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    <title><![CDATA[elDiarioAR.com - Ganancias]]></title>
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    <description><![CDATA[elDiarioAR.com - Ganancias]]></description>
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      <title><![CDATA[Advierten que los industriales devenidos en importadores venden hasta 7 veces más caro de lo que compran]]></title>
      <link><![CDATA[https://www.eldiarioar.com/economia/advierten-industriales-devenidos-importadores-venden-7-veces-caro-compran_1_13152469.html]]></link>
      <description><![CDATA[<p><img src="https://static.eldiario.es/clip/da77fd42-28f4-4969-a989-5cacc5e804d5_16-9-discover-aspect-ratio_default_0.jpg" width="1200" height="675" alt="Advierten que los industriales devenidos en importadores venden hasta 7 veces más caro de lo que compran"></p><div class="subtitles"><p class="subtitle">Un estudio del Instituto de Pensamiento y Políticas Públicas concluye que Lumilagro vende los termos chinos 5,4 más caros que lo que le cuesta importarlos, pero la empresa niega tanta rentabilidad. Essen embolsa 7,7 veces más que lo que paga por las ollas orientales; Easy saca la misma brecha con las sillas y Adidas, 3,7 con las zapatillas. </p></div><p class="article-text">
        Se suele esgrimir y con raz&oacute;n que en una econom&iacute;a cerrada los empresarios locales cazan en el zool&oacute;gico, es decir, venden los productos que fabrican ac&aacute; al precio que se les antoja porque total no hay competencia extranjera. Pero cuando se abre la econom&iacute;a, como est&aacute; ocurriendo en estos dos a&ntilde;os y medio de gobierno de Javier Milei, esos hombres de negocios cada vez m&aacute;s se reconvierten en importadores y cierran parcial o completamente su producci&oacute;n criolla. Es decir, ellos contin&uacute;an haciendo negocios en un mercado que ya de por s&iacute; controlaban y los que dejan de ver un mango son sus empleados despedidos. Pero no s&oacute;lo eso: <strong>adem&aacute;s aprovechan esa posici&oacute;n dominante para vender los productos extranjeros hasta siete veces m&aacute;s caro de lo que los compran, es decir, con una alta rentabilidad, seg&uacute;n un estudio del economista Gustavo Garc&iacute;a Zanotti y el soci&oacute;logo Mart&iacute;n Schorr en el Instituto de Pensamiento y Pol&iacute;ticas P&uacute;blicas (IPyPP).</strong>
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                Ollas Essen.                            </span>
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        &ldquo;Los ejemplos son contundentes&rdquo;, citan los autores. &ldquo;En Lumilagro, un termo con costo de importaci&oacute;n de $8.178 se vende a $44.000 sin impuestos: 5,4 veces m&aacute;s. En Essen, una cacerola con costo de importaci&oacute;n de $50.055 se ofrece a $384.000: 7,7 veces m&aacute;s. En Easy, una silla plegable con costo de importaci&oacute;n de $4.230 se vende a $32.000: 7,6 veces m&aacute;s. Y en Adidas, una zapatilla con costo de importaci&oacute;n cercano a $26.790 se comercializa a $100.000: 3,7 veces m&aacute;s&rdquo;, advierten este economista de la Universidad de Rosario y el soci&oacute;logo que trabaja en la Universidad de San Mart&iacute;n, ambos investigadores del Consejo de Investigaciones Cient&iacute;ficas (Conicet). 
    </p><p class="article-text">
        Los expertos tomaron los precios de cada importaci&oacute;n, incluido el flete y el seguro para llegar a la Argentina, a partir de una base de datos que releva las transacciones registradas en la Aduana, les sum&oacute; el costo del arancel para bienes extranjeros y la tasa de estad&iacute;stica que abonan y ese resultado final fue comparado con el valor al que se ofrece en las p&aacute;ginas web oficiales de las empresas correspondientes menos el IVA, dado que eso no es parte de la ganancia. Relevaron productos bien diversos de marcas conocidas, como art&iacute;culos de cocina, autos, electrodom&eacute;sticos, calzado, muebles, celulares, alimentos e higiene, pero a la hora de la conclusi&oacute;n destacaron los casos de mayores rentabilidades entre costos de importaci&oacute;n y precio final, como la bonaerense Lumilagro, que despidi&oacute; a 170 empleados en este gobierno, aunque sigue fabricando ac&aacute; la mitad de los termos; la santafesina Essen, que ech&oacute; a 30, aunque asegura que s&oacute;lo importa el 2% de las cacerolas; la chilena Easy, que m&aacute;s que cuadruplic&oacute; las cantidad de sillas y muebles importados entre 2023 y 2025, y la alemana Adidas, <a href="https://www.eldiarioar.com/economia/acindar-adidas-nike-dass-despidos-trabajadores-500-suspendidos-produccion-acero-argentina-cayo-8-6-junio_1_12503068.html" data-mrf-recirculation="links-noticia" class="link">cuyo proveedor brasile&ntilde;o Dass cerr&oacute; su planta en Coronel Su&aacute;rez (</a>sur de la provincia de Buenos Aires) y dej&oacute; en la calle a 360 personas.
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        S&oacute;lo Lumilagro respondi&oacute; a la consulta de <strong>elDiarioAR</strong>. Lo hizo el propio due&ntilde;o, Mart&iacute;n Nadler, el mismo que se hizo famoso hace unas semanas porque ante un usuario de redes sociales que reclam&oacute; por los despidos le contest&oacute;: <strong>&ldquo;&iquest;Ustedes qu&eacute; opinan? Preferir&iacute;as que los volvamos a contratar y vuelvas a tener que gastar $100.000 de m&aacute;s para conseguir un termo de calidad?&rdquo;. Despu&eacute;s borr&oacute; el mensaje.</strong>
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                Zapatillas Adidas.                            </span>
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                </figure><h2 class="article-text">&ldquo;As&iacute; funciona el capitalismo&rdquo;</h2><p class="article-text">
        &ldquo;La importaci&oacute;n est&aacute; totalmente liberada. Si hubiera rentabilidades extraordinarias, todo el mundo importar&iacute;a hasta llegar a un equilibrio de mercado. As&iacute; funciona el capitalismo&rdquo;, respondi&oacute; Nadler a este cronista. &ldquo;Nuestra contribuci&oacute;n marginal, al igual que la mayor&iacute;a de los importadores, est&aacute; entre el 10 y el 20%. Esto es una tasa normal en cualquier mercado del mundo. Del precio al que nosotros vendemos al mayorista, se multiplica por tres para llegar al p&uacute;blico&rdquo;, asegur&oacute;. Seg&uacute;n &eacute;l, hay que tener en cuenta el impuesto provincial a los &ldquo;ingresos brutos, los costos log&iacute;sticos internos, el almacenamiento, la distribuci&oacute;n, la estructura comercial, los m&aacute;rgenes de mayoristas y minoristas, adem&aacute;s de los costos fijos propios de operar en el pa&iacute;s&rdquo;. 
    </p><p class="article-text">
        Cuando se le aclara que no se toman en cuenta los precios ofrecidos en mayoristas o minoristas sino la propia web de Lumilagro, Nadler contesta: &ldquo;La rentabilidad que tenemos vendiendo en Mercado Libre o en nuestro shop respecto de la que tenemos vendiendo a mayoristas es muy similar porque Mercado Libre tiene comisiones alt&iacute;simas, porque ellos con lo que vos les pag&aacute;s tienen que hacer la distribuci&oacute;n hasta la ultima milla, m&aacute;s all&aacute; de la rentabilidad que ellos tienen. Adem&aacute;s de los costos que te cobran por transacci&oacute;n, que son altos en comparaci&oacute;n con la regi&oacute;n. Nosotros tenemos que mandar las cosas al dep&oacute;sito de ellos, envolver uno por uno cada producto con un estuche especial, manejar la venta online con los costos que tiene... porque para que te compren por Mercado Libre vos ten&eacute;s que hacer una publicidad&rdquo;. En su p&aacute;gina web, Lumilagro tambi&eacute;n contrata el servicio de cobro de Mercado Pago y el correo le cuesta parecido que en la empresa de Marcos Galperin. 
    </p><p class="article-text">
        Essen, Easy y Adidas no respondieron a este diario. Garc&iacute;a Zanotti y Schorr tambi&eacute;n analizaron los casos de las fabricantes de lavarropas Whirlpool &ndash;que cerr&oacute; su f&aacute;brica en Pilar&ndash; y Siam &ndash;del grupo Newsan, que multiplic&oacute; por 39 la cantidad de unidades importadas entre 2023 y 2025&ndash;; los celulares de este grupo propiedad de Rub&eacute;n Cher&ntilde;ajovsky &ndash;en el primer bimestre de 2026, ante la eliminaci&oacute;n de aranceles decidida por Milei, despidi&oacute; a 45 empleados y suspendi&oacute; a 70 en Tierra del Fuego mientras import&oacute; 498.000 tel&eacute;fonos, contra ninguno de 2023 y 2.000 de 2025&ndash;; la automotriz china BYD, la francesa Peugeot Citro&euml;n, las alimenticias Mondelez, de EE.UU., y Nestl&eacute;, de Suiza, y el supermercado Coto. 
    </p><figure class="embed-container embed-container--type-youtube ratio">
    
                    
                            
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            </figure><h2 class="article-text">Cazar en el zool&oacute;gico</h2><p class="article-text">
        <strong>&ldquo;En todos los casos relevados aparece una misma tendencia: m&aacute;s importaciones de bienes finales, menos producci&oacute;n local y deterioro del empleo industrial&rdquo;,</strong> se&ntilde;alan los autores. &ldquo;Esta reconversi&oacute;n viene acompa&ntilde;ada por despidos, suspensiones, cierres de plantas, levantamiento de l&iacute;neas de producci&oacute;n y reemplazo de fabricaci&oacute;n nacional por mercader&iacute;a importada. Pero el dato decisivo es que esta estrategia no implica resignar rentabilidad. Por el contrario, los bienes importados llegan al consumidor final con precios muy por encima de sus costos de importaci&oacute;n, lo que permite sostener m&aacute;rgenes brutos muy elevados&rdquo;, a&ntilde;aden. 
    </p><p class="article-text">
        &ldquo;Es decir, la apertura importadora no s&oacute;lo acelera el desplazamiento de producci&oacute;n local, sino que adem&aacute;s habilita un esquema en el que grandes firmas reemplazan actividad industrial por importaci&oacute;n y comercializaci&oacute;n con altos m&aacute;rgenes&rdquo;, advierten los investigadores del IPyPP. &ldquo;En ese marco, la desindustrializaci&oacute;n no aparece como un efecto colateral, sino como parte de una reconfiguraci&oacute;n empresaria que erosiona capacidades tecnoproductivas acumuladas durante d&eacute;cadas y debilita el mercado interno al destruir empleo e ingresos. En s&iacute;ntesis, la apertura importadora no s&oacute;lo desplaza producci&oacute;n nacional, empleo y capacidades industriales: tambi&eacute;n consolida una forma de rentabilidad basada cada vez menos en producir y cada vez m&aacute;s en importar y comercializar con amplios m&aacute;rgenes&rdquo;, completan.
    </p><p class="article-text">
        Justo esta semana, al mismo tiempo en que se publicaba el estudio, el ministro de Econom&iacute;a, <strong>Luis Caputo</strong>, elogiaba a Lumilagro y contrastaba su caso con la fabricante de neum&aacute;ticos Fate. Consideraba que ante la apertura importadora la empresa de Javier Madanes Quintanilla hab&iacute;a cerrado su planta, mientras que la de Nadler hab&iacute;a comenzado a importar parte de su oferta, pero manten&iacute;a otra parte en su f&aacute;brica de Tortuguitas. Y se&ntilde;al&oacute; que antes estos industriales como el resto cazaban en el zool&oacute;gico, pero que ahora deben adaptarse a la competencia extranjera y eso favorece a los argentinos que pagan menos por los termos, las gomas y dem&aacute;s bienes.
    </p><figure class="embed-container embed-container--type-youtube ratio">
    
                    
                            
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            </figure><p class="article-text">
        Garc&iacute;a Zanotti pone en duda su afirmaci&oacute;n.<strong> &ldquo;Antes cazaban en el zool&oacute;gico porque hab&iacute;a proteccionismo y pod&iacute;an vender al precio que quer&iacute;a, &iquest;pero eso cambi&oacute; en parte con las importaciones? Puede ser que algo cambi&oacute;, pero tampoco cambi&oacute; mucho en el sentido de que estas empresas siguen formando precios porque son grandes y controlan los canales de comercializaci&oacute;n&rdquo;, </strong>comenta el economista rosarino. 
    </p><p class="article-text">
        El otro punto es que &ldquo;todas estas empresas dependen del mercado interno &ndash;una de las pocas excepciones es Essen, que exporta el 30% al resto de Latinoam&eacute;rica&ndash; y hay una paradoja porque tienen un techo en su crecimiento porque al despedir el conjunto de las firmas industriales est&aacute;n atentando contra la demanda local, hay menos empleos, menos ingresos y, por tanto, las compa&ntilde;&iacute;as van a ganar menos en un futuro&rdquo;. &ldquo;Si bien importar barato y vender caro es un beneficio de corto plazo, en el largo se les puede venir en contra&rdquo;, concluye.
    </p><p class="article-text">
        <strong>El Presidente y su gente repiten que es mejor que entre un producto importado m&aacute;s barato, aunque destruya algunos empleos, porque la mayor&iacute;a de la poblaci&oacute;n podr&aacute; gastar menos y destinar el sobrante a otros consumos</strong>. Efectivamente, hay un efecto sustituci&oacute;n por el bien m&aacute;s econ&oacute;mico y un efecto ingreso, es decir, que el mismo salario mejora su poder de compra. Pero uno de los padres de la econom&iacute;a, Fran&ccedil;ois Quesnay, en el siglo XVIII elabor&oacute; la teor&iacute;a del flujo circular de la renta, que consiste en que el gasto de uno es el ingreso de otro. Vale decir que si los trabajadores despedidos de Fate, Lumilagro, Essen, Newsan y de tantas otras empresas dejan de contar con ingresos, gastar&aacute;n menos y otros tambi&eacute;n contar&aacute;n con menos entradas. Es decir, los bienes costar&aacute;n m&aacute;s baratos &ndash;de hecho, la ropa est&aacute; a un tercio del valor que en 2023 y los electrodom&eacute;sticos, a la mitad&ndash;, pero los argentinos en conjunto tendr&aacute;n menos plata para comprarlos. Los que ganan: los empresarios importadores y las compa&ntilde;&iacute;as y los trabajadores sobre todo de China, la f&aacute;brica del mundo con la que casi nadie puede competir y que opera con un capitalismo de fuerte intervenci&oacute;n estatal.
    </p><p class="article-text">
        <em>AR/MG</em>
    </p>]]></description>
      <dc:creator><![CDATA[Alejandro Rebossio]]></dc:creator>
      <guid isPermaLink="true"><![CDATA[https://www.eldiarioar.com/economia/advierten-industriales-devenidos-importadores-venden-7-veces-caro-compran_1_13152469.html]]></guid>
      <pubDate><![CDATA[Sun, 19 Apr 2026 03:02:30 +0000]]></pubDate>
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      <media:title><![CDATA[Advierten que los industriales devenidos en importadores venden hasta 7 veces más caro de lo que compran]]></media:title>
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      <media:keywords><![CDATA[Industria,Importaciones,Precios,Ganancias,Milei]]></media:keywords>
    </item>
    <item>
      <title><![CDATA[Otra reforma tributaria es posible: a quién bajar impuestos y a quién subirle para crecer y redistribuir]]></title>
      <link><![CDATA[https://www.eldiarioar.com/economia/reforma-tributaria-posible-bajar-impuestos-subirle-crecer-redistribuir_1_12769743.html]]></link>
      <description><![CDATA[<p><img src="https://static.eldiario.es/clip/b242b0c5-3dfc-4092-9886-00626e6c267b_16-9-discover-aspect-ratio_default_0.jpg" width="1200" height="675" alt="Otra reforma tributaria es posible: a quién bajar impuestos y a quién subirle para crecer y redistribuir"></p><div class="subtitles"><p class="subtitle">Un grupo de expertos fiscales, ETFE, elaboró una propuesta alternativa a la del Gobierno. Incluye revisar las desgravaciones de impuestos a grandes tecnológicas, mineras y el RIGI, además de gravar más a empresas contaminantes para eliminar retenciones. También proponen devolver el IVA a las compras de los que menos tienen y reducir ingresos brutos.</p><p class="subtitle">Los industriales reclamaron la devolución de saldos tributarios y la extensión del RIGI, y Caputo los invitó “a creer”
</p></div><p class="article-text">
        <strong>Ahora que el presidente Javier Milei y su ministro de Econom&iacute;a, Luis Caputo, consiguieron el respaldo del 40% de los argentinos que fueron a votar en una elecci&oacute;n con abstencionismo r&eacute;cord, est&aacute;n dispuestos a ir por m&aacute;s con una serie de reformas</strong>, incluida una tributaria. No est&aacute; claro su contenido, pero se habla de un s&uacute;per IVA que reemplace Ingresos Brutos, una rebaja del impuesto a las ganancias a las empresas y a los empleados de altos sueldos que lo pagan, la modificaci&oacute;n del monotributo y su reemplazo parcial por el r&eacute;gimen de aut&oacute;nomos, que tributan IVA y Ganancias, no se sabe si se cumplir&aacute; la vieja promesa de quitar el gravamen a las transferencias y las retenciones a la exportaci&oacute;n. 
    </p><p class="article-text">
        <strong>Pero es posible otra reforma tributaria que tambi&eacute;n busque impulsar el crecimiento pero que no ahonde la desigualdad, con m&aacute;s IVA y menos Ganancias, sino que la reduzca.</strong> El problema es que parece poco probable, dada la futura composici&oacute;n del Congreso y que tampoco el peronismo la llev&oacute; adelante en los 18 a&ntilde;os en que gobern&oacute; durante este siglo. De todos modos, hay quienes la sue&ntilde;a y por eso redactaron un documento llamado &ldquo;Hay otro camino. Por un programa de reforma fiscal democr&aacute;tica&rdquo;, que elabor&oacute; un amplio grupo de economistas y otros expertos del Espacio de Trabajo Fiscal para la Equidad (ETFE), entre ellos Noelia M&eacute;ndez Santolaria (de Mujeres por un Desarrollo Alternativo para una Nueva Era, DAWN, por sus siglas en ingl&eacute;s), Malena Vivanco, Sof&iacute;a Pasquini, Nat&aacute;n Spollansky y Alejandro Gaggero (de la Asociaci&oacute;n Civil por la Igualdad y la Justicia, ACIJ) y Mar&iacute;a Julia Eliosoff&nbsp;(de la Fundaci&oacute;n Friedriech Ebert, FES, de la socialdemocracia alemana).
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                Integrantes del ETFE.                            </span>
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        La propuesta incluye:
    </p><div class="list">
                    <ul>
                                    <li><strong> Transparentar, evaluar y orientar estrat&eacute;gicamente los gastos tributarios, es decir las desgravaciones de impuestos</strong>. &ldquo;Algunos, como la deducci&oacute;n del IVA en alimentos a sectores de bajos ingresos, pueden reducir la desigualdad&rdquo;, pero &ldquo;otros generan fuertes interrogantes sobre su legitimidad y eficacia redistributiva&rdquo;. &ldquo;Entre ellos, se destacan reg&iacute;menes como el de Promoci&oacute;n de la Econom&iacute;a del Conocimiento, el de la actividad minera y el m&aacute;s recientemente aprobado RIGI (R&eacute;gimen de Incentivo de Grandes Inversiones). Los dos &uacute;ltimos se orientan a grandes empresas. El primero, si bien abarca a pymes, sus subsidios indirectos son captados sobre todo por las de empresas de mayor tama&ntilde;o. Esta semana se conoci&oacute; que en los primeros nueve meses del a&ntilde;o Mercado Libre desgrav&oacute; US$67 millones. Hace m&aacute;s de un mes, el sindicato de inform&aacute;ticos denunci&oacute; ante Econom&iacute;a que<a href="https://www.eldiarioar.com/economia/acusan-21-empresas-tecnologicas-fraude-reciben-desgravaciones-pese-despedir-personal_1_12645828.html" data-mrf-recirculation="links-noticia"> Globant, Despegar y otras 19 empresas reciben los beneficios tributarios</a> pese a que presuntamente incumplen la contraprestaci&oacute;n del plan que es mantener la dotaci&oacute;n de personal.</li>
                                    <li>Otro punto pasa por &ldquo;<strong>fortalecer la tributaci&oacute;n directa y progresiva: que paguen m&aacute;s quienes m&aacute;s tienen&rdquo;.</strong> En cuanto al impuesto a las ganancias de las empresas, se sugiere establecer al&iacute;cuotas m&aacute;s altas para &ldquo;actividades que generan riesgos para el sostenimiento de la vida&rdquo;. En concreto, &ldquo;sectores extractivos o con alto impacto ambiental (miner&iacute;a, hidrocarburos, forestales, monocultivos), as&iacute; como para actividades rent&iacute;sticas como las financieras (entidades bancarias, sociedades de bolsa) o el uso extensivo del suelo (desarrollo y gesti&oacute;n de proyectos inmobiliarios comerciales, de vivienda, urbanos y rurales)&rdquo;. Ser&iacute;a una alternativa para reemplazar las retenciones.</li>
                                    <li><strong>Gravar las rentas de servicios digitales</strong> que hayan sido generadas en el pa&iacute;s es otra iniciativa. Las grandes tecnol&oacute;gicas como Amazon, Google, Apple, Netflix, Uber o Booking ofrecen servicios ac&aacute; pero no tributan por ellos porque aducen que los dan desde otros pa&iacute;ses de menor tributaci&oacute;n. Para que paguen hay que reformar la ley del impuesto a las ganancias y legislar el tributo m&iacute;nimo global del 15% que acordaron 136 pa&iacute;ses pero que s&oacute;lo aplican unos 37, casi todos desarrollados excepto Brasil. </li>
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                Debate sobre la propuesta de ETFE en La Paz Arriba.                            </span>
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                    <ul>
                                    <li><strong>Aumentar de la tasa aplicable a la distribuci&oacute;n de dividendos de las empresas a sus accionistas</strong>, de modo de incentivar que reinviertan las ganancias. En la actualildad, los due&ntilde;os que reciben las utilidades de sus compa&ntilde;&iacute;as tributan un 7%, pero se propone que paguen de 11% a 13%, como en las naciones ricas. Y que a su vez las firmas que reinviertan ganancias tributen menos. </li>
                                    <li><strong>Sumar m&aacute;s empleados que paguen Ganancias, pero poco,</strong> s&oacute;lo una al&iacute;cuota de menos del 5%, y elevar las tasas para los que cobran m&aacute;s. Adem&aacute;s, se propone simplificar las deducciones. </li>
                                    <li><strong>Aumentar la carga impositiva sobre rentas financieras, de la propiedad y el capital.</strong> Por ejemplo, eliminar exenciones a activos financieros como t&iacute;tulos p&uacute;blicos y bonos.</li>
                                    <li><strong>Ante la reducci&oacute;n del tributo a los bienes personales, gravar el patrimonio de los m&aacute;s ricos desde las provincias y los municipios, como hacen los pa&iacute;ses desarrollados</strong>. Para ello hay que sincerar las valuaciones de inmuebles rurales y urbanos y automotores, as&iacute; como gravar la herencia y la transferencia gratuita de bienes. En cuanto a Bienes Personales, se recomienda eliminar actualidad a los campos y a las acciones burs&aacute;tiles, gravar los aportes a trusts, fideicomisos y fundaciones con las que los millonarios buscan dejar de tributar, reducir la al&iacute;cuota a los patrimonios m&aacute;s peque&ntilde;os y m&aacute;s vinculados a lo productivo.</li>
                                    <li><strong>Aliviar la carga del IVA sobre los sectores de menores ingresos mediante devoluciones en las compras</strong>. Es una medida similar a la que propuso esta semana el diputado electo del peronismo entrerriano Guillermo Michel, como propuesta alternativa a la del consultor<a href="https://www.eldiarioar.com/economia/alvarez-agis-propuso-gravar-extraccion-efectivo-reemplazo-impuesto-cheque-milei-acuso-ladron_1_12758320.html" data-mrf-recirculation="links-noticia"> Emmanuel &Aacute;lvarez Agis, que sugiri&oacute; gravar 10% el uso de efectivo, incluido el retiro en cajeros, lo que provoc&oacute; el rechazo de Milei. </a></li>
                                    <li><strong>Disminuir la carga de ingresos brutos para peque&ntilde;os contribuyentes.</strong> Que los principales sujetos alcanzados y agentes de retenci&oacute;n/percepci&oacute;n sean grandes empresas y aut&oacute;nomos con capacidad administrativa y financiera, eximiendo a peque&ntilde;os profesionales y pymes. Aplicar al&iacute;cuotas m&aacute;s altas a actividades que comprometen la sostenibilidad de la vida y el ambiente, como las extractivas o de alto impacto ambiental (miner&iacute;a, hidrocarburos, forestales, monocultivo) y a sectores rent&iacute;sticos, como el financiero (bancos, sociedades de bolsa) y las rentas inmobiliarias (desarrollos urbanos, rurales y comerciales). Establecer al&iacute;cuotas reducidas para las actividades manufactureras, que suelen depender m&aacute;s de las cadenas nacionales de valor, y eximir del tributo a servicios esenciales como electricidad, gas, agua, de salud y sociales.</li>
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            </figure><p class="article-text">
        <strong>Aliviar la carga del impuesto a los d&eacute;bitos y cr&eacute;ditos bancarios en la econom&iacute;a real</strong> y gravar m&aacute;s la renta financiera. A diferencia de &Aacute;lvarez Agis, que propuso el tributo al efectivo para compensar la eliminaci&oacute;n del de transferencias, ETFE sugiere &ldquo;limitar la aplicaci&oacute;n &uacute;nicamente a grandes empresas, eximiendo a peque&ntilde;os contribuyentes y pymes, y ampliar el alcance para gravar cuentas comitentes &ndash;las que se usan para invertir en acciones y bonos&ndash; y aumentar las al&iacute;cuotas aplicables a billeteras de exchange de criptoactivos&rdquo;.
    </p><div class="list">
                    <ul>
                                    <li><strong>Combatir la evasi&oacute;n y el abuso fiscal estructurales</strong> con m&aacute;s transparencia, cooperaci&oacute;n y mejor regulaci&oacute;n. En primer lugar, transparentar y democratizar el  acceso a la informaci&oacute;n sobre la titularidad de los grandes patrimonios  y los beneficiarios de las pol&iacute;ticas de incentivo fiscal. En segundo t&eacute;rmino, reforzar la fiscalizaci&oacute;n y cooperaci&oacute;n internacional sobre criptoactivos, algo a contramano de un presidente amigo de los criptobros. Tercero, fortalecer la lucha contra el abuso de las estrategias fiscales para desviar ganancias a pa&iacute;ses de menos tributaci&oacute;n. Cuarto, limitar la aplicaci&oacute;n de nuevas amnist&iacute;as fiscales o blanqueos de capitales, que de tanto repetirse en estos 42 a&ntilde;os de democracia generan la sensaci&oacute;n de que la evasi&oacute;n de hoy ser&aacute; perdonada ma&ntilde;ana. </li>
                                    <li><strong>Desalentar el cambio de la residencia fiscal </strong>y el aprovechamiento de reg&iacute;menes fiscales especiales para empresas y personas de la Argentina. Para evitar que los millonarios se muden a Uruguay y otros destinos cuando les suben los impuestos, se impulsa un &ldquo;impuesto a la salida&rdquo; o de &ldquo;extensi&oacute;n de residencia fiscal&rdquo; para los emigrados fiscales. Por &uacute;ltimo, establecer un criterio de actualizaci&oacute;n de las multas de la ley de procedimiento tributario.</li>
                            </ul>
            </div><p class="article-text">
        <em>AR</em>
    </p>]]></description>
      <dc:creator><![CDATA[Alejandro Rebossio]]></dc:creator>
      <guid isPermaLink="true"><![CDATA[https://www.eldiarioar.com/economia/reforma-tributaria-posible-bajar-impuestos-subirle-crecer-redistribuir_1_12769743.html]]></guid>
      <pubDate><![CDATA[Sun, 16 Nov 2025 03:02:13 +0000]]></pubDate>
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      <media:title><![CDATA[Otra reforma tributaria es posible: a quién bajar impuestos y a quién subirle para crecer y redistribuir]]></media:title>
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      <media:keywords><![CDATA[Reforma tributaria,IVA,Ganancias,Ingresos Brutos,retenciones]]></media:keywords>
    </item>
    <item>
      <title><![CDATA[Por más que Milei rebaje impuestos, queda pendiente luchar contra una evasión récord en Latinoamérica]]></title>
      <link><![CDATA[https://www.eldiarioar.com/economia/milei-rebaje-impuestos-queda-pendiente-luchar-evasion-record-latinoamerica_1_12741894.html]]></link>
      <description><![CDATA[<p><img src="https://static.eldiario.es/clip/76890773-68ec-4d17-9d25-161b4680f698_16-9-discover-aspect-ratio_default_0.jpg" width="1200" height="675" alt="Por más que Milei rebaje impuestos, queda pendiente luchar contra una evasión récord en Latinoamérica"></p><div class="subtitles"><p class="subtitle">La defraudación de las empresas en Ganancias en la Argentina es la mayor de toda la región. En IVA, es la tercera más alta. No sólo evaden en La Salada, los supermercados chinos, las verdulerías o los restaurantes de Palermo. Las estrategias de elusión de los gigantes del agronegocio y el grupo Techint en Uruguay. </p></div><p class="article-text">
        <strong>Despu&eacute;s de la victoria electoral libertaria, el presidente Javier Milei se propone mandar al nuevo Congreso una reforma tributaria</strong> que cree un s&uacute;per IVA que reemplace al impuesto provincial a los ingresos brutos, entre otras rebajas de grav&aacute;menes. El establishment la espera con ansias y as&iacute; lo hizo saber en el &uacute;ltimo coloquio del <a href="https://www.eldiarioar.com/economia/coloquio-idea-javier-milei-empresario-politicos-debaten-reformas-rumbo-economico-pais_1_12686062.html" data-mrf-recirculation="links-noticia" class="link">Instituto para el Desarrollo Empresarial de la Argentina (IDEA)</a>.
