci&oacute;n planteada hace imposible seguir los tr&aacute;mites ordinarios&rdquo;, es decir, la v&iacute;a legislativa que exige la legitimidad republicana. Ya un DNU anterior, el 366/2025, hab&iacute;a invocado la emergencia para reducir derechos de los extranjeros y facilitar su retenci&oacute;n y expulsi&oacute;n sin intervenci&oacute;n judicial. Pero los propios datos oficiales desmienten la existencia de una emergencia migratoria que estos textos invocan: la proporci&oacute;n de extranjeros residentespermanece estable en torno al cuatro por ciento de la poblaci&oacute;n, muy lejos del treinta por ciento que registr&oacute; el censo de 1914. Tampoco es veros&iacute;mil que la urgencia del decreto provenga de su posibilidad de alterar la circulaci&oacute;n de discursos en las redes sociales, ni que esa circulaci&oacute;n pueda traducirse en ejecuci&oacute;n administrativa &mdash;lo que, adem&aacute;s, contradecir&iacute;a, incluso en sus propios t&eacute;rminos, la pol&iacute;tica de reducci&oacute;n del Estado que el gobierno reivindica. La urgencia no deriva, pues, de los hechos, sino de la conveniencia pol&iacute;tica de sustraer el debate al Congreso. El punto merece subrayarse porque suele pasar inadvertido: la restricci&oacute;n de derechos comienza aqu&iacute;, antes a&uacute;n del contenido de la norma. Cuando el Poder Ejecutivo sustituye al legislador sin que concurran las condiciones que fija la Constituci&oacute;n, la excepci&oacute;n deja de ser una respuesta extraordinaria para volverse una forma ordinaria de gobierno. No es un detalle procedimental: es el primer desplazamiento del equilibrio institucional.
    </p><h2 class="article-text"> La infracci&oacute;n: del acto a la expresi&oacute;n </h2><p class="article-text">
        Con todo, la cuesti&oacute;n m&aacute;s significativa no reside en el uso del DNU sino en el tipo de infracci&oacute;n que introduce. Hasta ahora, las restricciones al ingreso o a la permanencia se apoyaban en categor&iacute;as relativamente objetivables: antecedentes penales, documentaci&oacute;n falsa, condenas judiciales o razones cl&aacute;sicas de orden p&uacute;blico. El DNU opera un desplazamiento m&aacute;s sutil: el problema deja de ser lo que el extranjero hace para extenderse a lo que &ldquo;expresa&rdquo; y a sus efectos sobre la convivencia pac&iacute;fica. La referencia a quienes &ldquo;rompan la convivencia arm&oacute;nica&rdquo; mediante mensajes de odio contra la Argentina o los argentinos inaugura una categor&iacute;a nueva, dif&iacute;cilmente delimitable y dependiente, por necesidad, de la interpretaci&oacute;n de la autoridad administrativa. La objeci&oacute;n decisiva es jur&iacute;dica: el decreto somete a los extranjeros a un &ldquo;r&eacute;gimen de civilidad&rdquo; cuya evaluaci&oacute;n depende de la apreciaci&oacute;n discrecional de la administraci&oacute;n, del que los argentinos quedan exentos, y viola con ello uno de los principios fundamentales de la Constituci&oacute;n, la igualdad de derechos de todos los habitantes. A esa objeci&oacute;n de fondo se a&ntilde;aden otras dos, de distinto orden. Una, moral y pragm&aacute;tica: &iquest;c&oacute;mo imponer reglas de urbanidad cuando quienes las exigen son los primeros en no respetarlas? Otra, sociol&oacute;gica: la civilidad, como mostr&oacute; Norbert Elias, es el producto de pr&aacute;cticas e interacciones que modelan los mecanismos de autocontrol de los individuos; no conoce las fronteras que la ley traza entre nacionales y extranjeros, y sus temporalidades no son las de la pol&iacute;tica. No se decreta.
    </p><blockquote class="quote">

    
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      <div class="first-quote"></div>
      <p class="quote-text">El DNU opera un desplazamiento más sutil: el problema deja de ser lo que el extranjero hace para extenderse a lo que &quot;expresa&quot; y a sus efectos sobre la convivencia pacífica</p>
          </div>

  </blockquote><h2 class="article-text"> Una genealog&iacute;a: la Ley de Residencia de 1902 y su aplicaci&oacute;n durante el Golpe de Estado de Uriburu de 1930 </h2><p class="article-text">
        Un punto del decreto merece toda nuestra atenci&oacute;n: al mismo tiempo que proh&iacute;be el ingreso y la residencia a quienes hayan expresado mensajes de odio en forma oral o escrita o hayan participado a actos de ultraje de s&iacute;mbolos patrios, dice preservar la libertad de expresi&oacute;n y el disenso ideol&oacute;gico. La contradicci&oacute;n no es accidental: constituye el mecanismo mismo que recorre buena parte de la historia institucional argentina, donde la restricci&oacute;n se formula en el lenguaje de la garant&iacute;a y la excepci&oacute;n se presenta como reafirmaci&oacute;n de la regla. Y no escasual que el DNU invoque como fundamento &mdash;a t&iacute;tulo de doctrina de la Corte&mdash; un fallo del m&aacute;ximo tribunal de 1932, 164:344. Vale recordar el contexto el citado fallo: la Argentina atravesaba entonces su primer golpe de Estado, el del 6 de septiembre de 1930, encabezado por Uriburu, que la propia Corte convalid&oacute; mediante la acordada del 10 de septiembre de ese a&ntilde;o. Es la hora de la espada defendiendo las instituciones, ahora en acto. El fallo consagra la doctrina de que la naci&oacute;n soberana puede admitir o expulsar extranjeros con amplia discrecionalidad, y respalda as&iacute; la vigencia de la Ley de Residencia de 1902, que autorizaba la expulsi&oacute;n sin juicio previo, por simple decisi&oacute;n administrativa &mdash;es decir, policial&mdash;, y que el poder de facto emple&oacute; profusamente. Ya en 1903 Carlos Groussac hab&iacute;a advertido que, con la ley de 1902, el extranjero dejaba de estar protegido por el mero cumplimiento de la ley y pasaba a depender del juicio discrecional de la autoridad; y reclamaba Groussac que &ldquo;el dique a la arbitrariedad no resida en la persona del funcionario, sino en la misma ley&rdquo;. Conviene recordar lo que el fallo de 1932 consagra: no &ldquo;reconoce el delito de opini&oacute;n&rdquo;, sino el poder discrecional de exclusi&oacute;n sobre el cual el delito de opini&oacute;n pudo edificarse. El DNU 681/2026 dice inspirarse en la ley de migraciones de 2003 &mdash;que garantiza la libertad de expresi&oacute;n y el disenso&mdash; pero se apoya en esa doctrina de la discrecionalidad que el fallo defiende, y desplaza el viejo delito de opini&oacute;n hacia un &ldquo;delito de expresi&oacute;n&rdquo;: lo que el extranjero dice y su relaci&oacute;n con los s&iacute;mbolos. Sus categor&iacute;as &mdash;&ldquo;odio&rdquo;, &ldquo;hostilidad&rdquo;, &ldquo;menosprecio&rdquo;, &ldquo;ultraje&rdquo;&mdash; son, como las que habilitaban aquellas expulsiones, nociones abiertas: exigen interpretaci&oacute;n, y en esa amplitud anida la arbitrariedad. El vocabulario, por lo dem&aacute;s, es revelador: los considerandos se inscriben en un lenguaje de derechos y evitan deliberadamente el l&eacute;xico cl&aacute;sico de la exclusi&oacute;n &mdash;el &ldquo;indeseable&rdquo; de las normas de entreguerras&mdash; para reemplazarlo por el contempor&aacute;neo del &ldquo;discurso de odio&rdquo;. La continuidad, entonces, no est&aacute; en las palabras sino en el dispositivo: el extranjero queda a merced del poder por lo que expresa. Fachada liberal, dispositivo liberticida. 