    </p><p class="article-text">
        Pero en ese mismo encuentro no s&oacute;lo pidi&oacute; menos tributos sino tambi&eacute;n que se combata a los competidores que trabajan en la informalidad, es decir, que se emprenda una lucha contra la evasi&oacute;n, esa misma que Milei ha elogiado en infinidad de veces. Claro que los grandes empresarios suelen apuntar contra La Salada o los supermercados chinos, pero tambi&eacute;n ellos recurren a estrategias contables para pagar menos de lo que les corresponde. No por nada despu&eacute;s figuran como principales adherentes a los blanqueos de capitales que se repiten casi en cada gobierno.
    </p><p class="article-text">
        Si el Estado rebaja impuestos, deber&aacute; compensarlos con m&aacute;s motosierra al gasto p&uacute;blico o empezando a cobrar a aquellos que evaden. En ese sentido, la Argentina la evasi&oacute;n llega al 44% de la recaudaci&oacute;n potencial en IVA, seg&uacute;n el informe 2024 del Centro Interamericano de Administradores Tributaristas (CIAT) que redact&oacute; el experto uruguayo Fernando Pel&aacute;ez Longinotti a partir de datos de 2019 a 2021.
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            <span class="title">
                La soja, objeto de evasión.                            </span>
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        <strong>Ese 44% es uno de los niveles de evasi&oacute;n m&aacute;s alto de Latinoam&eacute;rica, cuyo promedio es 26% y s&oacute;lo es superado por M&eacute;xico (51%) y Rep&uacute;blica Dominicana (47%)</strong>. El menor fraude en IVA se registra en Ecuador (0%), El Salvador (13%) y Paraguay (16%).
    </p><p class="article-text">
        En cuanto al impuesto a las ganancias de las empresas, en la Argentina la evasi&oacute;n alcanza al 69% de lo que deber&iacute;a recaudarse. Se trata del mayor nivel de toda Latinoam&eacute;rica, donde el promedio es del 47%.
    </p><p class="article-text">
        Inmediatamente detr&aacute;s de la Argentina figuran Per&uacute; (65%), Brasil y Panam&aacute; (ambos con 60%). Entre los m&aacute;s eficientes en la lucha contra la evasi&oacute;n de la renta de las compa&ntilde;&iacute;as aparecen Ecuador (25%), Rep&uacute;blica Dominicana (26%) y Chile (28%).
    </p><p class="article-text">
        En 2023, <a href="https://library.fes.de/pdf-files/bueros/argentinien/20541.pdf" target="_blank" data-mrf-recirculation="links-noticia" class="link">los expertos Alejandro Gaggero y Gustavo Garc&iacute;a Zanotti publicaron</a> con la fundaci&oacute;n de la socialdemocracia alemana Friedrich Ebert una investigaci&oacute;n llamada <strong>&ldquo;Cruzas fronteras para cosechar ganancias. El abuso fiscal de las grandes empresas del agronegocio&rdquo;</strong>. 
    </p><p class="article-text">
        &ldquo;&iquest;C&oacute;mo eluden impuestos las empresas del agronegocio argentino? A trav&eacute;s de la planificaci&oacute;n fiscal, las corporaciones desv&iacute;an precios de transferencia (los de sus exportaciones) con el objetivo de disminuir ganancias en la regi&oacute;n y aumentarlas en Uruguay. Esto se logra gracias a la creaci&oacute;n de empresas tipo c&aacute;scara en pa&iacute;ses donde pagan baj&iacute;simos o nulos impuestos como Uruguay, a las que les transfieren utilidades generadas desde los pa&iacute;ses donde producen&rdquo;, concluyeron Gaggero y Garc&iacute;a Zanotti. Es decir, no s&oacute;lo evade el restaurante de Palermo o el verdulero de la esquina.
    </p><p class="article-text">
        La investigaci&oacute;n apunt&oacute; contra la cooperativa ACA; Adecoagro, ADM, Aceitera General Deheza, Bunge, Cargill, Cofco, Dreyfuss, Monsanto (Bayer), Perez Companc, Syngenta, Vicentin y Viterra. Es decir, empresas norteamericanas, chinas o argentinas. No importa el origen. El m&eacute;todo de elusi&oacute;n impositiva es el mismo.
    </p><figure class="ni-figure">
        
                                            






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            <span class="title">
                El grupo Techint, bajo la lupa.                            </span>
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        Gaggero y Garc&iacute;a Zanotti tambi&eacute;n publicaron otro an&aacute;lisis en la misma l&iacute;nea titulado <a href="#" data-mrf-recirculation="links-noticia" class="link" target="_blank"><strong>"La internacionalizaci&oacute;n del grupo multinacional Techint y su v&iacute;nculo con la planificaci&oacute;n fiscal. Un an&aacute;lisis de la estructura corporativa y las empresas del grupo en Uruguay"</strong></a><strong>.</strong> Se difundi&oacute; tambi&eacute;n en 2023 en el Centro de Estudios Econ&oacute;micos de la Empresa y el Desarrollo. &ldquo;La operatoria de las empresas uruguayas del grupo Techint se vinculan a una estrategia de planificaci&oacute;n fiscal para minimizar el pago de impuestos. Esta estructura resulta funcional principalmente a los fines de generar transacciones intra-grupo entre empresas que son jur&iacute;dicamente independientes, pero forman parte de una misma organizaci&oacute;n, habilitando la posibilidad de trasladar ganancias y activos a pa&iacute;ses de baja tributaci&oacute;n&rdquo;, sentencian los expertos.
    </p><p class="article-text">
        <em>AR/CRM</em>
    </p>]]></description>
      <dc:creator><![CDATA[Alejandro Rebossio]]></dc:creator>
      <guid isPermaLink="true"><![CDATA[https://www.eldiarioar.com/economia/milei-rebaje-impuestos-queda-pendiente-luchar-evasion-record-latinoamerica_1_12741894.html]]></guid>
      <pubDate><![CDATA[Wed, 05 Nov 2025 09:11:42 +0000]]></pubDate>
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      <media:title><![CDATA[Por más que Milei rebaje impuestos, queda pendiente luchar contra una evasión récord en Latinoamérica]]></media:title>
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      <media:keywords><![CDATA[Reforma tributaria,Evasión,Alimentos,Techint,Ganancias]]></media:keywords>
    </item>
    <item>
      <title><![CDATA[El Gobierno actualiza las escalas del Monotributo y Ganancias con el dato de inflación de junio]]></title>
      <link><![CDATA[https://www.eldiarioar.com/economia/gobierno-actualiza-escalas-monotributo-ganancias-dato-inflacion-junio_1_12463538.html]]></link>
      <description><![CDATA[<p><img src="https://static.eldiario.es/clip/6ec279bb-a318-4063-a405-e1fed9a811ab_16-9-discover-aspect-ratio_default_0.jpg" width="1200" height="675" alt="El Gobierno actualiza las escalas del Monotributo y Ganancias con el dato de inflación de junio"></p><div class="subtitles"><p class="subtitle">Con el IPC de la primera mitad del año se actualizan los niveles de facturación de las categorías y el valor de las cuotas del Monotributo; y el mínimo no imponible y las escalas del impuesto a las Ganancias. El subsecretario de Prensa de la Presidencia, Javier Lanari, anticipó los montos en redes sociales.</p></div><p class="article-text">
        El tope de facturaci&oacute;n anual del monotributo pasar&aacute; de <strong>82 a 95 millones de pesos,</strong> anunci&oacute; el subsecretario de Prensa de la Presidencia, Javier Lanari. El funcionario dijo que <strong>&ldquo;equivale a 74.500 d&oacute;lares por a&ntilde;o&rdquo;. </strong>Y record&oacute; que <strong>&ldquo;en diciembre de 2023 (cuando asumi&oacute; el gobierno de Javier Milei), el m&aacute;ximo era de 6.300 d&oacute;lares anuales (12 veces menos)&rdquo;.</strong>
    </p><p class="article-text">
        Con el dato de inflaci&oacute;n de la primera mitad del a&ntilde;o, que el INDEC informar&aacute; este lunes, se modifican el M&iacute;nimo no imponible y las escalas del impuesto a las Ganancias. 
    </p><p class="article-text">
        Tambi&eacute;n se actualizan los niveles de facturaci&oacute;n de las categor&iacute;as y el valor de las cuotas del Monotributo.
    </p><p class="article-text">
        En tanto, con el porcentaje de inflaci&oacute;n de junio, queda determinado el aumento de las jubilaciones y pensiones de agosto.
    </p><p class="article-text">
        Estos cambios se deben a que las deducciones y al&iacute;cuotas de Ganancias se actualizan en forma semestral, seg&uacute;n la evoluci&oacute;n del IPC en los meses de enero y julio. 
    </p><blockquote class="twitter-tweet" data-lang="es"><a href="https://twitter.com/X/status/1944524929460039702?ref_src=twsrc%5Etfw"></a></blockquote><script async src="https://platform.twitter.com/widgets.js" charset="utf-8"></script><p class="article-text">
        Tambi&eacute;n se actualiza del mismo modo el Monotributo en los montos de facturaci&oacute;n, alquileres devengados, el monto del impuesto y las cotizaciones previsionales.
    </p><p class="article-text">
        El m&iacute;nimo no imponible de Ganancias -que indica los ingresos que se puede percibir sin estar alcanzado por ese impuesto- pasar&iacute;a de $ 2,3 millones a $ 2,6 millones mensuales para los sueldos brutos de los solteros sin hijos. Y casado con 2 hijos de $ 3 millones en casi $ 3,5 millones.
    </p><p class="article-text">
        Adem&aacute;s, se incrementan los valores m&aacute;ximos que pueden deducirse del ingreso sujeto al impuesto (base imponible) por determinados gastos, como el de salarios del servicio dom&eacute;stico, el de gastos educativos de los hijos y el de alquiler de la vivienda. 
    </p><p class="article-text">
        Esas deducciones deben registrarse en el Formulario F572Web a trav&eacute;s del sistema Siradig Trabajador.
    </p><p class="article-text">
        Los ingresos por encima del M&iacute;nimo No Imponible y dem&aacute;s deducciones quedan alcanzados con al&iacute;cuotas progresivas que van del 5 al 35% y se aplica sobre la ganancia neta.
    </p><p class="article-text">
        En el caso del Monotributo, la primera categor&iacute;a (A) pasar&iacute;a de facturar hasta $ 7.813.063 anuales a $ 9 millones. Y la categor&iacute;a m&aacute;s alta de $ 82.370.281 anuales a $ 95 millones.
    </p><p class="article-text">
        Por su parte, las cuotas mensuales subir&iacute;an en torno del 15,3/15,6%. As&iacute;, la categor&iacute;a de $32.221 ascender&iacute;a a poco m&aacute;s de $ 37.000. La categor&iacute;a B de $ 36.679 pasar&iacute;a a m&aacute;s de $ 42.000. Y as&iacute; hasta la categor&iacute;a m&aacute;xima. Los nuevos valores rigen de agosto a enero 2026.
    </p><p class="article-text">
        Una vez que ARCA publique las nuevas tablas, los monotributistas podr&aacute;n recategorizarse.
    </p><p class="article-text">
        Para la recategorizaci&oacute;n habr&aacute; plazo hasta el 5 de agosto. &ldquo;No deber&aacute;n efectuar ninguna acci&oacute;n quienes mantengan la misma categor&iacute;a, ni quienes tengan menos de 6 meses de actividad&rdquo;, seg&uacute;n ARCA.
    </p><p class="article-text">
        Los per&iacute;odos de recategorizaci&oacute;n son cada 6 meses, y cuando llegan se debe evaluar la actividad de los &uacute;ltimos 12 meses. Si hubo cambios en los ingresos, alquileres, superficie del local o energ&iacute;a consumida, hay que ingresar con clave fiscal para recategorizarse; si no se hace, se entiende que no hubo cambios y se permanece en la misma categor&iacute;a.
    </p><p class="article-text">
        Por su parte, si un contribuyente no se recategoriz&oacute; o lo hizo de manera inexacta, ARCA puede &ldquo;recategorizarlo de oficio. 
    </p><p class="article-text">
        El procedimiento se inicia cuando se detectan compras, gastos o acreditaciones bancarias por un valor superior a los ingresos brutos anuales m&aacute;ximos admitidos para la categor&iacute;a en la cual se est&aacute; encuadrado.
    </p><p class="article-text">
        ARCA inform&oacute; que &ldquo;en los pr&oacute;ximos d&iacute;as se habilitar&aacute; el acceso para realizar la recategorizaci&oacute;n, luego de la publicaci&oacute;n de los nuevos valores del &iacute;ndice de precios al consumidor (IPC). Tendr&aacute;s tiempo hasta el 05/08 para revisar tus ingresos de los &uacute;ltimos 12 meses y completar el tr&aacute;mite, si corresponde&rdquo;.
    </p><p class="article-text">
        Con informaci&oacute;n de NA.
    </p><p class="article-text">
        <em>IG</em>
    </p>]]></description>
      <dc:creator><![CDATA[elDiarioAR]]></dc:creator>
      <guid isPermaLink="true"><![CDATA[https://www.eldiarioar.com/economia/gobierno-actualiza-escalas-monotributo-ganancias-dato-inflacion-junio_1_12463538.html]]></guid>
      <pubDate><![CDATA[Mon, 14 Jul 2025 15:06:19 +0000]]></pubDate>
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      <media:title><![CDATA[El Gobierno actualiza las escalas del Monotributo y Ganancias con el dato de inflación de junio]]></media:title>
      <media:thumbnail url="https://static.eldiario.es/clip/6ec279bb-a318-4063-a405-e1fed9a811ab_16-9-discover-aspect-ratio_default_0.jpg" width="1200" height="675"/>
      <media:keywords><![CDATA[Monotributo,Ganancias]]></media:keywords>
    </item>
    <item>
      <title><![CDATA[ARCA extiende hasta el 26 de junio el plazo para declarar Ganancias y Bienes Personales]]></title>
      <link><![CDATA[https://www.eldiarioar.com/economia/arca-extiende-26-junio-plazo-declarar-ganancias-bienes-personales_1_12408984.html]]></link>
      <description><![CDATA[<p><img src="https://static.eldiario.es/clip/354df77d-ff3f-4c07-935c-a48232245919_16-9-discover-aspect-ratio_default_0.jpg" width="1200" height="675" alt="ARCA extiende hasta el 26 de junio el plazo para declarar Ganancias y Bienes Personales"></p><div class="subtitles"><p class="subtitle">Se trata de la segunda prórroga que se otorga para la presentación y el pago de ambos impuestos.
</p></div><p class="article-text">
        La<strong> Agencia de Recaudaci&oacute;n y Control Aduanero </strong>(ARCA) extendi&oacute; los plazos para presentar las declaraciones juradas determinativas y efectuar el pago del impuesto a las ganancias y a los bienes personales de personas humanas correspondientes al ejercicio fiscal 2024.
    </p><p class="article-text">
        &ldquo;El organismo extender&aacute; hasta el pr&oacute;ximo 26 de junio el plazo para cumplir con ambas obligaciones tributarias. La norma se publicar&aacute; en el Bolet&iacute;n Oficial el martes 24&rdquo;, inform&oacute; ARCA, en un comunicado.
    </p><p class="article-text">
        Se trata de la segunda pr&oacute;rroga que se otorga para la presentaci&oacute;n y el pago de ambos impuestos.
    </p><p class="article-text">
        Se trata de una segunda pr&oacute;rroga, dado que el organismo ya hab&iacute;a extendido anteriormente los plazos que originalmente venc&iacute;an entre el 11 y el 17 de junio, seg&uacute;n el n&uacute;mero de terminaci&oacute;n de CUIT.
    </p><p class="article-text">
        Adem&aacute;s, en abril ARCA puso a disposici&oacute;n los aplicativos de Ganancias y Bienes Personales, con m&aacute;s de 60 d&iacute;as de antelaci&oacute;n al vencimiento de las presentaciones, cumpliendo con el compromiso asumido por las autoridades en febrero con las entidades profesionales.
    </p><p class="article-text">
        <em>MM con informaci&oacute;n de la agencia NA.</em>
    </p>]]></description>
      <dc:creator><![CDATA[elDiarioAR]]></dc:creator>
      <guid isPermaLink="true"><![CDATA[https://www.eldiarioar.com/economia/arca-extiende-26-junio-plazo-declarar-ganancias-bienes-personales_1_12408984.html]]></guid>
      <pubDate><![CDATA[Mon, 23 Jun 2025 22:05:51 +0000]]></pubDate>
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      <media:title><![CDATA[ARCA extiende hasta el 26 de junio el plazo para declarar Ganancias y Bienes Personales]]></media:title>
      <media:thumbnail url="https://static.eldiario.es/clip/354df77d-ff3f-4c07-935c-a48232245919_16-9-discover-aspect-ratio_default_0.jpg" width="1200" height="675"/>
      <media:keywords><![CDATA[ARCA,Ganancias,Bienes personales]]></media:keywords>
    </item>
    <item>
      <title><![CDATA[El Gobierno lanzó el Régimen Simplificado de Ganancias que estará habilitado desde junio]]></title>
      <link><![CDATA[https://www.eldiarioar.com/economia/gobierno-lanzo-regimen-simplificado-ganancias-estara-habilitado-junio_1_12344673.html]]></link>
      <description><![CDATA[<p><img src="https://static.eldiario.es/clip/41ae46e7-ec66-4c4c-aa3f-83827f46142d_16-9-discover-aspect-ratio_default_0.jpg" width="1200" height="675" alt="El Gobierno lanzó el Régimen Simplificado de Ganancias que estará habilitado desde junio"></p><div class="subtitles"><p class="subtitle">A partir de este régimen, ARCA determina el pago que le corresponde a cada contribuyente de acuerdo a su nivel de facturación y de gastos deducibles y lo pone a su consideración. En caso de estar de acuerdo, el contribuyente activa el pago y queda cumplida su obligación impositiva. Caso contrario puede realizar alguna objeción y esperar la respuesta.</p></div><p class="article-text">
        El Gobierno nacional present&oacute; este viernes el&nbsp;<strong>R&eacute;gimen Simplificado del Impuesto a las Ganancias</strong>&nbsp;que forma parte del plan &ldquo;d&oacute;lar colch&oacute;n&rdquo; y busca&nbsp;<strong>facilitar la declaraci&oacute;n y pago del tributo. </strong>Lo hizo a trav&eacute;s de la <a href="https://www.boletinoficial.gov.ar/detalleAviso/primera/326203/20250530" target="_blank" data-mrf-recirculation="links-noticia" class="link">Resoluci&oacute;n General 5704/2025</a> que se public&oacute; en el Bolet&iacute;n Oficial.
    </p><p class="article-text">
        El nuevo mecanismo, que es de adhesi&oacute;n voluntaria, quedar&aacute; habilitado desde el<strong>&nbsp;1&deg; de junio</strong>&nbsp;para las obligaciones tributarias desde el 1&deg; de enero de 2025.
    </p><p class="article-text">
        A partir de este r&eacute;gimen,&nbsp;<strong>ARCA determina el pago que le corresponde a cada contribuyente de acuerdo a su nivel de facturaci&oacute;n y de gastos deducibles y lo pone a su consideraci&oacute;n.</strong>
    </p><p class="article-text">
        <strong>En caso de estar de acuerdo, el contribuyente activa el pago&nbsp;</strong>y queda cumplida su obligaci&oacute;n impositiva. Caso contrario puede realizar alguna objeci&oacute;n y esperar la respuesta.
    </p><p class="article-text">
        Esta modalidad se basar&aacute; en la informaci&oacute;n ya disponible en el organismo y la suministrada por los propios contribuyentes, responsables o terceros.
    </p><p class="article-text">
        Una de las principales ventajas para quienes opten por este r&eacute;gimen simplificado es que&nbsp;<strong>quedar&aacute;n exceptuados de la obligaci&oacute;n de informar su patrimonio</strong>. De all&iacute; su vinculaci&oacute;n con el &ldquo;d&oacute;lar colch&oacute;n&rdquo;.
    </p><p class="article-text">
        Esto busca reducir la carga administrativa para los contribuyentes, sin afectar la capacidad de control fiscal por parte de ARCA.
    </p><p class="article-text">
        La resoluci&oacute;n detalla el procedimiento para ejercer la opci&oacute;n por este r&eacute;gimen durante el per&iacute;odo fiscal 2025:
    </p><p class="article-text">
        Los contribuyentes y responsables deber&aacute;n acceder al servicio &ldquo;Sistema Registral/Ganancias PH Simplificada&rdquo; disponible en el sitio web de ARCA (<a href="https://www.arca.gob.ar/" target="_blank" data-mrf-recirculation="links-noticia" class="link">https://www.arca.gob.ar</a>).
    </p><p class="article-text">
        El plazo para ejercer la opci&oacute;n para el per&iacute;odo fiscal 2025 se extiende desde el 1 de junio de 2025 hasta el d&iacute;a anterior al primer vencimiento general de la presentaci&oacute;n de la declaraci&oacute;n jurada correspondiente a dicho per&iacute;odo.
    </p><h4 class="article-text">Al momento de ejercer la opci&oacute;n, ARCA verificar&aacute; el cumplimiento de ciertos requisitos por parte de los contribuyentes:</h4><div class="list">
                    <ul>
                                    <li>Poseer Clave Fiscal con Nivel de Seguridad 3</li>
                                    <li>No tener la Clave &Uacute;nica de Identificaci&oacute;n Tributaria (CUIT) con estado administrativo limitado</li>
                                    <li>No estar comprendidos en los segmentos de mayor significaci&oacute;n fiscal (segmentos 11 o 12) seg&uacute;n la clasificaci&oacute;n de ARCA.</li>
                            </ul>
            </div><p class="article-text">
        Si se cumplen todas las condiciones, ARCA caracterizar&aacute; al contribuyente en el &ldquo;Sistema Registral&rdquo; con el c&oacute;digo &ldquo;618-Ganancias PH Simplificada&rdquo;.
    </p><p class="article-text">
        Los contribuyentes que hayan optado por la modalidad simplificada para el ejercicio fiscal 2025 tienen la posibilidad de desistir de su solicitud en cualquier momento antes de presentar la declaraci&oacute;n jurada. El desistimiento se realiza ingresando al mismo servicio &ldquo;Sistema Registral/Ganancias PH Simplificada&rdquo; en el sitio web de ARCA.
    </p><p class="article-text">
        Las disposiciones de esta resoluci&oacute;n general entraron en vigencia el d&iacute;a de su dictado (29 de mayo de 2025) y se aplican a las declaraciones juradas del impuesto a las ganancias del per&iacute;odo fiscal 2025.
    </p><p class="article-text">
        Los detalles sobre los requisitos y formalidades para la confecci&oacute;n de la Declaraci&oacute;n Jurada Simplificada ser&aacute;n reglamentados y publicados posteriormente en el micrositio &ldquo;Ganancias y Bienes Personales&rdquo; del sitio institucional de ARCA.
    </p><p class="article-text">
        Con informaci&oacute;n de agencias.
    </p><p class="article-text">
        <em>IG</em>
    </p>]]></description>
      <dc:creator><![CDATA[elDiarioAR]]></dc:creator>
      <guid isPermaLink="true"><![CDATA[https://www.eldiarioar.com/economia/gobierno-lanzo-regimen-simplificado-ganancias-estara-habilitado-junio_1_12344673.html]]></guid>
      <pubDate><![CDATA[Fri, 30 May 2025 14:57:41 +0000]]></pubDate>
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      <media:title><![CDATA[El Gobierno lanzó el Régimen Simplificado de Ganancias que estará habilitado desde junio]]></media:title>
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      <media:keywords><![CDATA[Ganancias,Impuesto a las Ganancias]]></media:keywords>
    </item>
    <item>
      <title><![CDATA[El Gobierno sostendrá los impuestos para comprar dólares y para operaciones con tarjeta]]></title>
      <link><![CDATA[https://www.eldiarioar.com/economia/arca-anuncio-cambios-dolares-ahorro-tarjeta-regimen-percepcion-ganancias-bienes-personales_1_11915106.html]]></link>
      <description><![CDATA[<p><img src="https://static.eldiario.es/clip/d31e516f-5499-4f16-ab07-a7cf53930a54_16-9-discover-aspect-ratio_default_0.jpg" width="1200" height="675" alt="El Gobierno sostendrá los impuestos para comprar dólares y para operaciones con tarjeta"></p><div class="subtitles"><p class="subtitle">La Agencia de Recaudación y Control Aduanero (ARCA, ex-AFIP) publicó una resolución en el Boletín Oficial que cambia el régimen impositivo para operaciones en moneda extranjera desde el próximo lunes 23, fecha en la que caduca la vigencia del impuesto PAIS. El dólar que se paga por compras en el exteriorquedará en $1.350.</p></div><p class="article-text">
        La Agencia de Recaudaci&oacute;n y Control Aduanero (ARCA), ex-AFIP, anunci&oacute; este jueves cambios en el valor del d&oacute;lar ahorro y del d&oacute;lar tarjeta, es decir el d&oacute;lar que se puede comprar en el banco (las personas que no est&aacute;n inhibidas de hacerlo y que pueden comprar solamente US$200 mensuales, respecto de lo cual no hay cambios anunciados) y el d&oacute;lar que se paga por compras en el exterior, <strong>que quedar&aacute; en $ 1.350, desde el pr&oacute;ximo lunes, 23 de diciembre, cuando caduca la vigencia del impuesto PAIS</strong>.
    </p><p class="article-text">
        Pese a que la medida significa que el d&oacute;lar tarjeta caer&aacute; poco m&aacute;s de $300 (de $1.660 a $1.350, aproximadamente), seguir&aacute; siendo conveniente para quienes viajen al exterior realizar compras con d&oacute;lares f&iacute;sicos, usando la tarjeta de d&eacute;bito de una caja de ahorro en d&oacute;lares o bien pagar la tarjeta de cr&eacute;dito con d&oacute;lares, para evitar pagar el anticipo de Ganancias, en vez de realizar los consumos en pesos, porque en tal caso estar&iacute;an pagando un d&oacute;lar de $1.350 contra, por ejemplo, el valor del d&oacute;lar MEP, que este jueves cotiza a $1.160 y la semana pasada estaba en $1.050.
    </p><p class="article-text">
        Mediante <a href="https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/318447/20241219" target="_blank" data-mrf-recirculation="links-noticia" class="link">la resoluci&oacute;n publicada este jueves</a>, la ARCA anunci&oacute; que el precio del d&oacute;lar ahorro y del d&oacute;lar tarjeta surgir&aacute; del precio del d&oacute;lar oficial m&aacute;s el 30% a cuenta de los impuestos a las Ganancias y sobre los Bienes Personales. De esta forma, da sustento normativo al valor de la divisa para el caso de compras para atesoramiento o la liquidaci&oacute;n ante compras con tarjetas de cr&eacute;dito o d&eacute;bito en el r&eacute;gimen de percepci&oacute;n para el&nbsp;<strong>Impuesto a las Ganancias&nbsp;</strong>y el Impuesto sobre los Bienes Personales.
    </p><p class="article-text">
        Esto significa que, aunque el impuesto PAIS desaparezca, los argentinos continuar&aacute;n pagando las mismas percepciones al comprar d&oacute;lares. La ARCA tambi&eacute;n defini&oacute; los <strong>plazos</strong> y mecanismos para que los agentes de percepci&oacute;n &mdash;como bancos y agencias de viajes&mdash; <strong>adapten sus sistemas</strong> y documenten adecuadamente el cobro del gravamen. Habr&aacute; tiempo para implementar los cambios de forma definitiva <strong>hasta el&nbsp;31 de marzo de 2025</strong>.
    </p><p class="article-text">
        Las <strong>operaciones alcanzadas</strong> incluyen la&nbsp;<strong>compra de billetes y divisas en moneda extranjera</strong>; <strong>pagos en el exterior realizados con&nbsp;tarjetas de cr&eacute;dito, d&eacute;bito o compra</strong>; <strong>servicios contratados a trav&eacute;s de agencias de&nbsp;viajes y turismo&nbsp;en Argentina</strong>; y <strong>servicios de transporte internacional de pasajeros, ya sea terrestre, a&eacute;reo o acu&aacute;tico</strong>.
    </p><p class="article-text">
        Al cierre de este 18 de diciembre, el precio al que se debieran liquidar estos servicios u otros servicios similares es de $1.329. Se estima que el nuevo precio del <strong>d&oacute;lar tarjeta se ubicar&aacute; cerca de&nbsp;$1.350 por unidad (hoy est&aacute; en torno a los $1.660)</strong>. Este monto se ajustar&aacute; diariamente debido al esquema de&nbsp;<strong>crawling peg</strong>&nbsp;del Banco Central, que permite una devaluaci&oacute;n controlada de hasta un&nbsp;<strong>2% mensual</strong>.
    </p><p class="article-text">
        Por otro lado, ARCA afirm&oacute; que se encuentra en proceso de reintegrar las percepciones aplicadas bajo la Resoluci&oacute;n General N&deg; 4815/2020 hasta el a&ntilde;o 2023 inclusive. Se estima que la totalidad de las devoluciones se completar&aacute;n en marzo de 2025, seg&uacute;n se&ntilde;al&oacute; un comunicado de la agencia.
    </p><p class="article-text">
        Hasta el momento, se reintegr&oacute; a 135.000 CUITs por un total de $60.000 millones, indic&oacute; ARCA.
    </p><h2 class="article-text"><strong>Principales puntos de la resoluci&oacute;n</strong></h2><p class="article-text">
        La <a href="https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/318447/20241219" target="_blank" data-mrf-recirculation="links-noticia" class="link">Resoluci&oacute;n 5617/2024</a> surge en el contexto del fin del&nbsp;<strong>Impuesto Para una Argentina Inclusiva y Solidaria (PAIS)</strong>, cuya vigencia expira el 22 de diciembre de 2024. A pesar de ello, la ARCA decidi&oacute; mantener el r&eacute;gimen de percepci&oacute;n con modificaciones para ajustarlo a las necesidades actuales del sistema tributario.