    </p><h2 class="article-text">El bumer&aacute;n: cuando el arma se vuelve contra los nacionales </h2><p class="article-text">
        Queda una advertencia final, sobre la cual conviene detenerse. Ser&iacute;a un error dejarse ganar por la indiferencia con el argumento de que, al fin y al cabo, se trata de extranjeros que agravian a los argentinos. La arbitrariedad no reconoce fronteras jur&iacute;dicas: es un dispositivo hecho para prescindir de la regla, y el arma puede volverse contra los propios nacionales, contra aquellos que no ser&iacute;an &ldquo;lo suficientemente argentinos&rdquo; seg&uacute;n la apreciaci&oacute;n del funcionario que juzgue el caso. El destino del gran fil&oacute;logo &Aacute;ngel Rosenblat es uno entre muchos. Se lo desnaturaliz&oacute; invocando la &ldquo;falsedad del juramento&rdquo; de fidelidad a las instituciones de la Rep&uacute;blica &mdash;f&oacute;rmula que encubr&iacute;a en verdad la sanci&oacute;n de un &ldquo;delito comunista&rdquo;&mdash;; se viol&oacute; as&iacute; el principio de la nacionalidad irrevocable y se lo convirti&oacute;, mientras se hallaba en Berl&iacute;n con una beca de la UBA, en ap&aacute;trida, en un contexto de creciente radicalizaci&oacute;n antisemita. Rosenblat encontr&oacute; refugio en Venezuela, cuya nacionalidad adopt&oacute; y donde desarroll&oacute; una obra mayor. Otros destinos fueron menos afortunados. 
    </p><p class="article-text">
        En la historia institucional argentina, las rupturas suelen hablar el lenguaje de la continuidad; las excepciones, el de la regla; y las interpretaciones invocadas en nombre del esp&iacute;ritu de la ley terminan, no pocas veces, por contrariar su letra. Mucho antes de que la corrupci&oacute;n se volviera la explicaci&oacute;n dominante de estos procesos, ese mecanismo ya estructuraba profundas transformaciones del derecho. Lo nuevo &mdash;y lo que vuelve al DNU de 2026 especialmente elusivo&mdash; es que ese dispositivo habla el idioma de los derechos: ya no excluye contra los derechos humanos, sino en su nombre. Si la inspiraci&oacute;n o alineamiento norteamericano explica la forma inmediata del decreto, es la clave institucional argentina la que revela su mecanismo profundo. La historia no se repite. Y aunque este per&iacute;odo guarde, para la historiadora que soy, extra&ntilde;as semejanzas con los a&ntilde;os en que se incubaba la cat&aacute;strofe de la Segunda Guerra Mundial, no hay ley que la historia pueda invocar para predecir o conjurar tales desastres. Pero s&iacute; podemos aprender del funcionamiento de las instituciones: tras las palabras garantistas del DNU 681/2026 se esconde un dispositivo que habilita toda clase de arbitrariedades, y que ya hemos visto en acci&oacute;n. Los casos de desnaturalizaci&oacute;n por delito de opini&oacute;n ense&ntilde;an que nada impide que un mecanismo dirigido contra los extranjeros acabe volvi&eacute;ndose contra los nacionales, liquidando de una vez las dos almas de las pol&iacute;ticas migratorias: los derechos individuales y la comunidad nacional.
    </p>]]></description>
      <dc:creator><![CDATA[Pilar González Bernaldo]]></dc:creator>
      <guid isPermaLink="true"><![CDATA[https://www.eldiarioar.com/opinion/pendulo-almas-decretos-necesidad-urgencia-politicas-migratorias-argentinas_129_13432718.html]]></guid>
      <pubDate><![CDATA[Fri, 07 Aug 2026 08:19:23 +0000]]></pubDate>
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