    </p><h2 class="article-text"><strong>&iquest;Qu&eacute; operaciones est&aacute;n alcanzadas?</strong></h2><p class="article-text">
        1. Compra de moneda extranjera: para atesoramiento o pago de importaciones de mercader&iacute;as espec&iacute;ficas.
    </p><p class="article-text">
        2. Pagos en el exterior: realizados con tarjetas de cr&eacute;dito, d&eacute;bito u otros medios equivalentes.
    </p><p class="article-text">
        3. Servicios contratados en el exterior: incluye servicios adquiridos mediante agencias de viajes y turismo.
    </p><p class="article-text">
        4. Servicios de transporte internacional: a&eacute;reo, terrestre y acu&aacute;tico.
    </p><h2 class="article-text">Operaciones excluidas</h2><div class="list">
                    <ul>
                                    <li>Gastos en salud, medicamentos y educaci&oacute;n.</li>
                                    <li>Adquisiciones para investigaci&oacute;n estatal o universitaria.</li>
                                    <li>Transporte terrestre hacia pa&iacute;ses lim&iacute;trofes.</li>
                            </ul>
            </div><h2 class="article-text">Detalles sobre sujetos alcanzados y agentes de percepci&oacute;n</h2><p class="article-text">
        <strong>Sujetos alcanzados</strong>: Personas humanas y jur&iacute;dicas residentes en Argentina que realicen las operaciones mencionadas.
    </p><p class="article-text">
        <strong>Exclusiones</strong>: Entidades diplom&aacute;ticas y organismos internacionales, as&iacute; como entidades estatales con exenci&oacute;n vigente.
    </p><h2 class="article-text"><strong>Agentes de percepci&oacute;n</strong></h2><div class="list">
                    <ul>
                                    <li>Entidades financieras para operaciones de cambio.</li>
                                    <li>Agencias de viajes para servicios contratados.</li>
                                    <li>Empresas de transporte para operaciones internacionales.</li>
                            </ul>
            </div><h2 class="article-text">Al&iacute;cuotas y procedimiento de percepci&oacute;n</h2><p class="article-text">
        La percepci&oacute;n se calcular&aacute; aplicando una al&iacute;cuota del 30% sobre el monto total de cada operaci&oacute;n alcanzada. Para transacciones en moneda extranjera, se utilizar&aacute; el tipo de cambio vendedor del Banco de la Naci&oacute;n Argentina.
    </p><p class="article-text">
        Las percepciones ser&aacute;n consideradas pagos a cuenta del Impuesto a las Ganancias o del Impuesto sobre los Bienes Personales, dependiendo de la situaci&oacute;n fiscal del contribuyente.
    </p><h2 class="article-text">Procedimiento de devoluci&oacute;n</h2><p class="article-text">
        Para aquellos que no sean contribuyentes de los impuestos mencionados, se habilitar&aacute; un procedimiento de devoluci&oacute;n a trav&eacute;s del portal de ARCA. Entre los requisitos est&aacute;n:
    </p><p class="article-text">
        - Tener CUIT y Clave Fiscal.
    </p><p class="article-text">
        - Informar una cuenta bancaria para acreditar los montos.
    </p><p class="article-text">
        - Contar con la documentaci&oacute;n que justifique las percepciones sufridas.
    </p><h2 class="article-text">Mercader&iacute;as alcanzadas</h2><p class="article-text">
        - Autom&oacute;viles y motocicletas de alta gama.
    </p><p class="article-text">
        - Bebidas alcoh&oacute;licas premium.
    </p><p class="article-text">
        - Equipos como m&aacute;quinas de miner&iacute;a de criptomonedas.
    </p><h2 class="article-text"><strong>Servicios alcanzados</strong></h2><div class="list">
                    <ul>
                                    <li>Mantenimiento y Reparaciones</li>
                                    <li>Servicios Postales y de Mensajer&iacute;a</li>
                                    <li>Servicios de Construcci&oacute;n</li>
                                    <li>Primas de Seguro</li>
                                    <li>Siniestros</li>
                                    <li>Servicios Auxiliares de Seguros</li>
                                    <li>Servicios Financieros</li>
                                    <li>Servicios de Telecomunicaciones</li>
                                    <li>Servicios de Inform&aacute;tica</li>
                                    <li>Servicios de Informaci&oacute;n</li>
                                    <li>Cargos por el uso de la Propiedad Intelectual</li>
                                    <li>Servicios de Investigaci&oacute;n y Desarrollo</li>
                                    <li>Servicios Jur&iacute;dicos, Contables y Gerenciales</li>
                                    <li>Servicios de Publicidad, Investigaci&oacute;n de Mercado y Encuestas de Opini&oacute;n P&uacute;blica</li>
                                    <li>Servicios Arquitect&oacute;nicos, de Ingenier&iacute;a y otros Servicios T&eacute;cnicos</li>
                                    <li>Servicios de Arrendamiento Operativo</li>
                                    <li>Servicios Relacionados con el Comercio</li>
                                    <li>Otros Servicios Empresariales</li>
                                    <li>Servicios Audiovisuales y Conexos</li>
                            </ul>
            </div><p class="article-text">
        Con informaci&oacute;n de NA.
    </p><p class="article-text">
        <em>IG/JJD</em>
    </p>]]></description>
      <dc:creator><![CDATA[elDiarioAR]]></dc:creator>
      <guid isPermaLink="true"><![CDATA[https://www.eldiarioar.com/economia/arca-anuncio-cambios-dolares-ahorro-tarjeta-regimen-percepcion-ganancias-bienes-personales_1_11915106.html]]></guid>
      <pubDate><![CDATA[Thu, 19 Dec 2024 13:11:28 +0000]]></pubDate>
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      <media:title><![CDATA[El Gobierno sostendrá los impuestos para comprar dólares y para operaciones con tarjeta]]></media:title>
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      <media:keywords><![CDATA[Impuesto PAIS,Dólar Tarjeta,dólar turista,dólar ahorro,Ganancias,Bienes personales]]></media:keywords>
    </item>
    <item>
      <title><![CDATA[La AFIP se despide con una prórroga de anticipos de Ganancias y Bienes Personales: el nuevo cronograma]]></title>
      <link><![CDATA[https://www.eldiarioar.com/economia/impuesto-a-las-ganancias-bienes-personales-afip-arca-prorroga-anticipos-ganancias-bienes-personales-cronograma_1_11764726.html]]></link>
      <description><![CDATA[<p><img src="https://static.eldiario.es/clip/7768918d-126e-429a-9ea4-67670b52c9b1_16-9-discover-aspect-ratio_default_0.jpg" width="1200" height="675" alt="La AFIP se despide con una prórroga de anticipos de Ganancias y Bienes Personales: el nuevo cronograma"></p><div class="subtitles"><p class="subtitle">La Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) determinó el cálculo de los anticipos del impuesto a las ganancias para el período fiscal 2024. Esta medida alcanza a las personas humanas y sucesiones indivisas. La medida se estableció a través de la Resolución General Nº 5592/2024 publicada en el Boletín Oficial. También modifcó el cronograma para Bienes Personales.</p></div><p class="article-text">
        En su &uacute;ltima decisi&oacute;n como <strong>Administraci&oacute;n Federal de Ingresos P&uacute;blicos (AFIP)</strong>, el organismo modific&oacute; los vencimientos para el pago de los anticipos del <a href="https://www.eldiarioar.com/temas/impuesto-a-las-ganancias/" target="_blank" data-mrf-recirculation="links-noticia" class="link">impuesto a las Ganancias</a> y sobre los <a href="https://www.eldiarioar.com/temas/bienes-personales/" target="_blank" data-mrf-recirculation="links-noticia" class="link">bienes personales</a> correspondientes a 2024.
    </p><p class="article-text">
        Lo hizo a trav&eacute;s de <a href="https://www.boletinoficial.gov.ar/detalleAviso/primera/316075/20241025" target="_blank" data-mrf-recirculation="links-noticia" class="link">Resoluci&oacute;n General N&ordm; 5592/2024</a> publicada este viernes en el Bolet&iacute;n Oficial, pero como tiene fecha del jueves, a&uacute;n lo hizo en su condici&oacute;n de AFIP.
    </p><p class="article-text">
        En el mismo Bolet&iacute;n Oficial se determin&oacute; que&nbsp;<a href="https://www.eldiarioar.com/economia/gobierno-oficializo-disolucion-afip-creo-nueva-agencia-recaudacion-arca_1_11764185.html" target="_blank" data-mrf-recirculation="links-noticia" class="link">desde este viernes comienza a funcionar la Agencia de Recaudaci&oacute;n y Control Aduanero (ARCA).</a>
    </p><p class="article-text">
        La <a href="https://servicioscf.afip.gob.ar/publico/sitio/contenido/novedad/ver.aspx?id=4353" target="_blank" data-mrf-recirculation="links-noticia" class="link">comunicaci&oacute;n oficial </a>detall&oacute; que &ldquo;con relaci&oacute;n al ingreso del primer anticipo no se encontrar&aacute;n habilitados el d&eacute;bito autom&aacute;tico y el pago telef&oacute;nico mediante tarjetas de cr&eacute;dito, ni la opci&oacute;n de d&eacute;bito en cuenta a trav&eacute;s de cajeros autom&aacute;ticos&rdquo;.
    </p><p class="article-text">
        En tanto, el vencimiento de la declaraci&oacute;n jurada queda estipulado para mayo de 2025.
    </p><h2 class="article-text">El cronograma para Ganancias</h2><p class="article-text">
        <strong>Primer Anticipo</strong>:
    </p><div class="list">
                    <ul>
                                    <li>Terminaci&oacute;n CUIT 0-3: 13/11/2024</li>
                                    <li>Terminaci&oacute;n CUIT 4-6: 14/11/2024</li>
                                    <li>Terminaci&oacute;n CUIT 7-9: 15/11/2024</li>
                            </ul>
            </div><p class="article-text">
        <strong>Segundo Anticipo</strong>:
    </p><div class="list">
                    <ul>
                                    <li>Terminaci&oacute;n CUIT 0-3: 13/12/2024</li>
                                    <li>Terminaci&oacute;n CUIT 4-6: 16/12/2024</li>
                                    <li>Terminaci&oacute;n CUIT 7-9: 17/12/2024</li>
                            </ul>
            </div><p class="article-text">
        <strong>Tercer Anticipo</strong>:
    </p><div class="list">
                    <ul>
                                    <li>Terminaci&oacute;n CUIT 0-3: 13/02/2025</li>
                                    <li>Terminaci&oacute;n CUIT 4-6: 14/02/2025</li>
                                    <li>Terminaci&oacute;n CUIT 7-9: 17/02/2025</li>
                            </ul>
            </div><p class="article-text">
        <strong>Cuarto Anticipo</strong>:
    </p><div class="list">
                    <ul>
                                    <li>Terminaci&oacute;n CUIT 0-3: 13/03/2025</li>
                                    <li>Terminaci&oacute;n CUIT 4-6: 14/03/2025</li>
                                    <li>Terminaci&oacute;n CUIT 7-9: 17/03/2025</li>
                            </ul>
            </div><p class="article-text">
        <strong>Quinto Anticipo</strong>:
    </p><div class="list">
                    <ul>
                                    <li>Terminaci&oacute;n CUIT 0-3: 14/04/2025</li>
                                    <li>Terminaci&oacute;n CUIT 4-6: 15/04/2025</li>
                                    <li>Terminaci&oacute;n CUIT 7-9: 16/04/2025</li>
                            </ul>
            </div><h2 class="article-text">El cronograma para Bienes Personales</h2><p class="article-text">
        En el caso de<strong> bienes personales</strong>, las fechas de vencimiento del primer y segundo anticipo para el per&iacute;odo fiscal 2024 fueron modificadas,&nbsp;dado que originalmente venc&iacute;an en agosto y octubre de 2024.
    </p><p class="article-text">
        <strong>Primer anticipo</strong>
    </p><div class="list">
                    <ul>
                                    <li>Terminaci&oacute;n CUIT 0-3: 14/10/2024</li>
                                    <li>Terminaci&oacute;n CUIT 4-6: 15/10/2024</li>
                                    <li>Terminaci&oacute;n CUIT 7-9: 16/10/2024</li>
                            </ul>
            </div><p class="article-text">
        <strong>Segundo Anticipo:</strong>
    </p><div class="list">
                    <ul>
                                    <li>Terminaci&oacute;n CUIT 0-3: 13/11/2024</li>
                                    <li>Terminaci&oacute;n CUIT 4-6: 14/11/2024</li>
                                    <li>Terminaci&oacute;n CUIT 7-9: 15/11/2024</li>
                            </ul>
            </div><h2 class="article-text">Qu&eacute; son los anticipos </h2><p class="article-text">
        Los anticipos son pagos a cuenta de un determinado impuesto al que est&aacute; obligado un contribuyente. Estos pagos se descuentan del monto determinado de la obligaci&oacute;n principal al momento de presentar la correspondiente declaraci&oacute;n jurada. 
    </p><h2 class="article-text">Qui&eacute;nes deben abonarlos </h2><p class="article-text">
        Todas las personas humanas y sucesiones indivisas inscriptas en el impuesto deben determinar 5 anticipos e ingresar cada uno de ellos. 
    </p><h2 class="article-text">C&oacute;mo se ingresan los anticipos </h2><p class="article-text">
        El pago del anticipo deber&aacute; efectuarse a trav&eacute;s de la Billetera Electr&oacute;nica AFIP o mediante Volante Electr&oacute;nico de Pago (VEP), accediendo al servicio con clave fiscal &ldquo;<a href="https://servicioscf.afip.gob.ar/publico/abc/ABCpaso2.aspx?id_nivel1=1&amp;id_nivel2=1274&amp;p=Presentaci%C3%B3n%20de%20DDJJ%20y%20Pagos" target="_blank" data-mrf-recirculation="links-noticia" class="link">Presentaci&oacute;n de DDJJ y Pagos</a>&rdquo; y utilizando los siguientes c&oacute;digos para su consolidaci&oacute;n: &middot; 
    </p><p class="article-text">
        <strong>Impuesto: 011</strong>- Ganancias Personas F&iacute;sicas.
    </p><p class="article-text">
        <strong>Concepto: 191</strong>- Anticipos.
    </p><p class="article-text">
        <strong>Subconcepto: 191</strong>&ndash; Anticipos.
    </p><h2 class="article-text">El dominio de Internet ARCA.gob.ar a&uacute;n no est&aacute; disponible</h2><p class="article-text">
        Uno de los&nbsp;<strong>supuestos problemas que surgieron tras el anuncio de la disoluci&oacute;n de la Administraci&oacute;n Federal de Ingresos P&uacute;blicos (AFIP) es la disponibilidad del dominio de internet para la nueva agencia ARCA.</strong>
    </p><p class="article-text">
        En la actualidad, el dominio&nbsp;<strong>&ldquo;arca.gob.ar</strong>&rdquo; est&aacute; registrado y en&nbsp;<strong>uso por el gobierno de la provincia de Catamarca</strong>, que emplea este sitio para su propia<strong>&nbsp;Agencia de Recaudaci&oacute;n Catamarque&ntilde;a, tambi&eacute;n conocida como ARCA.&nbsp;</strong>
    </p><p class="article-text">
        <strong>Los tr&aacute;mites para registro de dominios oficiales deben hacerse en NIC Argentina</strong>, que es la Direcci&oacute;n Nacional del Registro de Dominios de Internet y est&aacute; bajo la &oacute;rbita de la&nbsp;<strong>Secretar&iacute;a Legal y T&eacute;cnica de la Presidencia de la Naci&oacute;n.&nbsp;</strong>
    </p><p class="article-text">
        Esto ha generado cierta confusi&oacute;n entre los usuarios y administradores de dominios p&uacute;blicos, ya que este dominio ser&iacute;a la opci&oacute;n natural para representar a la nueva agencia federal.
    </p><p class="article-text">
        Hasta el momento,&nbsp;<strong>el gobierno nacional no ha hecho un anuncio oficial sobre el nombre de dominio que utilizar&aacute; la nueva ARCA federal en internet.</strong>&nbsp;Los analistas se&ntilde;alan que podr&iacute;a optar por otra variaci&oacute;n dentro del dominio gob.ar, o bien negociar con el gobierno de Catamarca para intentar obtener los derechos del dominio actual.
    </p><h2 class="article-text">Disoluci&oacute;n de la AFIP: &iquest;Por qu&eacute;?</h2><p class="article-text">
        La AFIP ha sido el &oacute;rgano principal de recaudaci&oacute;n tributaria en Argentina desde su creaci&oacute;n en 1997, desempe&ntilde;ando funciones cr&iacute;ticas en la gesti&oacute;n de los impuestos internos, los recursos de la seguridad social y el control aduanero. Sin embargo, el gobierno de Javier Milei, en su enfoque de liberalizaci&oacute;n econ&oacute;mica y reducci&oacute;n de la estructura estatal, justific&oacute; esta medida en la necesidad de &ldquo;eficientizar y modernizar&rdquo; el sistema tributario y de recaudaci&oacute;n. Milei argument&oacute; que la estructura de la AFIP se hab&iacute;a vuelto excesivamente burocr&aacute;tica y costosa, perjudicando la competitividad econ&oacute;mica del pa&iacute;s.
    </p><p class="article-text">
        El plan de Milei,<strong>&nbsp;</strong>al cerrar la AFIP y crear ARCA, <strong>busca reducir gastos en el aparato estatal y hacer m&aacute;s accesible el sistema de recaudaci&oacute;n</strong>. Seg&uacute;n los voceros del gobierno, esta nueva entidad se enfocar&aacute; en procesos tecnol&oacute;gicos y en la automatizaci&oacute;n para lograr una mayor eficiencia y transparencia en la gesti&oacute;n tributaria y aduanera.
    </p><p class="article-text">
        Con informaci&oacute;n de agencias.
    </p><p class="article-text">
        <em>IG</em>
    </p>]]></description>
      <dc:creator><![CDATA[elDiarioAR]]></dc:creator>
      <guid isPermaLink="true"><![CDATA[https://www.eldiarioar.com/economia/impuesto-a-las-ganancias-bienes-personales-afip-arca-prorroga-anticipos-ganancias-bienes-personales-cronograma_1_11764726.html]]></guid>
      <pubDate><![CDATA[Fri, 25 Oct 2024 12:49:26 +0000]]></pubDate>
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      <media:title><![CDATA[La AFIP se despide con una prórroga de anticipos de Ganancias y Bienes Personales: el nuevo cronograma]]></media:title>
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      <media:keywords><![CDATA[Ganancias,Impuesto a las Ganancias,AFIP]]></media:keywords>
    </item>
    <item>
      <title><![CDATA[Los dueños van por todo antes de que sea demasiado tarde]]></title>
      <link><![CDATA[https://www.eldiarioar.com/economia/duenos-sea-tarde_129_11728623.html]]></link>
      <description><![CDATA[<p><img src="https://static.eldiario.es/clip/e7f51b5c-afc9-4066-b50c-5836ae598268_16-9-discover-aspect-ratio_default_0.jpg" width="1200" height="675" alt="Los dueños van por todo antes de que sea demasiado tarde"></p><div class="subtitles"><p class="subtitle">A contramano de la gran masa de argentinos, hay sectores que se autonomizaron de la dinámica recesiva y dispararon sus tasas de ganancia. El zarpazo que prepara para 2025 Mercado Libre, el rol del FMI en la pax cambiaria y una puja entre estados y corporaciones que recrudece en toda América latina.  </p></div><p class="article-text">
        La semana de fiesta que vivieron los mercados expuso al nuevo bloque de poder econ&oacute;mico que respalda a Javier Milei, beneficiario de la masiva transferencia de recursos que les retacea a universidades y jubilados. La disparada de acciones y bonos de la deuda se produjo ante la evidencia de que el Gobierno est&aacute; dispuesto a pagarles a los acreedores a cualquier costo. Pero m&aacute;s all&aacute; del s&iacute;ntoma, con una monta&ntilde;a de vencimientos por U$S20.000 millones en el horizonte inmediato y un riesgo pa&iacute;s todav&iacute;a demasiado alto como para pensar en refinanciarlos, <strong>lo que sostiene la </strong><em><strong>pax cambiaria</strong></em><strong> es la expectativa de un ingreso masivo de d&oacute;lares por exportaciones de materias primas en los pr&oacute;ximos a&ntilde;os y una contracci&oacute;n in&eacute;dita en los ingresos populares</strong>, en un mercado interno deprimido que dej&oacute; de consumir y de invertir pero al cual se le puede seguir sacando el jugo de distintas formas, de la mano de nuevas tecnolog&iacute;as y viejas pr&aacute;cticas oligop&oacute;licas.&nbsp;&nbsp;&nbsp;
    </p><p class="article-text">
        Es una econom&iacute;a empantanada donde brillan tres sectores que, por diferentes razones, se autonomizaron de la din&aacute;mica recesiva e incrementaron sus tasas de ganancia: <strong>el sistema financiero </strong>(beneficiado por las pol&iacute;ticas de esterilizaci&oacute;n monetaria y de tasas de inter&eacute;s),<strong> las empresas hidrocarbur&iacute;feras </strong>(favorecidas por el aumento del precio interno de los combustibles y por el incremento de los saldos exportables) <strong>y ciertas firmas asociadas al consumo interno en sectores de alta concentraci&oacute;n</strong>, que tuvieron espaldas suficientemente anchas como para gestionar a su favor la din&aacute;mica inflacionaria. Lo muestran n&iacute;tidamente los balances que vienen presentando en las &uacute;ltimas semanas las compa&ntilde;&iacute;as l&iacute;deres de esos tres nichos ante la Comisi&oacute;n Nacional de Valores (CNV).&nbsp;
    </p><figure class="ni-figure">
        
                                            






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                    alt="Los magnates del petróleo y el gas ya saborean ingresos récord que se inflan al calor de la guerra de Medio Oriente. "
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                Los magnates del petróleo y el gas ya saborean ingresos récord que se inflan al calor de la guerra de Medio Oriente.                             </span>
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        Tambi&eacute;n hay casos puntuales que descollan y que explican comportamientos extravagantes, como la violenta verborragia de Marcos Galper&iacute;n en redes sociales y su fervor mile&iacute;sta. No es solo el crecimiento sostenido del <em>e-commerce</em> y de los pagos online que lo llev&oacute; a vender un r&eacute;cord de 20 millones de productos en agosto mientras el comercio f&iacute;sico minorista se hund&iacute;a en una debacle sin precedentes ni recuperaci&oacute;n a la vista. El gran salto adelante que pegaron durante la pandemia MercadoLibre y todas sus vinculadas puede quedar chiquito al lado del <strong>zarpazo que prepara para 2025, gracias al negocio de los pagos con QR en el transporte p&uacute;blico y -si consigue imponer su lobby- tambi&eacute;n de jubilaciones y salarios.&nbsp;</strong>
    </p><p class="article-text">
        Los magnates del petr&oacute;leo y el gas, mucho m&aacute;s discretos que Galper&iacute;n, tambi&eacute;n acarician un 2025 venturoso: se preparan para el primer a&ntilde;o comercialmente superavitario de la &ldquo;nueva pampa h&uacute;meda&rdquo; enterrada bajo Neuqu&eacute;n, en la roca de Vaca Muerta, y ya saborean ingresos r&eacute;cord que se inflan al calor de la guerra de Medio Oriente. El crudo Brent, despu&eacute;s de los bombardeos de Ir&aacute;n y mientras el mundo aguarda por la respuesta israel&iacute;, qued&oacute; un 10% m&aacute;s caro que en la meseta de fines de septiembre. Las conversaciones entre las petroleras y el Ministerio de Econom&iacute;a para trasladar esa suba al p&uacute;blico ya comenzaron.&nbsp;
    </p><p class="article-text">
        <strong>Es una renta extraordinaria que el Presidente avis&oacute; que va a blindar ante cualquier intento futuro de gravarla para repartir mejor los sacrificios que impone la crisis</strong>. Y que ya empez&oacute; a visualizarse en los balances del sector al calor del reseteo mile&iacute;sta de la econom&iacute;a. El resultado neto de YPF en t&eacute;rminos reales, por ejemplo, duplic&oacute; entre enero y junio de este a&ntilde;o el del mismo lapso del a&ntilde;o pasado. Las privadas grandes tambi&eacute;n ganaron m&aacute;s: Pampa (Mindlin) increment&oacute; su ganancia de 257.203 a 312.937 millones de pesos (a precios de julio) y PAE (Bulgheroni) de 252.852 a 354.925 millones. La que sobresali&oacute; fue Tecpetrol, de Paolo Rocca, cuya ganancia semestral salt&oacute; de 39.212 en la primera mitad de 2023 a 206.896 millones de pesos en la primera mitad de este a&ntilde;o.&nbsp;
    </p><h2 class="article-text"><strong>Cobrarle al futuro</strong></h2><p class="article-text">
        Nada est&aacute; exento de conflictos. La pelea por las m&aacute;s jugosas rentas del futuro tuvo su ring en un evento que reuni&oacute; a todos los actores del mundo <em>fintech</em>, el martes, en Vicente L&oacute;pez, organizado por la revista &ldquo;Nuevo Dinero&rdquo; por su d&eacute;cimo aniversario. La vicepresidente senior de MercadoPago, Paula Arregui, dijo que el holding de Galper&iacute;n se prepara para &ldquo;un 2025 divertido e intenso&rdquo; y fij&oacute; sus metas: &ldquo;Estamos esperando hacer con las jubilaciones lo mismo que ya hacemos con los planes sociales. Y est&aacute; el gran tema de los sueldos, donde hicimos una primera aproximaci&oacute;n en diciembre de 2023 y despu&eacute;s qued&oacute; ah&iacute; por una cuesti&oacute;n de lobby&rdquo;.&nbsp;
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                Paula Arregui, vicepresidente senior de MercadoPago.                            </span>
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        Este a&ntilde;o, gracias a un convenio que databa de 2019 pero que el Frente de Todos luego demor&oacute;, MercadoPago empez&oacute; a ejercer como boca de cobro de programas de asistencia social. <strong>Arranc&oacute; con 24.000 beneficiarios en abril, pero el mes pasado ya liquid&oacute; 320.000 planes Potenciar, AUH y otras prestaciones. </strong>&ldquo;Es tal el placer de cortarles el curro a los gerentes cooperativistas de la pobreza y los piquetes que lo hacemos gratis&rdquo;, tuite&oacute; Galper&iacute;n ante los primeros cuestionamientos que enfrent&oacute;. M&aacute;s all&aacute; de que no cobra comisiones por el pago de las asignaciones, su negocio son los &lsquo;casos de uso&rsquo; que se generan a partir del pago. Sobre todo la posibilidad de prestarles dinero a esos beneficiarios a tasas de inter&eacute;s alt&iacute;simas.&nbsp;
    </p><p class="article-text">
        El lobby al que apunt&oacute; Arregui es el de la Asociaci&oacute;n de Bancos de la Argentina (ADEBA), que agrupa a la banca local, con la cual Galper&iacute;n libra una batalla en todos los frentes. Los bancos consiguieron frenar la desregulaci&oacute;n que inicialmente intent&oacute; Milei mediante el DNU 70/23 para habilitar el pago de sueldos y jubilaciones v&iacute;a billeteras virtuales. Argumentaron que pod&iacute;an dispararse los casos de fraude, algo que la propia Arregui admiti&oacute; el martes que &ldquo;se est&aacute; tornando un poco fuera de control&rdquo; en el ecosistema digital. Pero la ejecutiva de MercadoPago tambi&eacute;n acus&oacute; abiertamente a los bancos de impedir el libre flujo de dinero de unas cuentas a las otras. &ldquo;Hacen lo que pueden para entorpecer el flujo de dinero hacia las cuentas remuneradas porque saben que la gente quiere que la remuneren&rdquo;, se&ntilde;al&oacute;. Un dato estructural que confirman todas las encuestas y que la banca tradicional todav&iacute;a no supo organizarse para contrarrestar.
    </p><p class="article-text">
        El negocio de los boletos tambi&eacute;n promete pol&eacute;mica. El director del Banco Central encargado del tema, Pedro Inchauspe, anticip&oacute; en ese mismo evento el martes que <strong>para fin de a&ntilde;o se van a poner en marcha sistemas piloto en Rafaela y R&iacute;o Cuarto, que van a permitir el pago del boleto con el celular</strong>, tanto con tecnolog&iacute;a NFC (que hoy ya opera SUBE digital) como con QR, m&aacute;s masivamente utilizada. &ldquo;Naci&oacute;n Servicios va a seguir como operador de transporte y el adquirente va a ser el Banco Naci&oacute;n&rdquo;, precis&oacute; Inchauspe. Y detall&oacute; que las nuevas terminales de cobro en los 30.000 &oacute;mnibus que van a tener que renovarlas &ldquo;las va a instalar el sector privado&rdquo; por &ldquo;un acuerdo entre la industria y los actores involucrados&rdquo;.&nbsp;
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                    alt="Los bancos consiguieron frenar la desregulación que inicialmente intentó Milei mediante el DNU 70/23 para habilitar el pago de sueldos y jubilaciones vía billeteras virtuales. "
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                Los bancos consiguieron frenar la desregulación que inicialmente intentó Milei mediante el DNU 70/23 para habilitar el pago de sueldos y jubilaciones vía billeteras virtuales.                             </span>
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        Los competidores de MercadoPago, sin embargo, advierten que el Gobierno porte&ntilde;o tambi&eacute;n inclina la cancha a su favor. En NaranjaX, que utilizan m&aacute;s de 7 millones de personas todos los meses y que pulsea de igual a igual con MercadoPago en las ciudades m&aacute;s pobladas del interior, subrayan que por un convenio que ya firm&oacute; SBASE con la compa&ntilde;&iacute;a de Galper&iacute;n, los protocolos inform&aacute;ticos del subte no est&aacute;n abiertos como para que cualquiera desarrolle su propio sistema de pago con QR. La &ldquo;adquirente&rdquo; para los pagos con QR va a ser MercadoPago, mientras OpenPass y PayWay lo ser&aacute;n para los pagos con tarjeta. Parece algo menor pero no lo es. Si una billetera sirve para pagar el colectivo pero no el subte, obviamente, pierde atractivo. Eso promete darle otra vez -artificialmente- la ventaja del innovador a MercadoPago, en un negocio en el que adelantarse apenas un par de meses puede cambiar la ecuaci&oacute;n.&nbsp;
    </p><p class="article-text">
        Son discusiones clave, como mostr&oacute; la pulseada entre Brasil y Twitter, donde el Supremo Tribunal Federal (STF) termin&oacute; por imponer sus condiciones al magnate Elon Musk. Tambi&eacute;n ti&ntilde;en la campa&ntilde;a estadounidense. Ah&iacute;, tal como destaca esta semana una cr&oacute;nica en The New Yorker,<strong> el &ldquo;criptopower&rdquo; y las Fintech est&aacute;n invirtiendo millones de d&oacute;lares para influir sobre las campa&ntilde;as</strong> de dem&oacute;cratas y republicanos por igual.&nbsp;
    </p><h2 class="article-text"><strong>Sin fondo</strong></h2><p class="article-text">
        La econom&iacute;a real, mientras tanto, sigue hundida en un espiral descendente. La recaudaci&oacute;n fiscal hasta septiembre refleja una ca&iacute;da sin fin, en l&iacute;nea con la recesi&oacute;n econ&oacute;mica, la ca&iacute;da de los salarios y la p&eacute;rdida de empleo. Hasta ese mes, el impuesto PAIS y los derechos de exportaci&oacute;n hab&iacute;an mitigado parcialmente la disminuci&oacute;n de los recursos fiscales. Ahora los compensan las moratorias y regularizaciones impulsadas por el reciente paquete fiscal. Lo destaca el IPyPP de Claudio Lozano: &ldquo;La ca&iacute;da del 3,9% interanual en la recaudaci&oacute;n tributaria oculta una disminuci&oacute;n real del 12% al excluir el impacto de la nueva ley, que ha generado un adelanto de ingresos o una entrada extraordinaria de fondos que no se mantendr&aacute; en el tiempo&rdquo;.&nbsp;
    </p><figure class="ni-figure">
        
                                            






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                    alt="El presidente Javier Milei saluda a la titular del FMI, Kristalina Georgieva, en Bari. Washington ve al Presidente como una terminal amigable en el contexto regional hostil de los Lula, los Boric, los Petro y los Arce."
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                El presidente Javier Milei saluda a la titular del FMI, Kristalina Georgieva, en Bari. Washington ve al Presidente como una terminal amigable en el contexto regional hostil de los Lula, los Boric, los Petro y los Arce.                            </span>
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        &iquest;Por qu&eacute; se mantiene igual la <em>pax cambiaria</em>? &iquest;Es solo por el efecto del blanqueo de capitales, de tal magnitud que lleg&oacute; a disparar una devaluaci&oacute;n del peso uruguayo por los fondos que se repatriaron desde la vecina orilla atra&iacute;dos por lo ventajoso de sus condiciones? &iquest;Por qu&eacute; el mercado &ldquo;empieza a verla&rdquo;, como dice el &uacute;ltimo informe de la consultora 1816? Hay un combo de razones. <strong>Influye la expectativa de ese flujo futuro de d&oacute;lares pero tambi&eacute;n la certeza de que el Fondo Monetario va a apoyar a Milei, gane quien gane el 5 de noviembre en Estados Unidos.</strong> La rebaja de los sobrecargos que decidi&oacute; el Directorio el viernes, pensada para aliviar la carga sobre Ucrania y colaborar con sus esfuerzos b&eacute;licos contra Rusia, fue solo el principio.&nbsp;
    </p><p class="article-text">
        <strong>&iquest;Llegar&aacute; dinero fresco? Todo sugiere que algo habr&aacute;. </strong>Washington sigue viendo al Presidente como una terminal amigable en el contexto regional hostil de los Lula, los Boric, los Petro y los Arce. El segundo ciclo progresista latinoamericano tambi&eacute;n exhibi&oacute; esta semana sus debilidades: el colombiano Petro denunci&oacute; un golpe de estado en su contra, Evo Morales rompi&oacute; definitivamente con Luis Arce y Lula perdi&oacute; en las elecciones municipales de medio t&eacute;rmino, aun cuando Jair Bolsonaro tampoco gan&oacute;.&nbsp;
    </p><p class="article-text">
        <strong>La situaci&oacute;n presagia una puja cada vez m&aacute;s dura entre estados y corporaciones en toda Am&eacute;rica latina.</strong> El nuevo bloque dominante argentino ya se pertrech&oacute; y no oculta su apuesta por Milei. <strong>La novedad es c&oacute;mo empezaron a secundarlo otros actores que procuran proteger su capital pol&iacute;tico y pecuniario, como sindicalistas y gobernadores.</strong> Aun cuando todav&iacute;a no se haya dirimido cu&aacute;nto le tocar&aacute; a cada uno de la riqueza que pueda generar en ciertos nichos un modelo que empobrece a la mayor&iacute;a. Aun cuando no se sepa cu&aacute;nto puede durar la estabilidad, precaria, que festejan los mercados como si no hubiera un ma&ntilde;ana.&nbsp;
    </p><p class="article-text">
        	&nbsp;
    </p><p class="article-text">
        <em>AB/DTC</em>
    </p>]]></description>
      <dc:creator><![CDATA[Alejandro Bercovich]]></dc:creator>
      <guid isPermaLink="true"><![CDATA[https://www.eldiarioar.com/economia/duenos-sea-tarde_129_11728623.html]]></guid>
      <pubDate><![CDATA[Sun, 13 Oct 2024 03:00:26 +0000]]></pubDate>
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      <media:title><![CDATA[Los dueños van por todo antes de que sea demasiado tarde]]></media:title>
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      <media:keywords><![CDATA[Ganancias,Empresas,Hidrocarburos,Mercado libre,Mercado pago,Bancos,FMI]]></media:keywords>
    </item>
    <item>
      <title><![CDATA[Los comercios dejarán de pagar retenciones a cuenta de IVA y Ganancias por las ventas con tarjetas y medios electrónicos]]></title>
      <link><![CDATA[https://www.eldiarioar.com/economia/comercios-dejaran-pagar-retenciones-cuenta-iva-ganancias-ventas-tarjetas-medios-electronicos_1_11601010.html]]></link>
      <description><![CDATA[<p><img src="https://static.eldiario.es/clip/d31e516f-5499-4f16-ab07-a7cf53930a54_16-9-discover-aspect-ratio_default_0.jpg" width="1200" height="675" alt="Los comercios dejarán de pagar retenciones a cuenta de IVA y Ganancias por las ventas con tarjetas y medios electrónicos"></p><div class="subtitles"><p class="subtitle">Desde septiembre, los comerciantes, locadores o prestadores de servicios que cobren mediante tarjetas no serán retenidos en los pagos que les efectúen las administradoras de tarjetas y demás entidades. Habrá que ver qué pasa ahora con las promociones de descuentos por pago en efectivo, herramienta utilizada por los negocios para evitar el pago de impuestos. </p></div><p class="article-text">
        El Gobierno<strong>&nbsp;oficializ&oacute; la eliminaci&oacute;n de las retenciones a cuenta de los impuestos en las ventas de comercios a partir del 1 de septiembre</strong>, mediante la <a href="https://www.boletinoficial.gov.ar/detalleAviso/primera/312596/20240821" target="_blank" data-mrf-recirculation="links-noticia" class="link">Resoluci&oacute;n General 5554/2024</a> de la Administraci&oacute;n Federal de Ingresos P&uacute;blicos (AFIP) publicada este mi&eacute;rcoles en el Bolet&iacute;n Oficial.
    </p><p class="article-text">
        La normativa dispone dejar sin efecto los reg&iacute;menes de retenci&oacute;n del Impuesto al Valor Agregado y del Impuesto a las Ganancias, para los pagos electr&oacute;nicos que se efect&uacute;en a partir del 1 de septiembre de 2024, inclusive.
    </p><p class="article-text">
        Esta medida implica que los comerciantes, locadores o prestadores de servicios que cobren mediante tarjetas o cualquier otro medio electr&oacute;nico,&nbsp;<strong>no ser&aacute;n retenidos en los pagos que les efect&uacute;en las administradoras de tarjetas y dem&aacute;s entidades&nbsp;</strong>a partir del comienzo del noveno mes del a&ntilde;o.
    </p><p class="article-text">
        El Ministerio de Econom&iacute;a encomend&oacute; a la AFIP la reglamentaci&oacute;n de la eliminaci&oacute;n de los reg&iacute;menes de retenci&oacute;n mencionados, que forma parte del Paquete Fiscal, a trav&eacute;s de la Resoluci&oacute;n 780/2024 &ldquo;a efectos de evitar la obstaculizaci&oacute;n de las operaciones perfeccionadas a trav&eacute;s de los medios de pago sobre los que inciden, impulsando su desarrollo en la econom&iacute;a con el objetivo de<strong>&nbsp;formalizar las transacciones, fomentar la inclusi&oacute;n financiera y reducir los costos de los sistemas de pagos&rdquo;.</strong>
    </p><p class="article-text">
        Al igual que se hizo en la ley, la cartera que encabeza Luis Caputo invit&oacute; a las provincias y a la Ciudad Aut&oacute;noma de Buenos Aires<strong>&nbsp;&ldquo;a dejar sin efecto los reg&iacute;menes de retenci&oacute;n</strong>&nbsp;<strong>de tributos locales&nbsp;</strong>que se hayan establecido sobre los pagos que se efect&uacute;en a trav&eacute;s de los medios comprendidos en la presente medida&rdquo;.
    </p><p class="article-text">
        Desde el organismo impositivo que conduce Florencia Misrahi destacaron que &ldquo;la medida representa un enorme beneficio para el sector privado formal que&nbsp;<strong>no sufrir&aacute; ninguna detracci&oacute;n tributaria nacional al recibirlos&rdquo;.</strong>
    </p><p class="article-text">
        Adem&aacute;s, indicaron que &ldquo;se cumple entonces el objetivo prioritario del Estado Nacional de promover la recuperaci&oacute;n de los niveles de actividad econ&oacute;mica, luchar contra la evasi&oacute;n y fomentar la utilizaci&oacute;n de los medios de pago m&aacute;s transparentes y formales, al reducir los costos de cumplimiento relacionados con la AFIP por utilizar dichos sistemas de pago&rdquo;.
    </p><p class="article-text">
        Asimismo, remarcaron que &ldquo;este beneficio que libera los pagos de las retenciones impositivas nacionales, alcanza a todo el universo de contribuyentes, ya que el Ministerio de Econom&iacute;a ampli&oacute; el alcance de la medida prevista en el art&iacute;culo 102 de la Ley 27.743 de Medidas Fiscales Paliativas y Relevantes, que originalmente comprend&iacute;a s&oacute;lo a peque&ntilde;os contribuyentes y operaciones&rdquo;.
    </p><figure class="embed-container embed-container--type-embed ">
    
            <iframe class="scribd_iframe_embed" title="Impuesto al Valor Agregado y a las Ganancias" src="https://www.scribd.com/embeds/761137059/content?start_page=1&view_mode=scroll&access_key=key-37l6TnJtRZwkHF9QuLMP" tabindex="0" data-auto-height="true" data-aspect-ratio="0.7080062794348508" scrolling="no" width="100%" height="600" frameborder="0"></iframe><p  style="   margin: 12px auto 6px auto;   font-family: Helvetica,Arial,Sans-serif;   font-style: normal;   font-variant: normal;   font-weight: normal;   font-size: 14px;   line-height: normal;   font-size-adjust: none;   font-stretch: normal;   -x-system-font: none;   display: block;"   ><a title="View Impuesto al Valor Agregado y a las Ganancias on Scribd" href="https://www.scribd.com/document/761137059/Impuesto-al-Valor-Agregado-y-a-las-Ganancias#from_embed"  style="text-decoration: underline;">Impuesto al Valor Agregado ...</a></p>
    </figure><p class="article-text">
        Con informaci&oacute;n de agencias.
    </p><p class="article-text">
        <em>IG</em>
    </p>]]></description>
      <dc:creator><![CDATA[elDiarioAR]]></dc:creator>
      <guid isPermaLink="true"><![CDATA[https://www.eldiarioar.com/economia/comercios-dejaran-pagar-retenciones-cuenta-iva-ganancias-ventas-tarjetas-medios-electronicos_1_11601010.html]]></guid>
      <pubDate><![CDATA[Wed, 21 Aug 2024 13:20:06 +0000]]></pubDate>
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      <media:keywords><![CDATA[Tarjetas de crédito,Tarjetas de Débito,retenciones,IVA,Ganancias,Comercios]]></media:keywords>
    </item>
    <item>
      <title><![CDATA[Sergio Palazzo va la Justicia para frenar la vuelta de Ganancias]]></title>
      <link><![CDATA[https://www.eldiarioar.com/economia/sergio-palazzo-justicia-frenar-vuelta-ganancias_1_11541951.html]]></link>
      <description><![CDATA[<p><img src="https://static.eldiario.es/clip/dc2b6721-83a9-49e2-ab70-f6397b8d6454_16-9-discover-aspect-ratio_default_0.jpg" width="1200" height="675" alt="Sergio Palazzo va la Justicia para frenar la vuelta de Ganancias"></p><div class="subtitles"><p class="subtitle">“Ya tenemos la denuncia preparada porque es confiscatorio y es una rebaja salarial encubierta", justificó el diputado de UP y secretario general de La Bancaria.
</p></div><p class="article-text">
        El diputado nacional de Uni&oacute;n por la Patria y secretario general de La Bancaria,&nbsp;<strong>Sergio Palazzo,</strong>&nbsp;anticip&oacute; que&nbsp;&ldquo;a m&aacute;s tardar ma&ntilde;ana (por este martes)&rdquo; <strong>presentar&aacute; una demanda contra el Gobierno nacional ante la Justicia para frenar la restituci&oacute;n de la cuarta categor&iacute;a del Impuesto a las Ganancias</strong>&nbsp;que se reglament&oacute; este lunes.
    </p><p class="article-text">
        &ldquo;Ya tenemos la denuncia preparada porque es confiscatorio y es una rebaja salarial encubierta.&nbsp;Uva vez m&aacute;s, como todas las decisiones de este gobierno, golpea a los trabajadores&rdquo;, se&ntilde;al&oacute; en declaraciones radiales.
    </p><p class="article-text">
        Sobre la demora en la presentaci&oacute;n de la denuncia judicial, explic&oacute; que desde el gremio que conduce estaban &ldquo;esperando que ratificaran los n&uacute;meros sobre lo que es el piso para no pagar&rdquo; y as&iacute; poder dilucidar el alcance y el universo de trabajadores bancarios que ser&aacute; afectado.
    </p><p class="article-text">
        Adem&aacute;s Palazzo precis&oacute; que estaban &ldquo;pidiendo la legitimaci&oacute;n, es decir que sea La Bancaria la que pueda litigar y no los trabajadores&rdquo; dado que &ldquo;<strong>el 95% de los empleados bancarios ver&aacute;n afectado su salario debido a este nuevo ajuste fiscal</strong>&rdquo;.&nbsp;
    </p><p class="article-text">
        &ldquo;El impuesto es confiscatorio, se lleva el 16% del salario. Adem&aacute;s, representa una rebaja encubierta que afecta duramente a los salarios&rdquo;,&nbsp;se quej&oacute;.
    </p><p class="article-text">
        &ldquo;Imag&iacute;nese una persona que, como tantas otras en la Argentina, se separa y tiene que pagar una cuota alimentaria y de (salario) neto le qued&oacute; 1.200.000 pesos. Tiene que pagar una cuota alimentaria de 300 mil &oacute; 400 mil pesos, con lo cual pagar&aacute; impuestos sobre 800 mil. Esto es menos de la canasta para no ser pobre. Es una cosa absolutamente il&oacute;gica, es alimentario el salario&rdquo;, critic&oacute;.
    </p><p class="article-text">
        Para el sindicalista, en determinadas categor&iacute;as, al empleado bancario con el pago de Ganancias &ldquo;le va a absorber hasta el 16%&rdquo; de los ingresos. Seg&uacute;n advirti&oacute;, estos descuentos &ldquo;superan largamente el 20% que se puede retener de un salario por todo concepto, tanto legales como no legales&rdquo;.
    </p><p class="article-text">
        &ldquo;<strong>Estamos convocando a todos, no solo a los bancarios, a despertar en defensa de los derechos laborales</strong>.&nbsp;La situaci&oacute;n de los trabajadores est&aacute; empeorando&nbsp;y es nuestra responsabilidad como representantes alertar sobre las consecuencias de estas medidas&rdquo;, finaliz&oacute;.
    </p><p class="article-text">
        De acuerdo a la reglamentaci&oacute;n,&nbsp;los trabajadores comenzar&aacute;n a pagar el impuesto a las Ganancias a partir de un piso de 1.800.000 pesos de ingreso bruto mensual para los solteros y desde 2,2 millones para los casados con dos hijos, con al&iacute;cuotas que ir&aacute;n del 5 al 35 por ciento.&nbsp;
    </p><p class="article-text">
        Las deducciones personales y los tramos de las escalas del impuesto se ajustar&aacute;n semestralmente, a partir de 2025, en los meses de enero y julio en funci&oacute;n de la variaci&oacute;n del &Iacute;ndice de Precios al Consumidor (IPC) que difunde el INDEC. Se estima que alrededor de 800.000 trabajadores comenzar&aacute;n a pagar el tributo.
    </p><p class="article-text">
        <em>MM con informaci&oacute;n de la agencia NA.</em>
    </p>]]></description>
      <dc:creator><![CDATA[elDiarioAR]]></dc:creator>
      <guid isPermaLink="true"><![CDATA[https://www.eldiarioar.com/economia/sergio-palazzo-justicia-frenar-vuelta-ganancias_1_11541951.html]]></guid>
      <pubDate><![CDATA[Mon, 22 Jul 2024 23:52:29 +0000]]></pubDate>
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      <media:title><![CDATA[Sergio Palazzo va la Justicia para frenar la vuelta de Ganancias]]></media:title>
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      <media:keywords><![CDATA[Ganancias,La Bancaria,Sergio Palazzo]]></media:keywords>
    </item>
    <item>
      <title><![CDATA[Los propietarios podrán descontar el 10% de su declaración anual del Impuesto a las Ganancias]]></title>
      <link><![CDATA[https://www.eldiarioar.com/economia/propietarios-podran-descontar-10-declaracion-anual-impuesto-ganancias_1_11541163.html]]></link>
      <description><![CDATA[<p><img src="https://static.eldiario.es/clip/0d03929c-f0b9-44af-b3fd-59f69bee3864_16-9-discover-aspect-ratio_default_0.jpg" width="1200" height="675" alt="Los propietarios podrán descontar el 10% de su declaración anual del Impuesto a las Ganancias"></p><div class="subtitles"><p class="subtitle">Las deducciones que pueden hacer los trabajadores para pagar menos Ganancias son cónyuge, hijos, alquileres, créditos hipotecarios, personal de casas particulares, medicina prepaga y gastos escolares.</p></div><p class="article-text">
        Los propietarios podr&aacute;n descontar el 10% de su declaraci&oacute;n anual del Impuesto a las Ganancias por el alquiler de su vivienda, <a href="https://www.eldiarioar.com/economia/impuesto-a-las-ganancias-ganancias-reglamentaron-modificaciones-impuesto-rigen-sueldos-julio-cambia_1_11540104.html" target="_blank" data-mrf-recirculation="links-noticia" class="link">seg&uacute;n se estableci&oacute; en el decreto 652 de reglamentaci&oacute;n de este gravamen</a>.
    </p><p class="article-text">
        Los trabajadores podr&aacute;n sumar ese porcentaje que ya tienen los inquilinos en relaci&oacute;n de dependencia que es el 40% anual.
    </p><p class="article-text">
        Las deducciones que pueden hacer los trabajadores para pagar menos Ganancias son c&oacute;nyuge, hijos, alquileres, cr&eacute;ditos hipotecarios, personal de casas particulares, medicina prepaga y gastos escolares.
    </p><p class="article-text">
        El Gobierno public&oacute; en las &uacute;ltimas horas la reglamentaci&oacute;n del Impuesto a las Ganancias, detall&oacute; cu&aacute;nto se podr&aacute; descargar en concepto de alquileres y c&oacute;mo se aplicar&aacute; la deducci&oacute;n cuando se trata de varios locadores de esa vivienda.
    </p><p class="article-text">
        Ahora, los trabajadores con los dos beneficios que tendr&aacute;n podr&aacute;n descargar Ganancias por el pago de su alquiler hasta con un tope anual e 3 millones de pesos.
    </p><p class="article-text">
        En tanto, tendr&aacute;n un beneficio los propietarios que alquilen su vivienda para que puedan descargar el 10% de su declaraci&oacute;n anual de Ganancias.
    </p><p class="article-text">
        &ldquo;A los efectos de la deducci&oacute;n prevista en el inciso k) del art&iacute;culo 85 de la ley, en el caso de que la locaci&oacute;n involucre a varios locatarios, el importe a deducir por todos estos no podr&aacute; superar el 10 % del total de las sumas pagadas en concepto de alquiler con destino a casa-habitaci&oacute;n, siempre que, si el organismo recaudador as&iacute; lo prev&eacute;, los contratos respectivos se encuentren debidamente registrados&rdquo;, sostiene el decreto 652.
    </p><p class="article-text">
        La AFIP hab&iacute;a establecido, adem&aacute;s: &ldquo;Si alquil&aacute;s tu inmueble con destino a casa-habitaci&oacute;n, pod&eacute;s deducir de Ganancias el 10% del monto mensual, sin l&iacute;mite anual&rdquo;.
    </p><p class="article-text">
        &ldquo;Pod&eacute;s aplicar esta deducci&oacute;n a&uacute;n si optaste por declarar los ingresos por alquileres de inmuebles bajo el R&eacute;gimen Simplificado para Peque&ntilde;os Contribuyentes&rdquo;, se&ntilde;al&oacute; el organismo fiscal.
    </p><p class="article-text">
        Agreg&oacute; que &ldquo;el monto de los alquileres percibidos -en funci&oacute;n de lo acordado en el contrato de locaci&oacute;n respectivo- debe estar respaldado mediante la emisi&oacute;n de una factura o documento equivalente&rdquo;.
    </p><p class="article-text">
        Con informaci&oacute;n de NA.
    </p><p class="article-text">
        <em>IG</em>
    </p>]]></description>
      <dc:creator><![CDATA[elDiarioAR]]></dc:creator>
      <guid isPermaLink="true"><![CDATA[https://www.eldiarioar.com/economia/propietarios-podran-descontar-10-declaracion-anual-impuesto-ganancias_1_11541163.html]]></guid>
      <pubDate><![CDATA[Mon, 22 Jul 2024 15:14:55 +0000]]></pubDate>
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      <media:title><![CDATA[Los propietarios podrán descontar el 10% de su declaración anual del Impuesto a las Ganancias]]></media:title>
      <media:thumbnail url="https://static.eldiario.es/clip/0d03929c-f0b9-44af-b3fd-59f69bee3864_16-9-discover-aspect-ratio_default_0.jpg" width="1200" height="675"/>
      <media:keywords><![CDATA[Ganancias,Impuesto a las Ganancias,Propietarios]]></media:keywords>
    </item>
    <item>
      <title><![CDATA[Reglamentaron las modificaciones al Impuesto a las Ganancias y rigen con los sueldos de julio: qué cambia]]></title>
      <link><![CDATA[https://www.eldiarioar.com/economia/impuesto-a-las-ganancias-ganancias-reglamentaron-modificaciones-impuesto-rigen-sueldos-julio-cambia_1_11540104.html]]></link>
      <description><![CDATA[<p><img src="https://static.eldiario.es/clip/b7d8b7f7-32d2-43b2-90b2-0cf7147c6765_16-9-discover-aspect-ratio_default_0.jpg" width="1200" height="675" alt="Reglamentaron las modificaciones al Impuesto a las Ganancias y rigen con los sueldos de julio: qué cambia"></p><div class="subtitles"><p class="subtitle">Los trabajadores solteros que ganen mas de $1,8 millones, y de $2,2 millones en el caso de los casados, comenzarán a tributar ganancias desde este mes.
</p></div><p class="article-text">
        El Gobierno Nacional reglament&oacute; la <strong>reforma al Impuesto a las Ganancias establecido en la Ley Medidas Paliativas y Relevantes</strong>. Los trabajadores que ganen sueldos brutos de $1,8 millones en el caso de los solteros y de $2,2 millones en el caso de los casados, comenzar&aacute;n a pagar ese tributo con los sueldos que percibir&aacute;n en agosto.
    </p><p class="article-text">
        A trav&eacute;s del <a href="https://www.boletinoficial.gov.ar/detalleAviso/primera/310945/20240722" target="_blank" data-mrf-recirculation="links-noticia" class="link">decreto 652</a>, el Poder Ejecutivo oficializo los cambios en el Impuesto a las Ganancias para que se pueda aplicar desde este mes, con lo cual se estima que unos 800 mil empleados comenzar&aacute;n a pagar ganancias que hasta ahora estaban exentos ya que lo hac&iacute;an los altos ingresos que superen los 15 sueldos m&iacute;nimos que en julio se iban a ubicar en los 3,5 millones de pesos.
    </p><p class="article-text">
        La resoluci&oacute;n fue firmada por el presidente Javier Milei, el jefe de Gabinete, Guillermo Francos, y el ministro de Econom&iacute;a, Luis Caputo.
    </p><p class="article-text">
        La reposici&oacute;n de la cuarta categor&iacute;a representa un 0,4 del Producto Bruto Interno y le permitir&aacute; al Gobierno mantener el d&eacute;ficit fiscal, y a gobernadores recibir mas fondos que hab&iacute;an perdido cuando en el 2023 se aprobaron los cambios en Ganancias, a instancias del entonces candidato a presidente de Uni&oacute;n por la Patria, Sergio Massa.
    </p><p class="article-text">
        Uno de los puntos de la ley que gener&oacute; mayores controversias es que a partir de hora se computar&aacute;n para el calculo del gravamen a que deben pagar los trabajadores las horas extras, los premios, y no habr&aacute; una al&iacute;cuota diferencial para los trabajadores de la Patagonia como exist&iacute;a en la ley previo a los cambios en el gobierno de Alberto Fern&aacute;ndez.
    </p><p class="article-text">
        Los trabajadores que cobren 1,8 mill&oacute;n de pesos en el caso de los solteros (1,5 mill&oacute;n de pesos netos) comenzar&aacute;n a pagar una al&iacute;cuota del 5 por ciento sobre el excedente que representa 3000 pesos y que se eleva a 100 mil pesos en el caso de aquellos que cobran 2,5 millones de pesos brutos.
    </p><p class="article-text">
        &nbsp;La al&iacute;cuota del 35 por ciento la pagar&aacute;n aquellos que perciban salarios brutos de 4,9 millones de pesos.
    </p><p class="article-text">
        En el caso de los casados pagar&aacute;n el tributo los que ganen mas de 2,2 millones de pesos brutos (1,9 millones de pesos) con al&iacute;cuotas progresivas que van desde el 5 por ciento hasta llegar al 35 por ciento en el caso de los cobren 5,5 millones de pesos.
    </p><p class="article-text">
        La actualizaci&oacute;n del m&iacute;nimo no imponible se har&aacute; este a&ntilde;o en septiembre y a partir del 2025 en enero y julio de cada a&ntilde;o y se calcular&aacute; en base al &iacute;ndice de precios al consumidor. que difunda el Indec.
    </p><p class="article-text">
        En ese sentido, el decreto fija que &ldquo;el art&iacute;culo 74 de la Ley N&deg; 27.743 instituye un ajuste excepcional en el mes de septiembre del corriente a&ntilde;o por el coeficiente que surja de la variaci&oacute;n del &iacute;ndice se&ntilde;alado en el considerando precedente, correspondiente a los meses de junio a agosto de 2024, inclusive&rdquo;.
    </p><p class="article-text">
        &nbsp;En el caso de la actualizaci&oacute;n que se aplicar&aacute; en enero del 2025 se realizar&aacute; tomando en consideraci&oacute;n el coeficiente que surja de la variaci&oacute;n del indicado &iacute;ndice, correspondiente a los meses de septiembre a diciembre de 2024, inclusive.
    </p><h3 class="article-text">El decreto</h3><figure class="embed-container embed-container--type-embed ">
    
            <iframe class="scribd_iframe_embed" title="IMPUESTO A LAS GANANCIAS" src="https://www.scribd.com/embeds/752391251/content?start_page=1&view_mode=scroll&access_key=key-x67GM8vSxj7KMSojXOLh" tabindex="0" data-auto-height="true" data-aspect-ratio="0.7080062794348508" scrolling="no" width="100%" height="600" frameborder="0"></iframe><p  style="   margin: 12px auto 6px auto;   font-family: Helvetica,Arial,Sans-serif;   font-style: normal;   font-variant: normal;   font-weight: normal;   font-size: 14px;   line-height: normal;   font-size-adjust: none;   font-stretch: normal;   -x-system-font: none;   display: block;"   ><a title="View IMPUESTO A LAS GANANCIAS on Scribd" href="https://www.scribd.com/document/752391251/IMPUESTO-A-LAS-GANANCIAS#from_embed"  style="text-decoration: underline;">IMPUESTO A LAS GANANCIAS</a></p>
    </figure><h3 class="article-text">Art&iacute;culo por art&iacute;culo</h3><p class="article-text">
        <strong>ART&Iacute;CULO 1&deg;</strong>.- Incorp&oacute;ranse como &uacute;ltimos DOS (2) p&aacute;rrafos al art&iacute;culo 98 de la Reglamentaci&oacute;n de la Ley de Impuesto a las Ganancias, aprobada por el art&iacute;culo 1&deg; del Decreto N&deg;&nbsp;862 del 6 de diciembre de 2019 y sus modificaciones, los siguientes:
    </p><p class="article-text">
        &ldquo;Cuando corresponda el c&oacute;mputo de la doceava (1/12) parte del total de las deducciones previstas en los incisos a), b) y c), apartado 2 del art&iacute;culo 30 de la ley del impuesto, conforme lo previsto en el segundo p&aacute;rrafo del mencionado inciso c), la ADMINISTRACI&Oacute;N FEDERAL DE INGRESOS P&Uacute;BLICOS deber&aacute; determinar el modo en que los agentes de retenci&oacute;n deban considerarla a los fines de la liquidaci&oacute;n mensual del gravamen.
    </p><p class="article-text">
        Asimismo, el mencionado organismo tambi&eacute;n deber&aacute; establecer la modalidad de c&aacute;lculo de todas las deducciones previstas en el mencionado art&iacute;culo 30, respecto de los ingresos establecidos en los incisos a), b) y c) del art&iacute;culo 82 de la ley, a los fines de que los agentes de retenci&oacute;n dividan el Sueldo Anual Complementario (SAC) por DOCE (12) y a&ntilde;adan la doceava (1/12) parte de dicho emolumento a la remuneraci&oacute;n de cada mes del a&ntilde;o&ldquo;.
    </p><p class="article-text">
        <strong>ART&Iacute;CULO 2&deg;.</strong>- Incorp&oacute;rase como art&iacute;culo sin n&uacute;mero a continuaci&oacute;n del art&iacute;culo 102 de la Reglamentaci&oacute;n de la Ley de Impuesto a las Ganancias, aprobada por el art&iacute;culo 1&deg; del Decreto N&deg;&nbsp;862/19 y sus modificaciones el siguiente:
    </p><p class="article-text">
        &ldquo;Mecanismo de actualizaci&oacute;n
    </p><p class="article-text">
        ART&Iacute;CULO &hellip;.- Los montos previstos en el art&iacute;culo 30 y en la escala del art&iacute;culo 94 de la ley se ajustar&aacute;n semestralmente, a partir del a&ntilde;o fiscal 2025, con efectos a partir del 1&deg; de enero y del 1&deg; de julio, por el coeficiente que surja de la variaci&oacute;n del &iacute;ndice de Precios al Consumidor (IPC) que suministre el INSTITUTO NACIONAL DE ESTAD&Iacute;STICA Y CENSOS (INDEC), organismo desconcentrado actuante en el &aacute;mbito del MINISTERIO DE ECONOM&Iacute;A, correspondiente al semestre calendario que finalice el mes inmediato anterior al de la actualizaci&oacute;n que se realice.
    </p><p class="article-text">
        Trat&aacute;ndose de los sujetos que obtengan, exclusivamente, las ganancias comprendidas en los incisos a), b), c) - excepto las correspondientes a los consejeros de las sociedades cooperativas - y e) del primer p&aacute;rrafo del art&iacute;culo 82 de la ley:
    </p><p class="article-text">
        &middot; La determinaci&oacute;n de las retenciones del impuesto, por las sumas percibidas durante el primer semestre de cada a&ntilde;o fiscal, deber&aacute; efectuarse considerando los montos previstos en el art&iacute;culo 30 y en la escala del art&iacute;culo 94, ambos de la ley, que tengan efectos a partir del 1&deg; de enero del per&iacute;odo fiscal de que se trate.
    </p><p class="article-text">
        &middot; La determinaci&oacute;n de las retenciones del impuesto, por las sumas percibidas durante el segundo semestre de cada a&ntilde;o fiscal, deber&aacute; efectuarse considerando los montos previstos en el art&iacute;culo 30 y en la escala del art&iacute;culo 94, ambos de la ley, que tengan efectos a partir del 1&deg; de julio del per&iacute;odo fiscal de que se trate, resultando aplicable la doceava (1/12) parte de los mencionados importes, acumulados a cada uno de los meses del referido segundo semestre.
    </p><p class="article-text">
        El agente de retenci&oacute;n ser&aacute; el encargado de efectuar la devoluci&oacute;n del impuesto retenido en exceso durante el primer semestre de cada a&ntilde;o fiscal, con motivo de la actualizaci&oacute;n de los montos indicados en el p&aacute;rrafo precedente, en caso de corresponder, en oportunidad de efectuar la liquidaci&oacute;n anual.
    </p><p class="article-text">
        En el caso de las personas humanas y sucesiones indivisas que no resulten comprendidas en el segundo p&aacute;rrafo de este art&iacute;culo, en oportunidad de la liquidaci&oacute;n del impuesto, estas deber&aacute;n considerar los montos previstos en el art&iacute;culo 30 y en la escala del art&iacute;culo 94 de la ley que tengan efectos a partir del 1&deg; de julio del per&iacute;odo fiscal por el cual se determina el impuesto y se presenta la declaraci&oacute;n jurada.
    </p><p class="article-text">
        Con efectos a partir del 1&deg; de enero de 2025, los montos previstos en el art&iacute;culo 30 y en la escala del art&iacute;culo 94 de la ley se actualizar&aacute;n excepcionalmente por el coeficiente que surja de la variaci&oacute;n del &iacute;ndice de Precios al Consumidor (IPC) que suministre el INSTITUTO NACIONAL DE ESTAD&Iacute;STICA Y CENSOS (INDEC), organismo desconcentrado actuante en el &aacute;mbito del MINISTERIO DE ECONOM&Iacute;A, correspondiente a los meses septiembre a diciembre de 2024, inclusive&ldquo;.
    </p><p class="article-text">
        <strong>ART&Iacute;CULO 3&deg;</strong>.- Sustit&uacute;yese la denominaci&oacute;n del Cap&iacute;tulo V de la Reglamentaci&oacute;n de la Ley de Impuesto a las Ganancias, aprobada por el art&iacute;culo 1&deg; del Decreto N&deg;&nbsp;862/19 y sus modificaciones, por la siguiente:
    </p><p class="article-text">
        &ldquo;Cap&iacute;tulo V - GANANCIAS DE LA CUARTA CATEGOR&Iacute;A - IMPUESTO A LOS INGRESOS PERSONALES - TRABAJO EN RELACI&Oacute;N DE DEPENDENCIA Y OTROS&rdquo;.
    </p><p class="article-text">
        <strong>ART&Iacute;CULO 4&deg;</strong>.- Sustit&uacute;yese en el art&iacute;culo 177 de la Reglamentaci&oacute;n de la Ley de Impuesto a las Ganancias, aprobada por el art&iacute;culo 1&deg; del Decreto N&deg;&nbsp;862/19 y sus modificaciones, la expresi&oacute;n &ldquo;&hellip;primer p&aacute;rrafo del art&iacute;culo 111&hellip;&rdquo; por &ldquo;&hellip;ante&uacute;ltimo p&aacute;rrafo del citado art&iacute;culo 82&hellip;&rdquo;.
    </p><p class="article-text">
        <strong>ART&Iacute;CULO 5&deg;</strong>.- Incorp&oacute;rase como art&iacute;culo sin n&uacute;mero a continuaci&oacute;n del art&iacute;culo 181 de la Reglamentaci&oacute;n de la Ley de Impuesto a las Ganancias, aprobada por el art&iacute;culo 1&deg; del Decreto N&deg;&nbsp;862/19 y sus modificaciones, el siguiente:
    </p><p class="article-text">
        &ldquo;Remuneraciones.
    </p><p class="article-text">
        ART&Iacute;CULO...- A los fines de lo dispuesto en el art&iacute;culo 82 de la ley, quedan alcanzados por sus disposiciones las sumas que se abonen en el marco de lo all&iacute; previsto, con excepci&oacute;n de los ingresos comprendidos en los incisos a) y b) del mencionado art&iacute;culo 82 que perciban los sujetos alcanzados por la Ley N&deg;&nbsp;19.640 y sus normas complementarias.
    </p><p class="article-text">
        Las sumas que revistan la naturaleza de adicional remunerativo para el personal civil y militar por prestaciones de servicio en la ANT&Aacute;RTIDA ARGENTINA quedan exceptuadas de lo dispuesto en los p&aacute;rrafos cuarto y siguientes del referido art&iacute;culo 82 de la ley, toda vez que se consideran comprendidas en las deducciones a las que alude el inciso e) del art&iacute;culo 86 del mencionado texto legal.
    </p><p class="article-text">
        La deducci&oacute;n a la que se refiere el art&iacute;culo 16 de la Ley N&deg;&nbsp;26.063 y sus normas modificatorias y complementarias no queda comprendida en las previsiones del cuarto p&aacute;rrafo del art&iacute;culo 82 de la ley&ldquo;.
    </p><p class="article-text">
        <strong>ART&Iacute;CULO 6&deg;</strong>.- Incorp&oacute;rase, con efectos a partir del a&ntilde;o fiscal 2023, inclusive, como segundo art&iacute;culo sin n&uacute;mero a continuaci&oacute;n del art&iacute;culo 204 de la Reglamentaci&oacute;n de la Ley de Impuesto a las Ganancias, aprobada por el art&iacute;culo 1&deg; del Decreto N&deg;&nbsp;862/19 y sus modificaciones, el siguiente:
    </p><p class="article-text">
        &ldquo;ART&Iacute;CULO&hellip;- A los efectos de la deducci&oacute;n prevista en el inciso k) del art&iacute;culo 85 de la ley, en el caso de que la locaci&oacute;n involucre a varios locatarios, el importe a deducir por todos estos no podr&aacute; superar el DIEZ POR CIENTO (10 %) del total de las sumas pagadas en concepto de alquiler con destino a casa-habitaci&oacute;n, siempre que, si el organismo recaudador as&iacute; lo prev&eacute;, los contratos respectivos se encuentren debidamente registrados.
    </p><p class="article-text">
        Id&eacute;ntico temperamento deber&aacute; ser adoptado por las sumas a deducir por los cond&oacute;minos, en el supuesto de inmuebles afectados a locaci&oacute;n con destino a casa-habitaci&oacute;n&ldquo;.
    </p><p class="article-text">
        <strong>ART&Iacute;CULO 7&deg;</strong>.- A los fines de lo dispuesto en el art&iacute;culo 82 de la Ley N&deg;&nbsp;27.743, enti&eacute;ndese como &ldquo;personal de pozo&rdquo; a todo el personal que se desempe&ntilde;e habitual y directamente en las siguientes actividades: a) en la exploraci&oacute;n petrol&iacute;fera o gas&iacute;fera llevada a cabo en campa&ntilde;a y b) en tareas desempe&ntilde;adas en boca de pozo y afectadas a la perforaci&oacute;n, terminaci&oacute;n, mantenimiento, reparaci&oacute;n, intervenci&oacute;n, producci&oacute;n, servicios de operaciones especiales y servicios de ecolog&iacute;a y medioambiente en los pozos petrol&iacute;feros o gas&iacute;feros.
    </p><p class="article-text">
        Tambi&eacute;n quedan incluidos dentro del concepto de &ldquo;personal de pozo&rdquo;, toda vez que se trata de trabajadores afectados a tareas que resultan inescindibles a las actividades mencionadas en el p&aacute;rrafo precedente, aquellos que desarrollan: (i) la operaci&oacute;n y mantenimiento de instalaciones que sean necesarias para la producci&oacute;n de hidrocarburos y (ii) labores que fueran necesarias para la exploraci&oacute;n y producci&oacute;n de hidrocarburos.
    </p><p class="article-text">
        En ning&uacute;n caso el personal administrativo califica como &ldquo;personal de pozo&rdquo; y tampoco deber&aacute; considerarse a todo otro personal -cualquiera fuera su puesto o categor&iacute;a- que no encuadre como &ldquo;personal de pozo&rdquo;.
    </p><p class="article-text">
        La excepci&oacute;n contenida en el segundo p&aacute;rrafo del mencionado art&iacute;culo 82 relativa al personal directivo, ejecutivos y gerencial comprende a quienes ocupen o desempe&ntilde;en en empresas p&uacute;blicas o privadas cargos en directorios, consejos, juntas, comisiones ejecutivas o de direcci&oacute;n, &oacute;rganos societarios asimilables o posiciones gerenciales que involucren la toma de decisiones o la ejecuci&oacute;n de pol&iacute;ticas y directivas adoptadas por los accionistas, socios u &oacute;rganos antes mencionados&ldquo;.
    </p><p class="article-text">
        <strong>ART&Iacute;CULO 8&deg;</strong>.- A los fines de cumplimentar lo dispuesto en el art&iacute;culo 83 de la Ley N&deg;&nbsp;27.743, el agente de retenci&oacute;n deber&aacute; determinar el impuesto correspondiente al per&iacute;odo que comprende los ingresos percibidos entre el 1&deg; de enero de 2024 y los devengados hasta el &uacute;ltimo d&iacute;a del mes inmediato anterior a la entrada en vigencia del T&iacute;tulo V de la Ley N&deg;&nbsp;27.743, ambas fechas inclusive, considerando las modificaciones implementadas por los Cap&iacute;tulos I y III del T&iacute;tulo V de la Ley N&deg;&nbsp;27.743. Contra el importe as&iacute; obtenido se computar&aacute; como pago a cuenta, en primer t&eacute;rmino, el gravamen retenido durante ese lapso y, en segundo lugar, una deducci&oacute;n especial por un monto que ser&aacute; igual al importe que -una vez computado el pago a cuenta- determine que la diferencia de impuesto a ingresar en dicho per&iacute;odo, con motivo de las modificaciones referidas, sea igual a CERO (0).
    </p><p class="article-text">
        El pago a cuenta y la deducci&oacute;n especial deber&aacute;n computarse en las liquidaciones mensuales del impuesto del a&ntilde;o fiscal 2024 que efect&uacute;en los agentes de retenci&oacute;n seg&uacute;n indique la ADMINISTRACI&Oacute;N FEDERAL DE INGRESOS P&Uacute;BLICOS (AFIP), entidad aut&aacute;rquica actuante en el &aacute;mbito del MINISTERIO DE ECONOM&Iacute;A, y cualquier ajuste posterior (de ingreso o deducci&oacute;n a considerar en el per&iacute;odo indicado en el p&aacute;rrafo precedente, de conformidad con la normativa vigente en esas fechas) que ocasione una modificaci&oacute;n en el monto de aquellas se computar&aacute; en oportunidad de la liquidaci&oacute;n anual que realice el agente de retenci&oacute;n.
    </p><p class="article-text">
        Cuando el c&oacute;mputo del pago a cuenta al que alude el primer p&aacute;rrafo de este art&iacute;culo arroje una suma retenida en exceso no deber&aacute; adicionarse la deducci&oacute;n especial y la devoluci&oacute;n de aquella suma se llevar&aacute; a cabo en los t&eacute;rminos y condiciones que indique la ADMINISTRACI&Oacute;N FEDERAL DE INGRESOS P&Uacute;BLICOS (AFIP), entidad aut&aacute;rquica actuante en el &aacute;mbito del MINISTERIO DE ECONOM&Iacute;A.
    </p><p class="article-text">
        <strong>ART&Iacute;CULO 9&deg;</strong>.- Der&oacute;ganse de la Reglamentaci&oacute;n de la Ley de Impuesto a las Ganancias, aprobada por el art&iacute;culo 1&deg; del Decreto N&deg;&nbsp;862/19 y sus modificaciones, las siguientes disposiciones, con sus correspondientes denominaciones, de corresponder:
    </p><p class="article-text">
        a) El art&iacute;culo 92
    </p><p class="article-text">
        b) El art&iacute;culo 93
    </p><p class="article-text">
        c) El art&iacute;culo incorporado sin n&uacute;mero a continuaci&oacute;n del art&iacute;culo 93
    </p><p class="article-text">
        d) El primer art&iacute;culo incorporado sin n&uacute;mero a continuaci&oacute;n del art&iacute;culo 176
    </p><p class="article-text">
        e) El art&iacute;culo 182
    </p><p class="article-text">
        f) El art&iacute;culo 183
    </p><p class="article-text">
        g) El art&iacute;culo 280
    </p><p class="article-text">
        h) El art&iacute;culo incorporado sin n&uacute;mero a continuaci&oacute;n del art&iacute;culo 280.
    </p><p class="article-text">
        <strong>ART&Iacute;CULO 10</strong>.- El presente decreto entrar&aacute; en vigencia el d&iacute;a de la publicaci&oacute;n en el BOLET&Iacute;N OFICIAL y sus disposiciones resultar&aacute;n de aplicaci&oacute;n a partir del a&ntilde;o fiscal 2024, inclusive, excepto para lo dispuesto en el art&iacute;culo 6&deg;, en cuyo caso resultar&aacute; de aplicaci&oacute;n a partir del a&ntilde;o fiscal all&iacute; indicado.
    </p><p class="article-text">
        <strong>ART&Iacute;CULO 11</strong>.- Comun&iacute;quese, publ&iacute;quese, dese a la DIRECCI&Oacute;N NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y arch&iacute;vese.
    </p><p class="article-text">
        Con informaci&oacute;n de agencias.
    </p><p class="article-text">
        <em>IG</em>
    </p>]]></description>
      <dc:creator><![CDATA[elDiarioAR]]></dc:creator>
      <guid isPermaLink="true"><![CDATA[https://www.eldiarioar.com/economia/impuesto-a-las-ganancias-ganancias-reglamentaron-modificaciones-impuesto-rigen-sueldos-julio-cambia_1_11540104.html]]></guid>
      <pubDate><![CDATA[Mon, 22 Jul 2024 10:56:30 +0000]]></pubDate>
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      <media:title><![CDATA[Reglamentaron las modificaciones al Impuesto a las Ganancias y rigen con los sueldos de julio: qué cambia]]></media:title>
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      <media:keywords><![CDATA[Ganancias,Impuesto a las Ganancias]]></media:keywords>
    </item>
    <item>
      <title><![CDATA[Así quedó el texto final del paquete fiscal que promulgó el Gobierno, con los cambios en Ganancias, Bienes Personales y Blanqueo]]></title>
      <link><![CDATA[https://www.eldiarioar.com/economia/ganancias-bienes-personales-blanqueo-paquete-fiscal-105-articulos-quedo-texto-final-promulgo-gobierno-cambios_1_11507703.html]]></link>
      <description><![CDATA[<p><img src="https://static.eldiario.es/clip/b02602ce-ae7b-4b63-ba61-786ed4539d76_16-9-discover-aspect-ratio_default_0.jpg" width="1200" height="675" alt="Así quedó el texto final del paquete fiscal que promulgó el Gobierno, con los cambios en Ganancias, Bienes Personales y Blanqueo"></p><div class="subtitles"><p class="subtitle">La ley de Medidas Fiscales Paliativas y Relevantes aprobada por el Congreso tras seis meses de gestión libertaria, quedó plasmada finalmente este lunes en el Boletín Oficial. Qué dice, artículo por artículo. </p></div><p class="article-text">
        El Gobierno logr&oacute; finalmente en la madrugada del 28 de junio tener sus &ldquo;herramientas&rdquo;.<strong>&nbsp;La ley Bases y el Paquete Fiscal pudieron convertirse&nbsp;en ley</strong>, no sin un final ag&oacute;nico en la definici&oacute;n del tema del Impuesto a las Ganancias en el que finalmente el oficialismo mantuvo su texto y lo reimpuso. Diez d&iacute;as despu&eacute;s, quedaron promulgadas en el Bolet&iacute;n Oficial.
    </p><p class="article-text">
        Este el texto que, despu&eacute;s de muchas idas y vueltas, negociaciones con propios y extra&ntilde;os, legisladores de todos los colores pol&iacute;ticos, gobernadores y empresarios, y un arduo trabajo del jefe de Gabinete, Guillermo Francos, y los titulares de la c&aacute;mara de Diputados, Mart&iacute;n Menem, y de la de Senadores, Victoria Villarruel, qued&oacute; como definitivo del llamado paquete fiscal, que incluye modificaciones en los impuestos a las Ganancias y Bienes Personales, moratorias y blanqueo de capitales.
    </p><h2 class="article-text">MEDIDAS FISCALES PALIATIVAS Y RELEVANTES</h2><h3 class="article-text">Ley 27743</h3><h3 class="article-text">Disposiciones.</h3><p class="article-text">
        El Senado y C&aacute;mara de Diputados de la Naci&oacute;n Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
    </p><p class="article-text">
        MEDIDAS FISCALES PALIATIVAS Y RELEVANTES
    </p><h3 class="article-text">T&Iacute;TULO I</h3><p class="article-text">
        <strong>R&eacute;gimen de Regularizaci&oacute;n Excepcional de Obligaciones Tributarias, Aduaneras y de Seguridad Social</strong>
    </p><p class="article-text">
        Disposiciones generales
    </p><p class="article-text">
        <strong>Art&iacute;culo 1&deg;</strong>- Cr&eacute;ase el R&eacute;gimen de Regularizaci&oacute;n de Obligaciones Tributarias, Aduaneras y de la Seguridad Social con el fin de lograr el pago voluntario de las obligaciones que en el presente t&iacute;tulo se detallan.
    </p><p class="article-text">
        En este marco, se prev&eacute; la posibilidad de que los contribuyentes y responsables se acojan al r&eacute;gimen, obteniendo distintos beneficios seg&uacute;n la modalidad de la adhesi&oacute;n y el tipo de deuda que registren.
    </p><p class="article-text">
        <strong>Art&iacute;culo 2&deg;</strong>- Los contribuyentes y responsables de las obligaciones tributarias y aduaneras y de los recursos de la seguridad social cuya aplicaci&oacute;n, percepci&oacute;n y fiscalizaci&oacute;n se encuentran a cargo de la Administraci&oacute;n Federal de Ingresos P&uacute;blicos, podr&aacute;n acogerse por las obligaciones vencidas al 31 de marzo de 2024, inclusive, y por las infracciones cometidas hasta dicha fecha relacionadas o no con aquellas obligaciones.
    </p><p class="article-text">
        El acogimiento previsto en el p&aacute;rrafo anterior podr&aacute; formularse desde la fecha de entrada en vigencia de la reglamentaci&oacute;n que dicte la Administraci&oacute;n Federal de Ingresos P&uacute;blicos y hasta transcurrido ciento cincuenta (150) d&iacute;as corridos desde aquella fecha, inclusive.
    </p><p class="article-text">
        <strong>Art&iacute;culo 3&deg;</strong>- Quedan incluidas en lo dispuesto en el art&iacute;culo anterior:
    </p><p class="article-text">
        a) Aquellas obligaciones que se encuentren en curso de discusi&oacute;n administrativa (incluye las causas ante el Tribunal Fiscal de la Naci&oacute;n) o contencioso administrativo (incluye cualquier causa en tr&aacute;mite ante el Poder Judicial), en tanto el contribuyente se allane y/o desista, seg&uacute;n corresponda, incondicionalmente por las obligaciones regularizadas; y renuncie a toda acci&oacute;n y derecho, incluso el de repetici&oacute;n, asumiendo el pago de las costas y gastos caus&iacute;dicos.
    </p><p class="article-text">
        El allanamiento y/o el desistimiento, seg&uacute;n corresponda, podr&aacute; ser total o parcial. En ning&uacute;n caso, dicho allanamiento y/o desistimiento podr&aacute; ser interpretado como un reconocimiento de la exigibilidad de la obligaci&oacute;n fiscal con relaci&oacute;n a los per&iacute;odos fiscales que no se hayan regularizado a trav&eacute;s del presente r&eacute;gimen;
    </p><p class="article-text">
        b) Aquellas obligaciones respecto de las cuales hubieran prescripto las facultades de la Administraci&oacute;n Federal de Ingresos P&uacute;blicos para determinarlas y exigirlas, y sobre las que se hubiera formulado denuncia penal tributaria o, en su caso, penal econ&oacute;mica, contra los contribuyentes o responsables;
    </p><p class="article-text">
        c) Aquellas obligaciones que nacieron en el marco de la ley 27.605;
    </p><p class="article-text">
        d) Aquellas obligaciones de los agentes de retenci&oacute;n y percepci&oacute;n que hubieran omitido retener o percibir, o el importe que, habiendo sido retenido o percibido, no hubieran ingresado, luego de vencido el plazo para hacerlo;
    </p><p class="article-text">
        e) Las obligaciones fiscales vencidas al 31 de marzo de 2024, inclusive, incluidos los planes de facilidades de pago respecto de los cuales haya operado o no la correspondiente caducidad a dicha fecha;
    </p><p class="article-text">
        f) Toda obligaci&oacute;n fiscal que no se encuentre expresamente excluida en el art&iacute;culo 4&deg; de la presente ley;
    </p><p class="article-text">
        g) Las multas por infracciones previstas en la ley 22.415 (C&oacute;digo Aduanero) y sus modificaciones, que no se determinen en funci&oacute;n de los tributos a la importaci&oacute;n o a la exportaci&oacute;n, excepto la infracci&oacute;n de contrabando menor.
    </p><p class="article-text">
        <strong>Art&iacute;culo 4&deg;</strong>- Quedan excluidos de lo dispuesto por el presente r&eacute;gimen:
    </p><p class="article-text">
        a) Los aportes y contribuciones con destino al Sistema Nacional de Obras Sociales;
    </p><p class="article-text">
        b) Las deudas por cuotas destinadas a las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (ART);
    </p><p class="article-text">
        c) Los aportes y contribuciones con destino al r&eacute;gimen especial de seguridad social para empleados del servicio dom&eacute;stico y/o el personal de casas particulares;
    </p><p class="article-text">
        d) Las cotizaciones correspondientes a los sujetos adheridos al R&eacute;gimen Simplificado para Peque&ntilde;os Contribuyentes (RS);
    </p><p class="article-text">
        e) Las cuotas correspondientes al Seguro de Vida Obligatorio;
    </p><p class="article-text">
        f) Los aportes y contribuciones mensuales con destino al Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios (RENATEA) y al Registro Nacional de Trabajadores Rurales y Empleadores (RENATRE);
    </p><p class="article-text">
        g) Los tributos y/o multas que surjan como consecuencia de infracciones al art&iacute;culo 488, R&eacute;gimen de Equipaje del C&oacute;digo Aduanero, ley 22.415 y sus modificaciones;
    </p><p class="article-text">
        h) Los intereses -resarcitorios y/o punitorios-, multas y dem&aacute;s accesorios relacionados con los conceptos precedentes;
    </p><p class="article-text">
        i) Los declarados en estado de quiebra, respecto de los cuales no se haya dispuesto la continuidad de la explotaci&oacute;n, conforme a lo establecido en las leyes 24.522 y sus modificaciones o 25.284 y sus modificaciones, mientras duren los efectos de dicha declaraci&oacute;n;
    </p><p class="article-text">
        j) Los condenados -con condena confirmada en segunda instancia- por alguno de los delitos previstos en las leyes 22.415 (C&oacute;digo Aduanero) y sus modificaciones, 23.771 y/o 24.769 y sus modificaciones y/o en el t&iacute;tulo IX de la ley 27.430 y sus modificaciones (R&eacute;gimen Penal Tributario), con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia del presente r&eacute;gimen;
    </p><p class="article-text">
        k) Los condenados -con condena confirmada en segunda instancia- por delitos comunes, que tengan conexi&oacute;n con el incumplimiento de sus obligaciones tributarias o las de terceros, con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia del presente r&eacute;gimen;
    </p><p class="article-text">
        l) Las personas jur&iacute;dicas en las que, seg&uacute;n corresponda, sus socios, administradores, directores, s&iacute;ndicos, miembros del consejo de vigilancia, consejeros o quienes ocupen cargos equivalentes en las mismas, hayan sido condenados -con condena confirmada en segunda instancia- con fundamento en las leyes 22.415 (C&oacute;digo Aduanero) y sus modificaciones, 23.771 y/o 24.769 y sus modificaciones y/o en el t&iacute;tulo IX de la ley 27.430 y sus modificaciones (R&eacute;gimen Penal Tributario), o por delitos comunes que tengan conexi&oacute;n con el incumplimiento de sus obligaciones tributarias o las de terceros, respecto de los cuales se haya dictado sentencia de segunda instancia con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia del presente r&eacute;gimen;
    </p><p class="article-text">
        m) Los agentes de retenci&oacute;n y percepci&oacute;n que se encuentren con auto de procesamiento firme y elevada la causa a juicio oral por la comisi&oacute;n de cualquiera de los delitos tipificados en el art&iacute;culo 8&deg; de la ley 23.771 y sus modificatorias, y/o en los art&iacute;culos 6&deg; y 9&deg; de la ley 24.769 y sus modificatorias y/o en los art&iacute;culos 4&deg; y 7&deg; del t&iacute;tulo IX de la ley 27.430 y sus modificaciones.
    </p><p class="article-text">
        <strong>Art&iacute;culo 5&deg;</strong>- El acogimiento al presente r&eacute;gimen producir&aacute; la suspensi&oacute;n de las acciones penales tributarias, aduaneras y de los recursos de la seguridad social en curso y la interrupci&oacute;n del curso de la prescripci&oacute;n penal, aun cuando no se hubiera efectuado la denuncia penal a ese momento o cualquiera sea la etapa del proceso en que se encuentre la causa, siempre y cuando la misma no tuviere sentencia firme.
    </p><p class="article-text">
        La cancelaci&oacute;n total de la deuda en las condiciones previstas en el presente r&eacute;gimen -de contado o mediante plan de facilidades de pago- producir&aacute; la extinci&oacute;n de la acci&oacute;n penal, en la medida que no exista sentencia firme a la fecha de cancelaci&oacute;n. Igual efecto se producir&aacute; cuando se cancele, por parte de cada imputado, la deuda que le fuera exigible de manera individual (conforme la imputaci&oacute;n penal efectuada), en las condiciones previstas en el presente r&eacute;gimen.
    </p><p class="article-text">
        Tambi&eacute;n quedar&aacute; extinguida de pleno derecho la acci&oacute;n penal respecto de aquellas obligaciones que hayan sido canceladas con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia del presente r&eacute;gimen en la medida que no exista sentencia firme a dicha fecha. Asimismo, la Administraci&oacute;n Federal de Ingresos P&uacute;blicos queda dispensada de formular denuncia penal cuando las obligaciones principales hubieran sido canceladas con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia del presente r&eacute;gimen.
    </p><p class="article-text">
        En el caso de las infracciones previstas en la ley 22.415 (C&oacute;digo Aduanero) y sus modificaciones, la cancelaci&oacute;n total -de contado o mediante plan de facilidades de pago- de los tributos a la importaci&oacute;n o exportaci&oacute;n -excluidos los pagos a cuenta y/o percepciones cuya recaudaci&oacute;n se encuentra a cargo del servicio aduanero- producir&aacute; la extinci&oacute;n de la acci&oacute;n penal aduanera cuando se trate de multas cuyo monto se determine en funci&oacute;n de tales tributos, no quedando registrado el antecedente, en la medida en que no exista sentencia firme a la fecha del acogimiento al r&eacute;gimen.
    </p><p class="article-text">
        En el caso de las infracciones previstas en la ley 22.415 (C&oacute;digo Aduanero) y sus modificaciones -excepto la infracci&oacute;n de contrabando menor- cuyo monto no se determine en funci&oacute;n de los tributos a la importaci&oacute;n o a la exportaci&oacute;n, la cancelaci&oacute;n de la multa m&iacute;nima establecida para aquellas infracciones producir&aacute; la extinci&oacute;n de la acci&oacute;n penal aduanera no quedando registrado el antecedente, en la medida en que no exista sentencia firme a la fecha de acogimiento al presente r&eacute;gimen.
    </p><p class="article-text">
        En el caso de las obligaciones y recursos de la seguridad social, la cancelaci&oacute;n total -de contado o mediante plan de facilidades de pago- de los aportes y contribuciones producir&aacute; la extinci&oacute;n de la acci&oacute;n penal sin perjuicio que los aportes y contribuciones con destino al Sistema Nacional de Obras Sociales no se encuentren regularizados.
    </p><p class="article-text">
        El pago al contado o mediante plan de facilidades de pagos de las obligaciones que se pretendan adherir al presente r&eacute;gimen son las &uacute;nicas formas aceptadas, no permiti&eacute;ndose regularizar mediante compensaciones.
    </p><p class="article-text">
        La caducidad del plan de facilidades de pago implicar&aacute; la reanudaci&oacute;n de la acci&oacute;n penal tributaria o aduanera o de la seguridad social, seg&uacute;n fuere el caso, o habilitar&aacute; la promoci&oacute;n por parte de la Administraci&oacute;n Federal de Ingresos P&uacute;blicos de la denuncia penal que corresponda, en aquellos casos en que el acogimiento se hubiere dado en forma previa a la respectiva denuncia. Tambi&eacute;n importar&aacute; el comienzo del c&oacute;mputo de la prescripci&oacute;n penal tributaria y/o aduanera y/o de la seguridad social.
    </p><p class="article-text">
        <strong>Art&iacute;culo 6&deg;</strong>- Se establece, con alcance general, para los sujetos que se acojan al presente r&eacute;gimen, los siguientes beneficios, seg&uacute;n la fecha de adhesi&oacute;n y la forma de pago elegida:
    </p><p class="article-text">
        a) Adhesi&oacute;n al presente r&eacute;gimen dentro de los primeros treinta (30) d&iacute;as corridos desde la fecha de entrada en vigencia de la respectiva reglamentaci&oacute;n que dicte la Administraci&oacute;n Federal de Ingresos P&uacute;blicos: condonaci&oacute;n del setenta por ciento (70%) de los intereses resarcitorios y punitorios devengados a la fecha de adhesi&oacute;n al presente r&eacute;gimen en la medida que la totalidad de la deuda a regularizar se cancele por pago al contado o en un plan de facilidades de pagos de hasta tres (3) cuotas mensuales bajo los t&eacute;rminos que la Administraci&oacute;n Federal de Ingresos P&uacute;blicos establecer&aacute; a tal fin;
    </p><p class="article-text">
        b) Adhesi&oacute;n al presente r&eacute;gimen a partir de los treinta y un (31) d&iacute;as corridos y hasta los sesenta (60) d&iacute;as corridos desde la fecha de entrada en vigencia de la respectiva reglamentaci&oacute;n que dicte la Administraci&oacute;n Federal de Ingresos P&uacute;blicos: condonaci&oacute;n del sesenta por ciento (60%) de los intereses resarcitorios y punitorios devengados a la fecha de adhesi&oacute;n al presente r&eacute;gimen en la medida que la totalidad de la deuda a regularizar se cancele por pago al contado o en un plan de pagos de hasta tres (3) cuotas mensuales bajo los t&eacute;rminos que la Administraci&oacute;n Federal de Ingresos P&uacute;blicos establecer&aacute; a tal fin;
    </p><p class="article-text">
        c) Adhesi&oacute;n al presente r&eacute;gimen a partir de los sesenta y un (61) d&iacute;as corridos y hasta los noventa (90) d&iacute;as corridos desde la fecha de entrada en vigencia de la respectiva reglamentaci&oacute;n que dicte la Administraci&oacute;n Federal de Ingresos P&uacute;blicos: condonaci&oacute;n del cincuenta por ciento (50%) de los intereses resarcitorios y punitorios devengados a la fecha de adhesi&oacute;n al presente r&eacute;gimen en la medida que la totalidad de la deuda a regularizar se cancele por pago al contado o en un plan de pagos de hasta tres (3) cuotas mensuales bajo los t&eacute;rminos que la Administraci&oacute;n Federal de Ingresos P&uacute;blicos establecer&aacute; a tal fin;
    </p><p class="article-text">
        d) Adhesi&oacute;n al presente r&eacute;gimen dentro de los primeros noventa (90) d&iacute;as corridos desde la fecha de entrada en vigencia de la respectiva reglamentaci&oacute;n que dicte la Administraci&oacute;n Federal de Ingresos P&uacute;blicos: condonaci&oacute;n del cuarenta por ciento (40%) de los intereses resarcitorios y punitorios devengados a la fecha de adhesi&oacute;n al presente r&eacute;gimen en la medida que se cancele la totalidad de la deuda a regularizar a trav&eacute;s de un plan de facilidades de pago que la Administraci&oacute;n Federal de Ingresos P&uacute;blicos establecer&aacute; a tal fin;
    </p><p class="article-text">
        e) Adhesi&oacute;n al presente r&eacute;gimen a partir de los noventa y un (91) d&iacute;as corridos desde la fecha de entrada en vigencia de la respectiva reglamentaci&oacute;n que dicte la Administraci&oacute;n Federal de Ingresos P&uacute;blicos: condonaci&oacute;n del veinte por ciento (20%) de los intereses resarcitorios y punitorios devengados a la fecha de adhesi&oacute;n al presente r&eacute;gimen en la medida que se cancele la totalidad de la deuda a regularizar a trav&eacute;s de un plan de facilidades de pago que la Administraci&oacute;n Federal de Ingresos P&uacute;blicos establecer&aacute; a tal fin.
    </p><p class="article-text">
        Los casos de regularizaci&oacute;n de los planes de facilidades de pago a que hace referencia el inciso e) del art&iacute;culo 3&deg; de la presente ley, en la medida que se encuentren vigentes al 31 de marzo de 2024, tendr&aacute;n las siguientes condiciones y beneficios:
    </p><p class="article-text">
        i. Se mantiene la fecha de consolidaci&oacute;n original a todos los efectos.
    </p><p class="article-text">
        ii. Los intereses resarcitorios y punitorios devengados a la fecha de consolidaci&oacute;n original ser&aacute;n condonados por el equivalente al treinta por ciento (30%).
    </p><p class="article-text">
        iii. Deber&aacute;n regularizarse, exclusivamente, a trav&eacute;s de alguna de las modalidades de cancelaci&oacute;n establecidas en los incisos a), b) y c) del primer p&aacute;rrafo de este art&iacute;culo, en cuyo caso la condonaci&oacute;n de intereses establecida para tales supuestos resultar&aacute; de aplicaci&oacute;n para los devengados a partir de la fecha de consolidaci&oacute;n original.
    </p><p class="article-text">
        La regularizaci&oacute;n en un plan de facilidades de pago en los t&eacute;rminos de los incisos d) y e) del primer p&aacute;rrafo del presente art&iacute;culo se ajustar&aacute; a las siguientes condiciones:
    </p><p class="article-text">
        I. Las personas humanas (excepto las que califiquen como peque&ntilde;os contribuyentes en los t&eacute;rminos de la Resoluci&oacute;n General AFIP N&deg;&nbsp;5321 y sus modificaciones o la que en el futuro la reemplace, o como Micro y Peque&ntilde;as Empresas) ingresar&aacute;n un pago a cuenta equivalente al veinte por ciento (20%) de la deuda y por el saldo de deuda resultante, hasta sesenta (60) cuotas mensuales, fij&aacute;ndose un inter&eacute;s de financiaci&oacute;n calculado en base a la tasa fijada por el Banco de la Naci&oacute;n Argentina para descuentos comerciales que la reglamentaci&oacute;n especificar&aacute;.
    </p><p class="article-text">
        II. Las Micro y Peque&ntilde;as Empresas (incluidas las personas humanas que califiquen como tal o como peque&ntilde;os contribuyentes en los t&eacute;rminos de la Resoluci&oacute;n General AFIP N&deg;&nbsp;5321 y sus modificaciones) y las entidades sin fines de lucro ingresar&aacute;n un pago a cuenta equivalente al quince por ciento (15%) de la deuda y, por el saldo de deuda resultante, hasta ochenta y cuatro (84) cuotas mensuales, fij&aacute;ndose un inter&eacute;s de financiaci&oacute;n calculado en base a la tasa fijada por el Banco de la Naci&oacute;n Argentina para descuentos comerciales que la reglamentaci&oacute;n especificar&aacute;.
    </p><p class="article-text">
        III. Las Medianas Empresas ingresar&aacute;n un pago a cuenta equivalente al veinte por ciento (20%) de la deuda y por el saldo de deuda resultante, hasta cuarenta y ocho (48) cuotas mensuales, fij&aacute;ndose un inter&eacute;s de financiaci&oacute;n calculado en base a la tasa fijada por el Banco de la Naci&oacute;n Argentina para descuentos comerciales que la reglamentaci&oacute;n especificar&aacute;.
    </p><p class="article-text">
        IV. El resto de los contribuyentes ingresar&aacute;n un pago a cuenta equivalente al veinticinco por ciento (25%) de la deuda y por el saldo de deuda resultante, hasta treinta y seis (36) cuotas mensuales, fij&aacute;ndose un inter&eacute;s de financiaci&oacute;n calculado en base a la tasa fijada por el Banco de la Naci&oacute;n Argentina para descuentos comerciales que la reglamentaci&oacute;n especificar&aacute;.
    </p><p class="article-text">
        El contribuyente podr&aacute; optar por cancelar anticipadamente el plan de pagos en la forma y bajo las condiciones que al efecto disponga la Administraci&oacute;n Federal de Ingresos P&uacute;blicos.
    </p><p class="article-text">
        <strong>Art&iacute;culo 7&deg;-</strong> En los casos mencionados en los incisos a), b), c), d) y e) del primer p&aacute;rrafo del art&iacute;culo 6&deg; se condonar&aacute; el cien por ciento (100%) de las multas aplicadas. Dicha condonaci&oacute;n tambi&eacute;n aplicar&aacute; al supuesto contemplado en el segundo p&aacute;rrafo del art&iacute;culo 6&deg; de esta ley.
    </p><p class="article-text">
        El beneficio de liberaci&oacute;n de multas y dem&aacute;s sanciones correspondientes a infracciones formales cometidas hasta el 31 de marzo de 2024, inclusive, que no se encuentren firmes ni abonadas, operar&aacute; cuando con anterioridad a la fecha en que finalice el plazo para el acogimiento al presente r&eacute;gimen, se haya cumplido o se cumpla la respectiva obligaci&oacute;n formal.
    </p><p class="article-text">
        De haberse sustanciado el sumario administrativo previsto en el art&iacute;culo 70 de la ley 11.683 (t.o. en 1998 y sus modificaciones), de Procedimiento Fiscal, el citado beneficio operar&aacute; cuando el acto u omisi&oacute;n atribuido se hubiere subsanado antes de la fecha de vencimiento del plazo para el acogimiento al presente r&eacute;gimen.
    </p><p class="article-text">
        Cuando el deber formal transgredido no fuese, por su naturaleza, susceptible de ser cumplido con posterioridad a la comisi&oacute;n de la infracci&oacute;n, la sanci&oacute;n quedar&aacute; condonada de oficio, siempre que la falta haya sido cometida con anterioridad al 31 de marzo de 2024, inclusive.
    </p><p class="article-text">
        Las multas y dem&aacute;s sanciones, correspondientes a obligaciones sustanciales devengadas hasta el 31 de marzo de 2024, inclusive, quedar&aacute;n condonadas de pleno derecho, siempre que no se encontraren firmes y la obligaci&oacute;n principal hubiera sido cancelada a dicha fecha. Este beneficio de condonaci&oacute;n de sanciones no est&aacute; sujeto al cumplimiento de ninguna condici&oacute;n o requisito m&aacute;s que haberse realizado el pago de la obligaci&oacute;n sustancial al 31 de marzo de 2024, inclusive, y que se trate de una multa o sanci&oacute;n que no se encuentre firme ni cancelada a dicha fecha.
    </p><p class="article-text">
        La liberaci&oacute;n de multas y sanciones importar&aacute;, asimismo y de corresponder:
    </p><p class="article-text">
        a) La baja de la inscripci&oacute;n del contribuyente del Registro P&uacute;blico de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL) contemplado en la ley 26.940 y sus modificaciones;
    </p><p class="article-text">
        b) No se considerar&aacute; que existe reiteraci&oacute;n de infracciones cuando habi&eacute;ndose cometido m&aacute;s de una infracci&oacute;n de la misma naturaleza, sin que exista resoluci&oacute;n o sentencia condenatoria firme respecto de alguna de ellas al momento de la nueva comisi&oacute;n, el contribuyente o responsable se adhiera al presente r&eacute;gimen;
    </p><p class="article-text">
        c) La dispensa para la Administraci&oacute;n Federal de Ingresos P&uacute;blicos de iniciar el sumario administrativo que corresponda, respecto de las multas o sanciones que se condonan si, a la fecha de entrada en vigencia del presente r&eacute;gimen, no se hubiera iniciado.
    </p><p class="article-text">
        Los beneficios establecidos en este art&iacute;culo no resultan aplicables para las obligaciones y los sujetos identificados en el art&iacute;culo 4&deg; de esta ley.
    </p><p class="article-text">
        <strong>Art&iacute;culo 8&deg;</strong>- Ser&aacute;n condonados de pleno derecho la totalidad de los intereses resarcitorios y/o punitorios correspondientes a las obligaciones fiscales (incluye anticipos ordinarios y/o extraordinarios o pagos a cuenta) canceladas con anterioridad al 31 de marzo de 2024, inclusive. Este beneficio de condonaci&oacute;n no est&aacute; sujeto al cumplimiento de ninguna condici&oacute;n o requisito m&aacute;s que haberse realizado el pago de la obligaci&oacute;n fiscal con anterioridad a la fecha antes mencionada.
    </p><p class="article-text">
        Quedan incluidos en esta condonaci&oacute;n los intereses resarcitorios y punitorios que hayan sido incorporados a planes de facilidades de pago relacionados con anticipos ordinarios y/o extraordinarios o pagos a cuenta que hayan sido debidamente cancelados antes del 31 de marzo de 2024, inclusive.
    </p><p class="article-text">
        Dicho beneficio de condonaci&oacute;n tambi&eacute;n aplica cuando los anticipos ordinarios y/o extraordinarios o pagos a cuenta dejaron o dejan de ser exigibles, respectivamente, en virtud de las presentaciones de las declaraciones juradas de impuestos que se hayan formalizado con anterioridad a la entrada en vigencia de este r&eacute;gimen, o por las declaraciones juradas rectificativas que deban presentarse en virtud de la regularizaci&oacute;n establecida en el presente t&iacute;tulo.
    </p><p class="article-text">
        Los beneficios establecidos en este art&iacute;culo no resultan aplicables para las obligaciones y los sujetos identificados en el art&iacute;culo 4&deg; de esta ley.
    </p><p class="article-text">
        <strong>Art&iacute;culo 9&deg;</strong>- A los fines de la aplicaci&oacute;n de los honorarios a que se refiere el art&iacute;culo 98 de la ley 11.683 (t.o. 1998 y sus modificaciones), de Procedimiento Fiscal, correspondientes a deudas incluidas en el presente r&eacute;gimen, que se encuentren en curso de discusi&oacute;n administrativa (causas en el Tribunal Fiscal de la Naci&oacute;n) o contencioso administrativa (causas en tr&aacute;mite ante el Poder Judicial), incluidas las ejecuciones fiscales, se reducir&aacute;n en un cincuenta por ciento (50%) si la adhesi&oacute;n al r&eacute;gimen por parte del contribuyente se realiza dentro de los primeros noventa (90) d&iacute;as corridos desde la fecha de entrada en vigencia de la reglamentaci&oacute;n que dicte la Administraci&oacute;n Federal de Ingresos P&uacute;blicos.
    </p><p class="article-text">
        <strong>Art&iacute;culo 10</strong>.- Cuando se trate de deudas en ejecuci&oacute;n judicial, acreditada en autos la adhesi&oacute;n al r&eacute;gimen, firme la resoluci&oacute;n judicial que tenga por formalizado el allanamiento a la pretensi&oacute;n fiscal y una vez regularizada en su totalidad la deuda conforme lo previsto en el art&iacute;culo 6&deg;, la Administraci&oacute;n Federal de Ingresos P&uacute;blicos podr&aacute; solicitar al juez el archivo de las actuaciones.
    </p><p class="article-text">
        Para el caso que la solicitud de adhesi&oacute;n resulte anulada, o se declare el rechazo del plan de facilidades por no cumplir las condiciones previstas en este t&iacute;tulo, la Administraci&oacute;n Federal de Ingresos P&uacute;blicos proseguir&aacute; con las acciones destinadas al cobro de la deuda en cuesti&oacute;n, conforme a la normativa vigente. De producirse la caducidad del plan de facilidades, iniciar&aacute; una nueva ejecuci&oacute;n por el saldo adeudado del citado plan.
    </p><p class="article-text">
        <strong>Art&iacute;culo 11</strong>.- No se encuentran sujetos a reintegro o repetici&oacute;n los importes que, con anterioridad al 31 de marzo de 2024, inclusive, se hubieran ingresado en concepto de intereses resarcitorios y/o punitorios y multas, as&iacute; como los intereses previstos en el art&iacute;culo 168 de la ley 11.683 (t.o. 1998 y sus modificaciones), de Procedimiento Fiscal, por las obligaciones comprendidas en el presente r&eacute;gimen.
    </p><p class="article-text">
        <strong>Art&iacute;culo 12</strong>.- Los responsables solidarios mencionados en el art&iacute;culo 8&deg; de la ley 11.683 (t.o. 1998 y sus modificaciones), de Procedimiento Fiscal, haya o no mediado contra ellos el reclamo de las obligaciones fiscales, aduaneras o de la seguridad social correspondientes al deudor principal, en tal car&aacute;cter de responsables solidarios, podr&aacute;n adherir al presente r&eacute;gimen.
    </p><p class="article-text">
        En dicho supuesto y en raz&oacute;n de tratarse de una presentaci&oacute;n independiente de la que pudiera realizar respecto de su propia deuda, deber&aacute; identificarse al deudor principal y no regir&aacute; la obligaci&oacute;n de presentar declaraciones juradas o liquidaciones determinativas de las obligaciones que se regularicen cuando ellas no hubieran sido presentadas por el deudor principal o la obligaci&oacute;n de presentar las declaraciones juradas rectificativas.
    </p><p class="article-text">
        <strong>Art&iacute;culo 13</strong>.- La adhesi&oacute;n al presente r&eacute;gimen por obligaciones fiscales aduaneras implica la novaci&oacute;n de esas obligaciones y su conversi&oacute;n a moneda argentina al tipo de cambio comprador conforme a la cotizaci&oacute;n del Banco de la Naci&oacute;n Argentina del d&iacute;a anterior a la fecha del acogimiento al r&eacute;gimen.
    </p><p class="article-text">
        <strong>Art&iacute;culo 14</strong>.- El decaimiento de los beneficios acordados por los reg&iacute;menes promocionales que conceden beneficios fiscales no podr&aacute;n ser rehabilitados con sustento en el acogimiento del contribuyente o responsable al presente r&eacute;gimen.
    </p><p class="article-text">
        <strong>Art&iacute;culo 15.</strong>- La adhesi&oacute;n al presente r&eacute;gimen implica la renuncia a iniciar acciones de reintegro y/o repetici&oacute;n por las obligaciones tributarias y aduaneras y de los recursos de la seguridad social regularizadas (incluye los intereses resarcitorios y punitorios no condonados).
    </p><p class="article-text">
        No podr&aacute;n iniciarse acciones de repetici&oacute;n basadas en las disposiciones del presente r&eacute;gimen que hayan consagrado condonaciones de obligaciones tributarias, aduaneras o de los recursos de la seguridad social (sus intereses, pagos a cuentas, anticipos, etc.) en favor del propio contribuyente o del tercero.
    </p><p class="article-text">
        <strong>Art&iacute;culo 16</strong>.- La Administraci&oacute;n Federal de Ingresos P&uacute;blicos reglamentar&aacute; el presente r&eacute;gimen dentro de los quince (15) d&iacute;as corridos contados a partir de su entrada en vigencia y dictar&aacute; las normas complementarias que resulten necesarias a los efectos de su aplicaci&oacute;n.
    </p><p class="article-text">
        La reglamentaci&oacute;n que se dicte no podr&aacute; establecer ninguna restricci&oacute;n o limitaci&oacute;n a los contribuyentes o responsables, de ning&uacute;n tipo, por el hecho de adherir y acogerse al presente r&eacute;gimen. Cualquier incumplimiento de tipo formal por parte del contribuyente o responsable no podr&aacute; ser considerado como causal de p&eacute;rdida de los beneficios otorgados por el presente r&eacute;gimen. El acogimiento al presente r&eacute;gimen no podr&aacute; ser considerado como indicio negativo de la calificaci&oacute;n del contribuyente o responsable a los efectos de cualquier registro a cargo de la Administraci&oacute;n Federal de Ingresos P&uacute;blicos.
    </p><p class="article-text">
        <strong>Art&iacute;culo 17.</strong>- Las disposiciones del presente t&iacute;tulo entrar&aacute;n en vigencia a partir del d&iacute;a siguiente al de su publicaci&oacute;n en el Bolet&iacute;n Oficial y surtir&aacute;n efecto una vez entre en vigencia la reglamentaci&oacute;n dictada por la Administraci&oacute;n Federal de Ingresos P&uacute;blicos.
    </p><h3 class="article-text">T&Iacute;TULO II</h3><p class="article-text">
        <strong>R&eacute;gimen de Regularizaci&oacute;n de Activos</strong>
    </p><p class="article-text">
        <strong>Cap&iacute;tulo I</strong>
    </p><p class="article-text">
        <strong>Sujetos alcanzados</strong>
    </p><p class="article-text">
        <strong>Art&iacute;culo 18</strong>.- Sujetos residentes. Podr&aacute;n adherir al presente R&eacute;gimen de Regularizaci&oacute;n de Activos establecido en este t&iacute;tulo, las personas humanas, las sucesiones indivisas y los sujetos comprendidos en el art&iacute;culo 53 de la Ley del Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, que, seg&uacute;n las normas de esa ley, sean considerados residentes fiscales argentinos al 31 de diciembre de 2023, est&eacute;n o no inscriptas como contribuyentes ante la Administraci&oacute;n Federal de Ingresos P&uacute;blicos.
    </p><p class="article-text">
        <strong>Art&iacute;culo 19</strong>.- Personas humanas no residentes que fueron residentes fiscales argentinos. Las personas humanas que hubieran sido residentes fiscales en Argentina antes del 31 de diciembre de 2023 y que, a dicha fecha, hubieran perdido tal condici&oacute;n de acuerdo a las normas de la Ley del Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, podr&aacute;n adherir al presente R&eacute;gimen de Regularizaci&oacute;n de Activos como si fueran sujetos residentes en Argentina, en igualdad de derechos y obligaciones que los sujetos residentes indicados en el art&iacute;culo 18. De ejercerse esta opci&oacute;n, se considerar&aacute; que estos sujetos han adquirido nuevamente la residencia tributaria en el pa&iacute;s a partir del 1&deg; de enero de 2024.
    </p><p class="article-text">
        A todos los efectos de este R&eacute;gimen de Regularizaci&oacute;n de Activos, no deber&aacute;n tomarse en cuenta los incrementos patrimoniales y los bienes adquiridos en el exterior por la persona humana luego de la p&eacute;rdida de su residencia fiscal en Argentina.
    </p><p class="article-text">
        La reglamentaci&oacute;n establecer&aacute; aquellas adaptaciones necesarias a las normas del presente R&eacute;gimen de Regularizaci&oacute;n de Activos para su aplicaci&oacute;n a este tipo de contribuyentes.
    </p><p class="article-text">
        <strong>Cap&iacute;tulo II</strong>
    </p><p class="article-text">
        <strong>Plazo</strong>
    </p><p class="article-text">
        <strong>Art&iacute;culo 20.</strong>- Plazo de vigencia. El plazo para adherir al presente R&eacute;gimen de Regularizaci&oacute;n de Activos se extender&aacute; hasta el 30 de abril de 2025. El Poder Ejecutivo nacional podr&aacute; prorrogar dicho plazo hasta el 31 de julio de 2025, inclusive.
    </p><p class="article-text">
        <strong>Art&iacute;culo 21</strong>.- Manifestaci&oacute;n de adhesi&oacute;n. Para adherir al presente R&eacute;gimen de Regularizaci&oacute;n de Activos, el contribuyente deber&aacute; realizar su adhesi&oacute;n en la forma que indique la reglamentaci&oacute;n. Al momento de manifestar su adhesi&oacute;n, no deber&aacute; aportar documentaci&oacute;n o informaci&oacute;n adicional respecto de la adhesi&oacute;n al r&eacute;gimen.
    </p><p class="article-text">
        La fecha de la manifestaci&oacute;n de adhesi&oacute;n del presente art&iacute;culo definir&aacute; la etapa del r&eacute;gimen aplicable a ese contribuyente, seg&uacute;n se indica en el art&iacute;culo 23.
    </p><p class="article-text">
        Si un contribuyente regularizara bienes en m&aacute;s de una de las etapas previstas en el art&iacute;culo 23, se deber&aacute; considerar a todos los efectos la etapa en la cual efectu&oacute; la &uacute;ltima adhesi&oacute;n.
    </p><p class="article-text">
        <strong>Art&iacute;culo 22</strong>.- Declaraci&oacute;n Jurada. En forma posterior a la manifestaci&oacute;n de adhesi&oacute;n regulada en el art&iacute;culo 21, el contribuyente deber&aacute; presentar la declaraci&oacute;n jurada del R&eacute;gimen de Regularizaci&oacute;n de Activos seg&uacute;n los plazos que se indican en el art&iacute;culo 23.
    </p><p class="article-text">
        La reglamentaci&oacute;n establecer&aacute; los requisitos formales de esta declaraci&oacute;n jurada, que incluir&aacute; la documentaci&oacute;n y dem&aacute;s informaci&oacute;n que deber&aacute; ser aportada por el sujeto adherente respecto de los activos incluidos en el presente r&eacute;gimen.
    </p><p class="article-text">
        <strong>Art&iacute;culo 23</strong>.- Etapas del r&eacute;gimen. El presente r&eacute;gimen estar&aacute; dividido en tres etapas. La fecha de la manifestaci&oacute;n de adhesi&oacute;n del art&iacute;culo 21 definir&aacute; la etapa del r&eacute;gimen aplicable al contribuyente y/o a los bienes regularizados en esa etapa, salvo en el supuesto contemplado en el &uacute;ltimo p&aacute;rrafo del art&iacute;culo 21.
    </p><p class="article-text">
        Las etapas tendr&aacute;n la siguiente distribuci&oacute;n:
    </p><figure class="ni-figure">
        
                                            






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                Régimen de Regularización de Activos                            </span>
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        El Poder Ejecutivo nacional podr&aacute; prorrogar las fechas mencionadas hasta el 31 de julio de 2025, inclusive.
    </p><p class="article-text">
        <strong>Art&iacute;culo 24</strong>.- Bienes alcanzados. Podr&aacute;n ser objeto de este r&eacute;gimen de regularizaci&oacute;n los siguientes bienes:
    </p><p class="article-text">
        24.1.- <strong>Bienes en Argentina</strong>.
    </p><p class="article-text">
        a) Moneda nacional o extranjera, sea en efectivo o depositada en cuentas bancarias o de cualquier otro tipo de entidades residentes en Argentina;
    </p><p class="article-text">
        b) Inmuebles ubicados en Argentina;
    </p><p class="article-text">
        c) Acciones, participaci&oacute;n en sociedades, derechos de beneficiarios o fideicomisarios de fideicomisos u otros tipos de patrimonios de afectaci&oacute;n similares o cuotapartes de fondos comunes de inversi&oacute;n, siempre que el sujeto emisor de dichas acciones, participaciones, derechos o cuotaspartes sea considerado un sujeto residente en Argentina bajo las normas de la Ley del Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, y siempre que estos t&iacute;tulos o derechos no coticen en bolsas o mercados regulados por la Comisi&oacute;n Nacional de Valores;
    </p><p class="article-text">
        d) T&iacute;tulos valores, incluyendo, sin limitaci&oacute;n, a acciones, bonos, obligaciones negociables, certificados de dep&oacute;sito en custodia, cuotaspartes de fondos y otros similares, que coticen en bolsas o mercados regulados por la Comisi&oacute;n Nacional de Valores;
    </p><p class="article-text">
        e) Otros bienes muebles no incluidos en incisos anteriores, ubicados en Argentina;
    </p><p class="article-text">
        f) Cr&eacute;ditos de cualquier tipo o naturaleza, cuando el deudor de dichos cr&eacute;ditos sea un residente fiscal argentino bajo las normas de la Ley del Impuesto a las Ganancias (texto ordenado en 2019 y sus modificaciones);
    </p><p class="article-text">
        g) Derechos y otros bienes intangibles no incluidos en incisos anteriores, que sean de propiedad de un sujeto residente fiscal en Argentina bajo las normas de la Ley del Impuesto a las Ganancias (texto ordenado en 2019 y sus modificaciones), o que recaigan sobre bienes incluidos en otros incisos de este art&iacute;culo 24.1;
    </p><p class="article-text">
        h) Las criptomonedas, criptoactivos y otros bienes similares;
    </p><p class="article-text">
        i) Otros bienes ubicados en el pa&iacute;s susceptibles de valor econ&oacute;mico, incluyendo los bienes y/o cr&eacute;ditos originados en p&oacute;lizas de seguro contratadas en el exterior de titularidad de sujetos residentes fiscales en Argentina bajo las normas de la Ley del Impuesto a las Ganancias (texto ordenado en 2019 y sus modificaciones), o respecto de los cuales dicho sujeto residente en el pa&iacute;s sea beneficiario.
    </p><p class="article-text">
        24.2.- <strong>Bienes en el exterior</strong>.
    </p><p class="article-text">
        a) Moneda extranjera, sea en efectivo o depositada en cuentas bancarias o de cualquier otro tipo en entidades financieras del exterior;
    </p><p class="article-text">
        b) Inmuebles ubicados fuera de Argentina;
    </p><p class="article-text">
        c) Acciones, participaci&oacute;n en sociedades, derechos de beneficiarios o fideicomisarios de fideicomisos u otros tipos de patrimonios de afectaci&oacute;n similares, siempre que el sujeto emisor de dichas acciones, participaciones o derechos no sea considerado un sujeto residente fiscal en Argentina bajo las normas de la Ley del Impuesto a las Ganancias (texto ordenado en 2019 y sus modificaciones), y siempre que estos t&iacute;tulos o derechos no coticen en bolsas o mercados;
    </p><p class="article-text">
        d) T&iacute;tulos valores, incluyendo, sin limitaci&oacute;n, a acciones, bonos, obligaciones negociables, certificados de dep&oacute;sito en custodia, cuotaspartes de fondos y otros similares, que coticen en bolsas o mercados del exterior;
    </p><p class="article-text">
        e) Otros bienes muebles no incluidos en incisos anteriores ubicados fuera de Argentina;
    </p><p class="article-text">
        f) Cr&eacute;ditos de cualquier tipo o naturaleza, cuando el deudor de dichos cr&eacute;ditos no sea un residente fiscal argentino bajo las normas de la Ley del Impuesto a las Ganancias (texto ordenado en 2019 y sus modificaciones);
    </p><p class="article-text">
        g) Derechos y otros bienes intangibles no incluidos en incisos anteriores, o que recaigan sobre bienes incluidos en otros incisos de este art&iacute;culo 24.2;
    </p><p class="article-text">
        h) Otros bienes ubicados fuera del pa&iacute;s no incluidos en incisos anteriores.
    </p><p class="article-text">
        24.3.- <strong>Bienes excluidos</strong>.
    </p><p class="article-text">
        No podr&aacute;n ser objeto del presente R&eacute;gimen de Regularizaci&oacute;n de Activos las tenencias de moneda o t&iacute;tulos valores en el exterior mencionadas en el art&iacute;culo 24.2, que a la fecha a la que hace referencia el art&iacute;culo 24.4, (i) estuvieran depositadas en entidades financieras o agentes de custodia radicados o ubicados en jurisdicciones o pa&iacute;ses identificados por el Grupo de Acci&oacute;n Financiera (GAFI) como de Alto Riesgo (&ldquo;Lista Negra&rdquo;) o Bajo Monitoreo Intensificado (&ldquo;Lista Gris&rdquo;) o (ii) que estando en efectivo, se encuentren f&iacute;sicamente ubicadas en jurisdicciones o pa&iacute;ses identificados por el Grupo de Acci&oacute;n Financiera (GAFI) como de Alto Riesgo (&ldquo;Lista Negra&rdquo;) o Bajo Monitoreo Intensificado (&ldquo;Lista Gris&rdquo;).
    </p><p class="article-text">
        24.4.- <strong>Fecha de Regularizaci&oacute;n</strong>.
    </p><p class="article-text">
        Los sujetos indicados en los art&iacute;culos 18 y 19 solo podr&aacute;n regularizar aquellos activos que fueran de su propiedad o que se encontraran en su posesi&oacute;n, tenencia o guarda, al 31 de diciembre de 2023, inclusive (es decir, la &ldquo;Fecha de Regularizaci&oacute;n&rdquo;).
    </p><p class="article-text">
        La reglamentaci&oacute;n establecer&aacute; la forma en la que los sujetos adherentes al presente r&eacute;gimen deber&aacute;n acreditar la propiedad, posesi&oacute;n, tenencia o guarda de los activos a la Fecha de Regularizaci&oacute;n al momento de presentar la declaraci&oacute;n jurada prevista en el art&iacute;culo 22.
    </p><p class="article-text">
        <strong>Cap&iacute;tulo III</strong>
    </p><p class="article-text">
        <strong>Mecanismo de Regularizaci&oacute;n</strong>
    </p><p class="article-text">
        <strong>Art&iacute;culo 25</strong>.- Declaraci&oacute;n jurada de regularizaci&oacute;n. Los contribuyentes, al realizar la declaraci&oacute;n jurada del art&iacute;culo 22, deber&aacute;n identificar los bienes respecto de los cuales solicitan la aplicaci&oacute;n del R&eacute;gimen de Regularizaci&oacute;n de Activos, seg&uacute;n las pautas que para ello fije la reglamentaci&oacute;n.
    </p><p class="article-text">
        Asimismo, al momento de la presentaci&oacute;n de dicha declaraci&oacute;n jurada, o en un momento posterior seg&uacute;n indique la reglamentaci&oacute;n, los contribuyentes deber&aacute;n presentar las constancias fehacientes y toda otra documentaci&oacute;n necesaria para acreditar la titularidad y/o el valor de los bienes regularizados, seg&uacute;n las pautas que para ello indique la reglamentaci&oacute;n.
    </p><p class="article-text">
        <strong>Art&iacute;culo 26</strong>.- Reglas especiales seg&uacute;n tipo de activo.
    </p><p class="article-text">
        a) Dinero en efectivo en Argentina.
    </p><p class="article-text">
        Para regularizar los activos incluidos en el art&iacute;culo 24.1.a), cuando se trate de dinero en efectivo, los contribuyentes deber&aacute;n, antes de la fecha l&iacute;mite prevista para la manifestaci&oacute;n de adhesi&oacute;n a la Etapa 1 bajo las reglas del art&iacute;culo 23, depositar dicho efectivo en una entidad financiera regulada por la ley 21.526 y sus modificaciones, de Entidades Financieras.
    </p><p class="article-text">
        A fin de recibir el dep&oacute;sito de estos fondos, el Banco Central de la Rep&uacute;blica Argentina deber&aacute; regular la creaci&oacute;n de una cuenta bancaria especial destinada a recibir este tipo de dep&oacute;sitos (denominada &ldquo;Cuenta Especial de Regularizaci&oacute;n de Activos&rdquo;). El Banco Central de la Rep&uacute;blica Argentina deber&aacute; emitir la respectiva normativa que indique en forma taxativa los requisitos y documentos que los contribuyentes deber&aacute;n presentar ante las entidades financieras para solicitar la apertura de la Cuenta Especial de Regularizaci&oacute;n de Activos y para realizar el dep&oacute;sito de los fondos a regularizar.
    </p><p class="article-text">
        Al momento de la apertura de la Cuenta Especial de Regularizaci&oacute;n de Activos y/o del dep&oacute;sito del dinero en efectivo, la entidad financiera no podr&aacute; exigir m&aacute;s documentaci&oacute;n que la taxativamente indicada por el Banco Central de la Rep&uacute;blica Argentina de acuerdo con lo establecido en el p&aacute;rrafo anterior.
    </p><p class="article-text">
        Las entidades financieras no podr&aacute;n negarse a la apertura de una Cuenta Especial de Regularizaci&oacute;n de Activos. Dichas entidades tampoco podr&aacute;n solicitar al depositante informaci&oacute;n adicional a la taxativamente regulada por el Banco Central de la Rep&uacute;blica Argentina, ni negarse a la recepci&oacute;n de los fondos a ser depositados en dichas cuentas por el contribuyente. El incumplimiento de estas obligaciones implicar&aacute;, para la entidad financiera, una infracci&oacute;n punible bajo el art&iacute;culo 41 de la ley 21.526 y sus modificaciones, de Entidades Financieras.
    </p><p class="article-text">
        Los contribuyentes tambi&eacute;n podr&aacute;n solicitar la apertura de Cuentas Comitentes Especiales de Regularizaci&oacute;n de Activos a ser abiertas por medio de Agentes de Liquidaci&oacute;n y Compensaci&oacute;n (&ldquo;ALyC&rdquo;) regulados por el cap&iacute;tulo II del t&iacute;tulo VII de las normas (N.T. 2013 y modificaciones) de la Comisi&oacute;n Nacional de Valores.
    </p><p class="article-text">
        A tal fin, la Comisi&oacute;n Nacional de Valores y el Banco Central de la Rep&uacute;blica Argentina deber&aacute;n emitir las regulaciones correspondientes que creen Cuentas Comitentes Especiales de Regularizaci&oacute;n de Activos y habiliten la transferencia de fondos a este tipo de cuentas desde las Cuentas Especiales de Regularizaci&oacute;n de Activos abiertas en entidades financieras.
    </p><p class="article-text">
        Los Agentes de Liquidaci&oacute;n y Compensaci&oacute;n (&ldquo;ALyC&rdquo;) tendr&aacute;n obligaciones id&eacute;nticas a las descriptas en este art&iacute;culo para las entidades financieras respecto de la apertura de las cuentas especiales establecidas en el presente art&iacute;culo;
    </p><p class="article-text">
        b) Dinero en efectivo en el exterior.
    </p><p class="article-text">
        Cuando el bien a regularizar se trate de dinero en efectivo ubicado en el exterior y alcanzado por las reglas del art&iacute;culo 24.2.a), el monto regularizado deber&aacute; ser depositado en una entidad bancaria del exterior y podr&aacute; ser transferido a una Cuenta Especial de Regularizaci&oacute;n de Activos o a una Cuenta Comitente Especial de Regularizaci&oacute;n de Activos a fin de que apliquen los beneficios del art&iacute;culo 32. Todo ello antes de la fecha l&iacute;mite prevista para la manifestaci&oacute;n de adhesi&oacute;n a la Etapa 1 bajo las reglas del art&iacute;culo 23.
    </p><p class="article-text">
        <strong>Art&iacute;culo 27</strong>.- Base imponible. De manera excepcional y solo a los fines del R&eacute;gimen de Regularizaci&oacute;n de Activos, la base imponible para determinar el &ldquo;Impuesto Especial de Regularizaci&oacute;n&rdquo; ser&aacute; calculada en d&oacute;lares estadounidenses.
    </p><p class="article-text">
        La base imponible del Impuesto Especial de Regularizaci&oacute;n ser&aacute; el valor total de los bienes regularizados mediante el presente r&eacute;gimen, determinado conforme a las reglas de este art&iacute;culo.
    </p><p class="article-text">
        A los efectos de calcular la base imponible del Impuesto Especial de Regularizaci&oacute;n en d&oacute;lares estadounidenses, se deber&aacute;n seguir las siguientes reglas de conversi&oacute;n:
    </p><p class="article-text">
        i. Los valores que est&eacute;n medidos o expresados en pesos argentinos ser&aacute;n convertidos a d&oacute;lares estadounidenses tomando el tipo de cambio que fije mediante reglamentaci&oacute;n el Poder Ejecutivo nacional, el cual deber&aacute; tomar como referencia el tipo de cambio impl&iacute;cito que surge de dividir la &uacute;ltima cotizaci&oacute;n de un determinado t&iacute;tulo p&uacute;blico con liquidaci&oacute;n en pesos en el segmento prioridad precio tiempo en BYMA y la &uacute;ltima cotizaci&oacute;n de dicho t&iacute;tulo con liquidaci&oacute;n en USD en jurisdicci&oacute;n local, el d&iacute;a anterior a la Fecha de Regularizaci&oacute;n (&ldquo;Tipo de Cambio de Regularizaci&oacute;n&rdquo;).
    </p><p class="article-text">
        ii. Si los bienes o valuaciones estuvieran denominados en una moneda extranjera diferente a d&oacute;lares estadounidenses, la reglamentaci&oacute;n establecer&aacute; las relaciones de cambio para convertir dicha moneda extranjera a d&oacute;lares estadounidenses a efectos del c&aacute;lculo de la base imponible del Impuesto Especial de Regularizaci&oacute;n, tomando como referencia la cotizaci&oacute;n de dicha moneda extranjera frente al d&oacute;lar estadounidense en las diversas plazas del mundo a la Fecha de Regularizaci&oacute;n.
    </p><p class="article-text">
        27.1.- <strong>Bienes en Argentina</strong>.
    </p><p class="article-text">
        a) Dinero en Efectivo:
    </p><p class="article-text">
        i. Moneda argentina: su valor expresado en d&oacute;lares estadounidenses, convertido al Tipo de Cambio de Regularizaci&oacute;n;
    </p><p class="article-text">
        ii. Moneda extranjera: su valor en d&oacute;lares estadounidenses;
    </p><p class="article-text">
        b) Inmuebles ubicados en Argentina: su valor de adquisici&oacute;n, su valor fiscal o su valor m&iacute;nimo, seg&uacute;n se define a continuaci&oacute;n, el que sea superior, convertido a d&oacute;lares estadounidenses al Tipo de Cambio de Regularizaci&oacute;n.
    </p><p class="article-text">
        Para inmuebles urbanos, la reglamentaci&oacute;n podr&aacute; establecer valores m&iacute;nimos de mercado (en pesos argentinos o d&oacute;lares estadounidenses) por metro cuadrado considerando el valor de mercado promedio de las diversas zonas geogr&aacute;ficas en las que est&eacute; ubicado el inmueble urbano. Para inmuebles rurales, la reglamentaci&oacute;n podr&aacute; establecer valores m&iacute;nimos de mercado (en pesos argentinos o d&oacute;lares estadounidenses) por hect&aacute;rea, considerando el valor de mercado promedio de las diversas zonas geogr&aacute;ficas en las que est&eacute; ubicado el inmueble rural. En todos los casos en los que la reglamentaci&oacute;n opte por fijar un valor m&iacute;nimo, el contribuyente podr&aacute; presentar ante la Administraci&oacute;n Federal de Ingresos P&uacute;blicos documentaci&oacute;n para demostrar que el valor de mercado del bien a la Fecha de Regularizaci&oacute;n es inferior al valor m&iacute;nimo y solicitar la reducci&oacute;n de la base imponible a dicho valor de mercado. La reglamentaci&oacute;n establecer&aacute; el procedimiento y la documentaci&oacute;n a presentar para tal fin y el medio de reintegro del Impuesto Especial de Regularizaci&oacute;n ingresado en exceso, de ser validado por la Administraci&oacute;n Federal de Ingresos P&uacute;blicos el valor de mercado denunciado por el contribuyente;
    </p><p class="article-text">
        c) Acciones, cuotas y participaci&oacute;n en sociedades, derechos de beneficiarios de fideicomisos o cuotapartes de fondos comunes de inversi&oacute;n, siempre que el sujeto emisor de dichas acciones, participaciones, cuotapartes o derechos sea considerado un sujeto residente en Argentina bajo las normas de la Ley del Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, y siempre que estos t&iacute;tulos o participaciones no coticen en bolsas o mercados regulados por la Comisi&oacute;n Nacional de Valores: el valor patrimonial proporcional atribuible a dichas participaciones seg&uacute;n el &uacute;ltimo balance cerrado antes de la Fecha de Regularizaci&oacute;n y aprobado por la asamblea respectiva, actualizado desde la fecha de cierre de dicho balance hasta el 31 de diciembre de 2023, por el &Iacute;ndice de Precios al Consumidor publicado por el Instituto Nacional de Estad&iacute;sticas y Censo y convertido a d&oacute;lares estadounidenses usando el Tipo de Cambio de Regularizaci&oacute;n. Si esos sujetos realizaran sus balances en moneda funcional d&oacute;lares estadounidenses, se tomar&aacute; el valor de patrimonio neto en d&oacute;lares estadounidenses a la mencionada fecha de cierre, sin necesidad de actualizaci&oacute;n o conversi&oacute;n. La reglamentaci&oacute;n fijar&aacute; la forma de computar los aumentos y/o disminuciones de capital que se hubieran producido entre la fecha de cierre de la sociedad emisora y el 31 de diciembre de 2023.
    </p><p class="article-text">
        Si la participaci&oacute;n refiriera a un sujeto que no tenga la obligaci&oacute;n de preparar y aprobar balances, la base imponible estar&aacute; compuesta por la porci&oacute;n atribuible al contribuyente de todos sus activos, valuados seg&uacute;n las normas de este r&eacute;gimen y deducidos los pasivos que dicho veh&iacute;culo haya contra&iacute;do. La reglamentaci&oacute;n podr&aacute; emitir normas de valuaci&oacute;n de este tipo de pasivos;
    </p><p class="article-text">
        d) T&iacute;tulos valores, incluyendo, sin limitaci&oacute;n, a acciones, bonos, obligaciones negociables, certificados de dep&oacute;sito en custodia, cuotaspartes de fondos y otros similares, que coticen en bolsas o mercados regulados por la Comisi&oacute;n Nacional de Valores: seg&uacute;n su valor de cotizaci&oacute;n a la Fecha de Regularizaci&oacute;n, de ser necesario convertido a d&oacute;lares estadounidenses al Tipo de Cambio de Regularizaci&oacute;n. Si el t&iacute;tulo valor cotizara en mercados argentinos y del exterior, se tomar&aacute; como valor de cotizaci&oacute;n el correspondiente al mercado argentino, y si en este mercado el t&iacute;tulo cotizara en pesos y en d&oacute;lares estadounidenses, se tomar&aacute; como referencia el valor en d&oacute;lares estadounidenses;
    </p><p class="article-text">
        e) Otros bienes muebles de cualquier tipo ubicados en Argentina: seg&uacute;n su valor de mercado a la Fecha de Regularizaci&oacute;n convertidos a d&oacute;lares estadounidenses al Tipo de Cambio de Regularizaci&oacute;n;
    </p><p class="article-text">
        f) Cr&eacute;ditos de cualquier tipo o naturaleza, cuando el deudor de dichos cr&eacute;ditos sea un residente argentino bajo las normas de la Ley del Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones: por el capital de dicho cr&eacute;dito, con m&aacute;s las actualizaciones que pudieran corresponder y los intereses devengados y no pagados a la Fecha de Regularizaci&oacute;n. Si el cr&eacute;dito y los intereses estuvieran expresados en pesos argentinos deber&aacute;n ser convertidos a d&oacute;lares estadounidenses al Tipo de Cambio de Regularizaci&oacute;n;
    </p><p class="article-text">
        g) Derechos y otros bienes intangibles no incluidos en incisos anteriores: seg&uacute;n el valor de adquisici&oacute;n que hubieran tenido. De no haber sido adquiridos a terceros, se utilizar&aacute;n las reglas de la Ley del Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, para determinar su costo de adquisici&oacute;n, actualizado por el &Iacute;ndice de Precios al Consumidor publicado por el Instituto Nacional de Estad&iacute;sticas y Censo hasta la Fecha de Regularizaci&oacute;n y convertido a d&oacute;lares estadounidenses al Tipo de Cambio de Regularizaci&oacute;n;
    </p><p class="article-text">
        h) Criptomonedas, criptoactivos y otros bienes similares: su valor de mercado a la fecha de inscripci&oacute;n en el R&eacute;gimen o su valor de adquisici&oacute;n, el que fuere mayor;
    </p><p class="article-text">
        i) Otros bienes ubicados en el pa&iacute;s no incluidos en incisos anteriores: seg&uacute;n su valor de mercado a la Fecha de la Regularizaci&oacute;n, convertido a d&oacute;lares estadounidenses al Tipo de Cambio de Regularizaci&oacute;n, pudiendo la reglamentaci&oacute;n establecer la forma de c&aacute;lculo espec&iacute;fica del valor de mercado de los bienes incluidos en este inciso cuando su valor de mercado no fuera de p&uacute;blico conocimiento.
    </p><p class="article-text">
        27.2.- <strong>Bienes en el exterior</strong>.
    </p><p class="article-text">
        a) Dinero en efectivo o depositado en cuentas bancarias del exterior: su valor en d&oacute;lares estadounidenses;
    </p><p class="article-text">
        b) Inmuebles ubicados fuera de Argentina: su valor de adquisici&oacute;n en d&oacute;lares estadounidenses o su valor m&iacute;nimo, el que fuera mayor.
    </p><p class="article-text">
        La reglamentaci&oacute;n podr&aacute; establecer valores m&iacute;nimos de mercado por metro cuadrado, hect&aacute;rea u otra unidad de medida, considerando la ubicaci&oacute;n geogr&aacute;fica de dichos inmuebles y los valores promedio de mercado.
    </p><p class="article-text">
        En todos los casos en los que la reglamentaci&oacute;n opte por fijar un valor m&iacute;nimo, el contribuyente podr&aacute; presentar ante la Administraci&oacute;n Federal de Ingresos P&uacute;blicos documentaci&oacute;n para demostrar que el valor de mercado del bien a la Fecha de Regularizaci&oacute;n es inferior al valor m&iacute;nimo y solicitar la reducci&oacute;n de la base imponible a dicho valor de mercado. La reglamentaci&oacute;n establecer&aacute; el procedimiento y la documentaci&oacute;n a presentar para tal fin y el medio de reintegro del Impuesto Especial de Regularizaci&oacute;n ingresado en exceso, de ser validado por la Administraci&oacute;n Federal de Ingresos P&uacute;blicos el valor de mercado presentado por el contribuyente;
    </p><p class="article-text">
        c) Acciones, cuotas y cualquier tipo de derecho de participaci&oacute;n en sociedades, corporaciones, entes o veh&iacute;culos de cualquier naturaleza y los derechos de beneficiarios de fideicomisos u otros tipos de patrimonios de afectaci&oacute;n similares, siempre que el ente del exterior no sea considerado un sujeto residente en Argentina bajo las normas de la Ley del Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, y siempre que estos t&iacute;tulos o derechos de participaci&oacute;n no coticen en bolsas o mercados del exterior: el valor patrimonial proporcional atribuible a dichas participaciones seg&uacute;n el &uacute;ltimo balance cerrado antes de la Fecha de Regularizaci&oacute;n. Si la participaci&oacute;n refiriera a un veh&iacute;culo que no tenga la obligaci&oacute;n de preparar balances, la base imponible estar&aacute; compuesta por todos sus activos, valuados seg&uacute;n las normas de este r&eacute;gimen y deducidas las deudas que dicho veh&iacute;culo haya contra&iacute;do, en la proporci&oacute;n atribuible a la participaci&oacute;n del contribuyente. La reglamentaci&oacute;n podr&aacute; emitir normas de valuaci&oacute;n de este tipo de pasivos;
    </p><p class="article-text">
        d) T&iacute;tulos valores, incluyendo, sin limitaci&oacute;n, a acciones, bonos, obligaciones negociables, certificados de dep&oacute;sito en custodia, cuotaspartes de fondos y otros similares, que coticen en bolsas o mercados del exterior: seg&uacute;n su valor de cotizaci&oacute;n a la Fecha de Regularizaci&oacute;n;
    </p><p class="article-text">
        e) Otros bienes muebles de cualquier tipo ubicados fuera de Argentina: a su valor de mercado a la Fecha de Regularizaci&oacute;n;
    </p><p class="article-text">
        f) Cr&eacute;ditos de cualquier tipo o naturaleza, cuando el deudor de dichos cr&eacute;ditos no sea un residente argentino bajo las normas de la Ley del Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones: por el capital de dicho cr&eacute;dito, con m&aacute;s los intereses devengados y no pagados a la Fecha de Regularizaci&oacute;n. Si el cr&eacute;dito y los intereses estuvieran expresados en pesos argentinos, deber&aacute;n ser convertidos a d&oacute;lares estadounidenses al Tipo de Cambio de Regularizaci&oacute;n;
    </p><p class="article-text">
        g) Derechos y otros bienes intangibles no incluidos en incisos anteriores: seg&uacute;n el valor de adquisici&oacute;n que hubieran tenido bajo la Ley del Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, actualizado por el &Iacute;ndice de Precios al Consumidor publicado por el Instituto Nacional de Estad&iacute;sticas y Censo hasta la Fecha de Regularizaci&oacute;n y convertidos a d&oacute;lares estadounidenses al Tipo de Cambio de Regularizaci&oacute;n;
    </p><p class="article-text">
        h) Otros bienes ubicados fuera del pa&iacute;s y no incluidos en incisos anteriores: seg&uacute;n su valor de mercado a la Fecha de Regularizaci&oacute;n, pudiendo la reglamentaci&oacute;n establecer la forma de c&aacute;lculo espec&iacute;fica del valor de mercado de los bienes incluidos en este inciso.
    </p><p class="article-text">
        <strong>Cap&iacute;tulo IV</strong>
    </p><p class="article-text">
        <strong>Impuesto Especial de Regularizaci&oacute;n</strong>
    </p><p class="article-text">
        <strong>Art&iacute;culo 28</strong>.- Determinaci&oacute;n del impuesto a ingresar. De manera excepcional y solo a los fines de este R&eacute;gimen de Regularizaci&oacute;n de Activos, los montos a ingresar como Impuesto Especial de Regularizaci&oacute;n deber&aacute;n ser calculados e ingresados en d&oacute;lares estadounidenses.
    </p><p class="article-text">
        El impuesto a ingresar se calcular&aacute; sobre el total del valor de los bienes, tanto en Argentina como en el exterior, que sean regularizados mediante el presente R&eacute;gimen de Regularizaci&oacute;n de Activos, seg&uacute;n las al&iacute;cuotas que se indican a continuaci&oacute;n y teniendo en cuenta los supuestos especiales de exclusi&oacute;n del art&iacute;culo 31 de la presente ley:
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                Impuesto Especial de Regularización                            </span>
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        A los efectos de determinar la al&iacute;cuota aplicable seg&uacute;n la escala anterior, se considerar&aacute;n los bienes regularizados por el contribuyente y aquellos regularizados en la Etapa correspondiente o en una Etapa anterior por los ascendientes y descendientes hasta el primer grado por consanguinidad o afinidad, por los c&oacute;nyuges y convivientes. En ese caso, todos los sujetos que regularicen podr&aacute;n computar, proporcionalmente, la franquicia prevista en la primera escala de los cuadros del p&aacute;rrafo anterior.
    </p><p class="article-text">
        La reglamentaci&oacute;n podr&aacute; establecer excepciones a la obligaci&oacute;n de ingresar el Impuesto Especial de Regularizaci&oacute;n en d&oacute;lares estadounidenses por la Regularizaci&oacute;n de bienes abarcados por el art&iacute;culo 24.1. En dicho caso, deber&aacute; aplicarse sobre la base imponible calculada seg&uacute;n las reglas de los art&iacute;culos 27 y 28, la al&iacute;cuota del cinco por ciento (5%), diez por ciento (10%) o quince por ciento (15%), seg&uacute;n la Etapa en la que los bienes se regularicen, para determinar el Impuesto Especial de Regularizaci&oacute;n aplicable.
    </p><p class="article-text">
        <strong>Art&iacute;culo 29</strong>.- Determinaci&oacute;n y pago del Impuesto Especial de Regularizaci&oacute;n. Los contribuyentes que adhieran al presente R&eacute;gimen de Regularizaci&oacute;n de Activos deber&aacute;n determinar el Impuesto Especial de Regularizaci&oacute;n al momento de la presentaci&oacute;n de la declaraci&oacute;n jurada mencionada en el art&iacute;culo 22. El pago del Impuesto Especial de Regularizaci&oacute;n deber&aacute; ser realizado en los plazos indicados en el art&iacute;culo 23, de acuerdo con las pautas que determine la reglamentaci&oacute;n. Al momento de dicho pago, el contribuyente podr&aacute; tomar como cr&eacute;dito el pago anticipado realizado bajo las normas del art&iacute;culo 30.
    </p><p class="article-text">
        La falta de pago en t&eacute;rmino del Impuesto Especial de Regularizaci&oacute;n privar&aacute; de todo efecto jur&iacute;dico a la manifestaci&oacute;n de adhesi&oacute;n al R&eacute;gimen de Regularizaci&oacute;n de Activos formulada por el contribuyente, quedando &eacute;ste excluido de pleno derecho del presente r&eacute;gimen.
    </p><p class="article-text">
        <strong>Art&iacute;culo 30</strong>.- Pago adelantado obligatorio. Todo contribuyente que realice la manifestaci&oacute;n de adherir al presente R&eacute;gimen de Regularizaci&oacute;n de Activos prevista en el art&iacute;culo 21, deber&aacute; ingresar, dentro de la fecha l&iacute;mite prevista en el art&iacute;culo 23 para cada Etapa, el pago adelantado previsto en este art&iacute;culo.
    </p><p class="article-text">
        La falta de ingreso del pago adelantado dentro de la fecha indicada causar&aacute; el decaimiento autom&aacute;tico de la manifestaci&oacute;n de adhesi&oacute;n al R&eacute;gimen de Regularizaci&oacute;n de Activos y excluir&aacute; al contribuyente de todos los beneficios previstos en el r&eacute;gimen.
    </p><p class="article-text">
        El pago adelantado aqu&iacute; previsto deber&aacute; ser no menor al setenta y cinco por ciento (75%) del Impuesto Especial de Regularizaci&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 29.
    </p><p class="article-text">
        Si un contribuyente regularizara bienes en m&aacute;s de una Etapa, el porcentaje del p&aacute;rrafo anterior deber&aacute; ser tomado respecto del Impuesto Especial de Regularizaci&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 29 por la totalidad de los bienes regularizados. El pago adelantado que se hubiera efectuado en cualquiera de las Etapas anteriores ser&aacute; considerado pago a cuenta del pago adelantado que deber&aacute; efectuarse en la Etapa de la &uacute;ltima adhesi&oacute;n.
    </p><p class="article-text">
        Si una vez presentada la declaraci&oacute;n jurada y determinado el total del Impuesto Especial de Regularizaci&oacute;n se advirtiera que el pago adelantado hecho fue inferior al setenta y cinco por ciento (75%) del total del impuesto a ingresar, podr&aacute;n mantenerse los beneficios del presente r&eacute;gimen ingresando el saldo pendiente incrementado en un cien por ciento (100%).
    </p><p class="article-text">
        El incremento del saldo pendiente mencionado en el p&aacute;rrafo anterior no podr&aacute; ser considerado pago a cuenta del impuesto que en definitiva se determine.
    </p><p class="article-text">
        No corresponder&aacute; realizar el pago adelantado en el caso de aquellos sujetos que regularicen bienes por hasta un importe de d&oacute;lares estadounidenses cien mil (USD 100.000).
    </p><p class="article-text">
        <strong>Cap&iacute;tulo V</strong>
    </p><p class="article-text">
        <strong>Supuestos especiales de exclusi&oacute;n de base imponible y pago del Impuesto Especial de Regularizaci&oacute;n</strong>
    </p><p class="article-text">
        <strong>Art&iacute;culo 31</strong>.- Dinero en efectivo, en Argentina o en el exterior, que sea depositado o transferido a una Cuenta Especial de Regularizaci&oacute;n de Activos. El dinero en efectivo que sea regularizado bajo las reglas del R&eacute;gimen de Regularizaci&oacute;n de Activos y que sea depositado y/o transferido a una Cuenta Especial de Regularizaci&oacute;n de Activos ser&aacute; excluido de la base de c&aacute;lculo del art&iacute;culo 28 y deber&aacute; determinar el Impuesto Especial de Regularizaci&oacute;n seg&uacute;n las reglas del presente art&iacute;culo 31.
    </p><p class="article-text">
        Al momento del dep&oacute;sito o transferencia del monto regularizado a la Cuenta Especial de Regularizaci&oacute;n de Activos no deber&aacute; pagarse el Impuesto Especial de Regularizaci&oacute;n, y este impuesto tampoco ser&aacute; pagado mientras los fondos permanezcan depositados en esas cuentas.
    </p><p class="article-text">
        Durante el plazo en que los fondos est&eacute;n depositados en la Cuenta Especial de Regularizaci&oacute;n de Activos, &eacute;stos podr&aacute;n ser invertidos exclusivamente en los instrumentos financieros que indique la reglamentaci&oacute;n, la que deber&aacute; contemplar instrumentos financieros que emitan las provincias y la Ciudad Aut&oacute;noma de Buenos Aires para integrar la financiaci&oacute;n de obras p&uacute;blicas. Los resultados de estas inversiones deber&aacute;n ser depositados en la misma Cuenta Especial de Regularizaci&oacute;n de Activos.
    </p><p class="article-text">
        Al momento en el cual los fondos depositados en una Cuenta Especial de Regularizaci&oacute;n de Activos sean transferidos a otra cuenta por cualquier motivo, se deber&aacute; pagar el Impuesto Especial de Regularizaci&oacute;n, el cual ser&aacute; retenido con car&aacute;cter de pago &uacute;nico y definitivo por la entidad financiera en la cual se encuentra abierta la Cuenta Especial de Regularizaci&oacute;n de Activos, seg&uacute;n las siguientes reglas:
    </p><p class="article-text">
        (i) Si los fondos son transferidos a la Administraci&oacute;n Federal de Ingresos P&uacute;blicos para pagar el Impuesto Especial de Regularizaci&oacute;n previsto en los art&iacute;culos 29 o 30 de la presente ley no se realizar&aacute; retenci&oacute;n alguna.
    </p><p class="article-text">
        A estos fines y de ser necesarios, el contribuyente podr&aacute; utilizar cualquier medio legalmente disponible para transformar los d&oacute;lares estadounidenses en los pesos necesarios para el pago de dicho impuesto, pudiendo optar por vender dichos d&oacute;lares estadounidenses en el mercado oficial de cambios o utilizar esos fondos para realizar una operaci&oacute;n burs&aacute;til de compra y venta de t&iacute;tulos valores que le permita obtener los fondos en pesos necesarios para el pago del impuesto.
    </p><p class="article-text">
        En todos los casos, los fondos en pesos resultantes de la operaci&oacute;n deber&aacute;n ser acreditados en una cuenta abierta en la misma entidad financiera en la cual se encontraba abierta la Cuenta Especial de Regularizaci&oacute;n de Activos de la cual se transfirieron los d&oacute;lares estadounidenses, debiendo la reglamentaci&oacute;n indicar los comprobantes o la documentaci&oacute;n que dicha entidad deber&aacute; requerir al contribuyente como respaldo de la transacci&oacute;n realizada.
    </p><p class="article-text">
        (ii) Si los fondos son transferidos a cualquier otra cuenta antes del 31 de diciembre de 2025, corresponder&aacute; aplicar una retenci&oacute;n del cinco por ciento (5%) sobre el monto transferido, cualquiera sea el destino de la transferencia.
    </p><p class="article-text">
        Dicha retenci&oacute;n no deber&aacute; ser realizada si la transferencia tiene por destino:
    </p><p class="article-text">
        a) La adquisici&oacute;n de certificados de participaci&oacute;n o t&iacute;tulos de deuda de fideicomisos de inversi&oacute;n productiva, de acuerdo a las reglas que fije la reglamentaci&oacute;n, siempre que la inversi&oacute;n se mantenga bajo la titularidad del contribuyente hasta el 31 de diciembre de 2025;
    </p><p class="article-text">
        b) La suscripci&oacute;n o adquisici&oacute;n de cuotapartes de fondos comunes de inversi&oacute;n que cumplan con los requisitos exigidos por la reglamentaci&oacute;n y que se mantengan bajo la titularidad del contribuyente hasta el 31 de diciembre de 2025.
    </p><p class="article-text">
        El Poder Ejecutivo nacional podr&aacute; adicionar otros destinos a los previstos anteriormente, que tengan por finalidad incentivar la inversi&oacute;n productiva en el pa&iacute;s; fomentar el cr&eacute;dito a las empresas que operan en el pa&iacute;s; o promover la inversi&oacute;n productiva de peque&ntilde;as y medianas empresas en las provincias de menor grado de desarrollo relativo o fomentar el cr&eacute;dito de las mismas.
    </p><p class="article-text">
        (iii) Si los fondos son transferidos a partir del 1&deg; de enero de 2026: no se realizar&aacute; retenci&oacute;n alguna.
    </p><p class="article-text">
        En ning&uacute;n caso se permitir&aacute; la extracci&oacute;n en efectivo de los montos depositados en una Cuenta Especial de Regularizaci&oacute;n de Activos, pero los contribuyentes, de corresponder, podr&aacute;n solicitar su transferencia inmediata a otra cuenta bancaria de su titularidad, sujeto a la aplicaci&oacute;n del respectivo Impuesto Especial de Regularizaci&oacute;n, excepto lo dispuesto en el p&aacute;rrafo siguiente.
    </p><p class="article-text">
        En el caso de contribuyentes que regularicen bienes por un monto de hasta d&oacute;lares estadounidenses cien mil (USD 100.000), incluyendo dinero en efectivo, no deber&aacute;n ingresar el Impuesto Especial de Regularizaci&oacute;n contemplado en el art&iacute;culo 28 de esta ley ni la retenci&oacute;n del cinco por ciento (5%) que se contempla en el presente art&iacute;culo. Para ello, los contribuyentes deber&aacute;n mantener los fondos en la Cuenta Especial de Regularizaci&oacute;n de Activos hasta la fecha l&iacute;mite prevista para la manifestaci&oacute;n de adhesi&oacute;n a la Etapa 1, excepto por los motivos contemplados en el punto (i) y en los incisos a) y b) del punto (ii) del cuarto p&aacute;rrafo de este art&iacute;culo o por transferencias realizadas en virtud de operaciones onerosas debidamente documentadas en los t&eacute;rminos establecidos por la legislaci&oacute;n vigente.
    </p><p class="article-text">
        Bajo el presente r&eacute;gimen, los contribuyentes tambi&eacute;n podr&aacute;n optar por abrir Cuentas Comitentes Especiales de Regularizaci&oacute;n de Activos, las cuales ser&aacute;n abiertas en Agentes de Liquidaci&oacute;n y Compensaci&oacute;n (&ldquo;ALyCs&rdquo;).
    </p><p class="article-text">
        Las Cuentas Comitentes Especiales de Regularizaci&oacute;n de Activos que reciban fondos regularizados estar&aacute;n sujetas a las mismas restricciones y caracter&iacute;sticas que las indicadas anteriormente para las Cuentas Especiales de Regularizaci&oacute;n de Activos, y los Agentes de Liquidaci&oacute;n y Compensaci&oacute;n (&ldquo;ALyCs&rdquo;) que abran dichas cuentas tendr&aacute;n las mismas obligaciones que las entidades financieras respecto de las Cuentas Especiales de Regularizaci&oacute;n de Activos (incluida la de actuar como agente de retenci&oacute;n del Impuesto Especial de Regularizaci&oacute;n). La reglamentaci&oacute;n podr&aacute; realizar las adaptaciones necesarias al r&eacute;gimen definido en p&aacute;rrafos anteriores para las Cuentas Especiales de Regularizaci&oacute;n de Activos, de manera de posibilitar su correcta aplicaci&oacute;n respecto de las Cuentas Comitentes Especiales de Regularizaci&oacute;n de Activos.
    </p><p class="article-text">
        La transferencia de fondos de Cuentas Especiales de Regularizaci&oacute;n de Activos a Cuentas Comitentes Especiales de Regularizaci&oacute;n de Activos no dar&aacute; lugar a la aplicaci&oacute;n de retenci&oacute;n alguna al momento de dicha transferencia.
    </p><p class="article-text">
        La Comisi&oacute;n Nacional de Valores y el Banco Central de la Rep&uacute;blica Argentina deber&aacute;n regular el r&eacute;gimen de las Cuentas Comitentes Especiales de Regularizaci&oacute;n de Activos, incluyendo, de corresponder, la necesidad de encaje de los fondos depositados en el Banco Central de la Rep&uacute;blica Argentina, las inversiones permitidas y los plazos en que &eacute;stas deber&aacute;n ser mantenidas y las obligaciones de los Agentes de Liquidaci&oacute;n y Compensaci&oacute;n (&ldquo;ALyCs&rdquo;) respecto de los fondos que administren.
    </p><p class="article-text">
        Las transferencias entre Cuentas Especiales de Regularizaci&oacute;n de Activos o Cuentas Comitentes Especiales de Regularizaci&oacute;n de Activos no dar&aacute;n lugar a retenci&oacute;n alguna, incluso si se trata de Cuentas Especiales de Regularizaci&oacute;n de Activos o Cuentas Comitentes Especiales de Regularizaci&oacute;n de Activos de otros contribuyentes. En esos casos, para realizar la transferencia, el contribuyente deber&aacute; presentar ante la entidad bancaria en la cual se encuentra abierta la Cuenta Especial de Regularizaci&oacute;n de Activos o ante el Agente de Liquidaci&oacute;n y Compensaci&oacute;n (&ldquo;ALyC&rdquo;) en la cual se encuentra abierta la Cuenta Comitente Especial de Regularizaci&oacute;n de Activos los comprobantes que justifiquen la raz&oacute;n de la transferencia.
    </p><p class="article-text">
        A fin de recibir transferencias desde otras Cuentas Especiales de Regularizaci&oacute;n de Activos o Cuentas Comitentes Especiales de Regularizaci&oacute;n de Activos, cualquier persona humana y jur&iacute;dica residente en Argentina podr&aacute; abrir dicho tipo de cuentas, incluso si no ha regularizado bienes bajo el presente R&eacute;gimen de Regularizaci&oacute;n de Activos.
    </p><p class="article-text">
        El Banco Central de la Rep&uacute;blica Argentina y la Comisi&oacute;n Nacional de Valores deber&aacute;n emitir la normativa reglamentaria para segregar los activos depositados en cuentas especiales seg&uacute;n las Etapas mencionadas en el art&iacute;culo 23, de manera de garantizar en todo momento la identificaci&oacute;n de la Etapa en que fueron regularizados dichos bienes. Dicha segregaci&oacute;n no corresponder&aacute; realizarse con el dinero en efectivo por cuanto s&oacute;lo podr&aacute; regularizarse en el plazo establecido para la Etapa 1.
    </p><p class="article-text">
        <strong>Art&iacute;culo 32</strong>.- Dinero depositado en cuentas bancarias del exterior. Aquellos fondos en efectivo que est&eacute;n depositados en cuentas bancarias del exterior y que sean transferidos a la Argentina y acreditados en Cuentas Especiales de Regularizaci&oacute;n de Activos o en Cuentas Comitentes Especiales de Regularizaci&oacute;n de Activos estar&aacute;n excluidos de la base de c&aacute;lculo tomada por el art&iacute;culo 28 y tributar&aacute;n de acuerdo a las normas del presente art&iacute;culo.
    </p><p class="article-text">
        Los contribuyentes que regularicen fondos depositados en cuentas bancarias del exterior podr&aacute;n elegir transferir todo o parte de los montos regularizados a las Cuentas Especiales de Regularizaci&oacute;n de Activos o a las Cuentas Comitentes Especiales de Regularizaci&oacute;n de Activos. Los montos que no sean transferidos a dichas cuentas tributar&aacute;n el Impuesto Especial de Regularizaci&oacute;n debiendo ser reincorporados a la base imponible del art&iacute;culo 28.
    </p><p class="article-text">
        Los fondos que sean acreditados en la Cuenta Especial de Regularizaci&oacute;n de Activos o en la Cuenta Comitente Especial de Regularizaci&oacute;n de Activos estar&aacute;n sujetos a las normas del art&iacute;culo 31.
    </p><p class="article-text">
        Para que las normas del presente art&iacute;culo sean de aplicaci&oacute;n, los fondos deber&aacute;n ser transferidos desde las cuentas del exterior a la Cuenta Especial de Regularizaci&oacute;n de Activos o a la Cuenta Comitente Especial de Regularizaci&oacute;n de Activos antes de la fecha l&iacute;mite prevista para la manifestaci&oacute;n de adhesi&oacute;n a la Etapa 1 bajo las reglas del art&iacute;culo 23.
    </p><p class="article-text">
        <strong>Art&iacute;culo 33</strong>.- T&iacute;tulos valores depositados en entidades del exterior. Aquellos t&iacute;tulos valores depositados en cuentas del exterior, que sean enajenados, rescatados o liquidados y que el monto resultante de dicha enajenaci&oacute;n, liquidaci&oacute;n o rescate sea transferido desde el exterior a una Cuenta Especial de Regularizaci&oacute;n de Activos o a una Cuenta Comitente Especial de Regularizaci&oacute;n de Activos estar&aacute;n excluidos de la base imponible tomada por el art&iacute;culo 28 y tributar&aacute;n de acuerdo a las normas del presente art&iacute;culo.
    </p><p class="article-text">
        Los contribuyentes que regularicen t&iacute;tulos valores depositados en entidades del exterior podr&aacute;n elegir enajenar, liquidar o rescatar y transferir el monto resultante a las Cuentas Especiales de Regularizaci&oacute;n de Activos o a las Cuentas Comitentes Especiales de Regularizaci&oacute;n de Activos por todo o parte de los t&iacute;tulos valores regularizados bajo el presente r&eacute;gimen. Los t&iacute;tulos valores que no reciban ese destino deber&aacute;n ser reincorporados a la base imponible del art&iacute;culo 28.
    </p><p class="article-text">
        Los fondos que sean acreditados en la Cuenta Especial de Regularizaci&oacute;n de Activos o en la Cuenta Comitente Especial de Regularizaci&oacute;n de Activos estar&aacute;n sujetos a las normas del art&iacute;culo 31.
    </p><p class="article-text">
        Para que las normas del presente art&iacute;culo sean de aplicaci&oacute;n, los fondos deber&aacute;n ser transferidos desde las cuentas del exterior a la Cuenta Especial de Regularizaci&oacute;n de Activos o a la Cuenta Comitente Especial de Regularizaci&oacute;n de Activos antes de la fecha l&iacute;mite prevista para la manifestaci&oacute;n de adhesi&oacute;n a la Etapa 1 bajo las reglas del art&iacute;culo 23.
    </p><p class="article-text">
        <strong>Cap&iacute;tulo VI</strong>
    </p><p class="article-text">
        <strong>Efectos de la regularizaci&oacute;n.</strong>
    </p><p class="article-text">
        <strong>Art&iacute;culo 34</strong>.- Los sujetos que adhieran al presente R&eacute;gimen de Regularizaci&oacute;n de Activos, gozar&aacute;n de los siguientes beneficios en la medida de los bienes declarados:
    </p><p class="article-text">
        a) No estar&aacute;n sujetos a lo dispuesto por el art&iacute;culo 18, ni a los tres art&iacute;culos sin n&uacute;mero agregados a continuaci&oacute;n del art&iacute;culo 18, de la ley 11.683 (texto ordenado en 1998 y sus modificaciones), de Procedimiento Fiscal, con respecto a las tenencias declaradas;
    </p><p class="article-text">
        b) Quedan liberados de toda acci&oacute;n civil y por delitos tributarios, cambiarios, aduaneros e infracciones administrativas que pudieran corresponder por el incumplimiento de las obligaciones vinculadas o que tuvieran origen en los bienes, cr&eacute;ditos y tenencias que se declaren en el presente r&eacute;gimen, en las rentas que &eacute;stos hubieran generado y en los fondos que se hubieran usado para su adquisici&oacute;n, as&iacute; como el cobro y la liquidaci&oacute;n de las divisas provenientes de la Regularizaci&oacute;n de Activos de dichos bienes, cr&eacute;ditos y tenencias.
    </p><p class="article-text">
        Quedan comprendidos en esta liberaci&oacute;n los socios administradores y gerentes, directores, s&iacute;ndicos y miembros de los consejos de vigilancia de las sociedades contempladas en la Ley General de Sociedades 19.550 (texto ordenado en 1984 y sus modificaciones), y cargos equivalentes en cooperativas, mutuales, asociaciones civiles, fundaciones, fideicomisos y sucesiones indivisas, fondos comunes de inversi&oacute;n, representantes legales de sucursales de empresas extranjeras y profesionales certificantes de los balances respectivos.
    </p><p class="article-text">
        La liberaci&oacute;n de las acciones penales previstas en este art&iacute;culo equivale a la extinci&oacute;n de la acci&oacute;n penal prevista en el inciso 2 del art&iacute;culo 59 del C&oacute;digo Penal.
    </p><p class="article-text">
        Esta liberaci&oacute;n no alcanza a las acciones que pudieran ejercer los particulares que hubieran sido perjudicados mediante, como consecuencia o en ocasi&oacute;n de dichas transgresiones;
    </p><p class="article-text">
        c) Quedan liberados del pago de los impuestos que se hubieran omitido ingresar y que tuvieran origen en los bienes declarados en el presente r&eacute;gimen, as&iacute; como de las respectivas obligaciones accesorias, de acuerdo con las siguientes disposiciones:
    </p><p class="article-text">
        1. Impuestos a las Ganancias, Impuesto a las salidas no documentadas (conforme el art&iacute;culo 40 de la ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones), Impuesto a la Ganancia M&iacute;nima Presunta, Impuesto a la Transferencia de Inmuebles de Personas F&iacute;sicas y Sucesiones Indivisas e Impuesto sobre los Cr&eacute;ditos y D&eacute;bitos en Cuentas Bancarias y Otras Operatorias, respecto de los bienes regularizados y sobre los fondos que hubieran utilizado para la adquisici&oacute;n de estos bienes.
    </p><p class="article-text">
        2. Impuestos Internos e Impuesto al Valor Agregado que puedan aplicar sobre las operaciones que originaron los fondos con los que el bien regularizado fue adquirido o sobre los fondos en efectivo que sean regularizados.
    </p><p class="article-text">
        3. Impuestos sobre los Bienes Personales, el Aporte Solidario y Extraordinario para ayudar a morigerar los efectos de la pandemia establecido por la ley 27.605 y la Contribuci&oacute;n Especial sobre el Capital de las Cooperativas, respecto del impuesto originado por el incremento del activo imponible, de los bienes sujetos a impuesto o del capital imponible, seg&uacute;n corresponda, por un monto equivalente en pesos a las tenencias y/o bienes declarados.
    </p><p class="article-text">
        4. Los impuestos citados en los incisos precedentes que se pudieran adeudar por los per&iacute;odos fiscales anteriores al que cierra al 31 de diciembre de 2023, inclusive, por los bienes regularizados bajo el presente R&eacute;gimen de Regularizaci&oacute;n de Activos;
    </p><p class="article-text">
        d) Los sujetos que regularicen bienes que poseyeran a la Fecha de Regularizaci&oacute;n, sumados a los que declaren en las respectivas declaraciones juradas de los ejercicios finalizados hasta el 31 de diciembre de 2023, inclusive, tendr&aacute;n los beneficios previstos en los incisos anteriores, por cualquier bien o tenencia que hubieren pose&iacute;do con anterioridad al 31 de diciembre de 2023 y no lo hubieren declarado.
    </p><p class="article-text">
        En el caso que la Administraci&oacute;n Federal de Ingresos P&uacute;blicos detectara cualquier bien o tenencia que fuera de propiedad de los mencionados sujetos a la Fecha de Regularizaci&oacute;n y que no hubiera sido declarado mediante el presente R&eacute;gimen de Regularizaci&oacute;n de Activos ni con anterioridad, se privar&aacute; al sujeto que realiza la regularizaci&oacute;n de los beneficios indicados en el inciso d) precedente, sin que resulten afectados los beneficios de los incisos a), b) y c) del presente que refieren a los bienes regularizados mediante el presente r&eacute;gimen.
    </p><p class="article-text">
        La reglamentaci&oacute;n establecer&aacute; el umbral m&iacute;nimo que permitir&aacute; dar por deca&iacute;do los beneficios del inciso d) de este art&iacute;culo cuando se detectaran bienes no declarados ni regularizados bajo el presente r&eacute;gimen que eran de propiedad del contribuyente a la Fecha de Regularizaci&oacute;n. Dicho umbral no podr&aacute; ser inferior al diez por ciento (10%), ni superior al veinticinco por ciento (25%), del total de los bienes regularizados por el contribuyente bajo el presente r&eacute;gimen.
    </p><p class="article-text">
        A los fines indicados en el p&aacute;rrafo anterior, la Administraci&oacute;n Federal de Ingresos P&uacute;blicos conserva la totalidad de las facultades que le confiere la ley 11.683 (texto ordenado en 1998 y sus modificaciones), de Procedimiento Fiscal, para investigar y determinar los bienes de propiedad del contribuyente.
    </p><p class="article-text">
        <strong>Art&iacute;culo 35</strong>.- Los beneficios mencionados en el art&iacute;culo 34 tambi&eacute;n aplicar&aacute;n a los sujetos incluidos en el art&iacute;culo 53 de la Ley del Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, y dem&aacute;s sociedades o de empresas o explotaciones unipersonales por los activos que sus accionistas y socios hayan declarado en los t&eacute;rminos del presente R&eacute;gimen de Regularizaci&oacute;n de Activos.
    </p><p class="article-text">
        <strong>Art&iacute;culo 36</strong>.- La Regularizaci&oacute;n de Activos efectuada por las sociedades comprendidas en el inciso b) del art&iacute;culo 53 de la Ley del Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, liberar&aacute; del Impuesto a las Ganancias correspondiente a los socios, en proporci&oacute;n a la materia imponible que les sea atribuible, de acuerdo con su participaci&oacute;n en estas. Igual criterio corresponder&aacute; aplicar con relaci&oacute;n a los sujetos referenciados en el inciso c) del mencionado art&iacute;culo con relaci&oacute;n a los o las fiduciantes, beneficiarios o beneficiarias y/o fideicomisarios o fideicomisarias. La liberaci&oacute;n dispuesta proceder&aacute; solo en el supuesto en que los sujetos mencionados en los incisos b) y c) del art&iacute;culo 53 de la Ley del Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, no hubieran ejercido la opci&oacute;n a la que se refiere en el punto 8 del inciso a) del art&iacute;culo 73 de la mencionada ley.
    </p><p class="article-text">
        <strong>Cap&iacute;tulo VII</strong>
    </p><p class="article-text">
        <strong>Pago del impuesto especial. Efectos de la falta de pago en t&eacute;rmino</strong>
    </p><p class="article-text">
        <strong>Art&iacute;culo 37</strong>.- Pago del Impuesto Especial de Regularizaci&oacute;n. El pago del Impuesto Especial de Regularizaci&oacute;n deber&aacute; realizarse en d&oacute;lares estadounidenses, excepto en los casos expresamente previstos bajo el &uacute;ltimo p&aacute;rrafo del art&iacute;culo 28.
    </p><p class="article-text">
        La reglamentaci&oacute;n establecer&aacute; el mecanismo para recibir el pago mediante transferencias en d&oacute;lares estadounidenses realizadas desde el exterior.
    </p><p class="article-text">
        <strong>Art&iacute;culo 38</strong>.- Falta de pago del Impuesto Especial de Regularizaci&oacute;n. La falta de pago del Impuesto Especial de Regularizaci&oacute;n dentro del plazo otorgado por la reglamentaci&oacute;n causar&aacute; el decaimiento de todos los beneficios del presente r&eacute;gimen.
    </p><p class="article-text">
        <strong>Cap&iacute;tulo VIII</strong>
    </p><p class="article-text">
        <strong>Sujetos excluidos</strong>
    </p><p class="article-text">
        <strong>Art&iacute;culo 39</strong>.- Funcionarios p&uacute;blicos. Quedan excluidos de las disposiciones del presente r&eacute;gimen los sujetos que hayan desempe&ntilde;ado en los &uacute;ltimos diez (10) a&ntilde;os a contar desde la fecha de entrada en vigencia del presente R&eacute;gimen de Regularizaci&oacute;n de Activos y/o aquellos que actualmente desempe&ntilde;en las siguientes funciones p&uacute;blicas:
    </p><p class="article-text">
        a) Presidente y vicepresidente de la Naci&oacute;n, gobernador, vicegobernador, jefe o vicejefe de gobierno de la Ciudad Aut&oacute;noma de Buenos Aires o intendente municipal;
    </p><p class="article-text">
        b) Senador o diputado nacional, provincial o de la Ciudad Aut&oacute;noma de Buenos Aires, o concejal municipal, o Parlamentario del Mercosur;
    </p><p class="article-text">
        c) Magistrado del Poder Judicial nacional, provincial, municipal o de la Ciudad Aut&oacute;noma de Buenos Aires;
    </p><p class="article-text">
        d) Magistrado del Ministerio P&uacute;blico nacional, provincial, municipal o de la Ciudad Aut&oacute;noma de Buenos Aires;
    </p><p class="article-text">
        e) Defensor del Pueblo o adjunto del Defensor del Pueblo nacional, provincial, municipal o de la Ciudad Aut&oacute;noma de Buenos Aires;
    </p><p class="article-text">
        f) Jefe de Gabinete de Ministros, ministro, secretario o subsecretario del Poder Ejecutivo nacional, provincial, municipal o de la Ciudad Aut&oacute;noma de Buenos Aires;
    </p><p class="article-text">
        g) Interventor federal, provincial, municipal o de la Ciudad Aut&oacute;noma de Buenos Aires;
    </p><p class="article-text">
        h) S&iacute;ndico General de la Naci&oacute;n, s&iacute;ndico general adjunto de la Sindicatura General, presidente o auditor general de la Auditor&iacute;a General, autoridad superior de los entes reguladores y los dem&aacute;s &oacute;rganos que integran los sistemas de control del sector p&uacute;blico nacional, provincial, municipal o de la Ciudad Aut&oacute;noma de Buenos Aires, y los miembros de organismos jurisdiccionales administrativos en los tres niveles de gobiernos;
    </p><p class="article-text">
        i) Miembro del Consejo de la Magistratura o del jurado de enjuiciamiento;
    </p><p class="article-text">
        j) Embajador, c&oacute;nsul o funcionario destacado en misi&oacute;n oficial permanente en el exterior;
    </p><p class="article-text">
        k) Personal en actividad de las Fuerzas Armadas, de la Polic&iacute;a Federal Argentina, de la Polic&iacute;a de Seguridad Aeroportuaria, de la Gendarmer&iacute;a Nacional, de la Prefectura Naval Argentina o del Servicio Penitenciario Federal, con jerarqu&iacute;a no menor de coronel o equivalente, personal de la Polic&iacute;a provincial, municipal o de la Ciudad Aut&oacute;noma de Buenos Aires con categor&iacute;a no inferior a la de Comisario, o personal de categor&iacute;a inferior, a cargo de Comisar&iacute;a;
    </p><p class="article-text">
        l) Rector, decano o secretario de las universidades nacionales, provinciales, municipales o de la Ciudad Aut&oacute;noma de Buenos Aires;
    </p><p class="article-text">
        m) Funcionario o empleado con categor&iacute;a o funci&oacute;n no inferior a la de director o equivalente, que preste servicio en la Administraci&oacute;n P&uacute;blica nacional, provincial, municipal o de la Ciudad Aut&oacute;noma de Buenos Aires, centralizada o descentralizada, las entidades aut&aacute;rquicas, los bancos y entidades financieras del sistema oficial, las obras sociales administradas por el Estado, las empresas del Estado, las sociedades del Estado o personal con similar categor&iacute;a o funci&oacute;n y en otros entes del sector p&uacute;blico;
    </p><p class="article-text">
        n) Funcionario colaborador de interventor federal, provincial, municipal o de la Ciudad Aut&oacute;noma de Buenos Aires, con categor&iacute;a o funci&oacute;n no inferior a la de director o equivalente;
    </p><p class="article-text">
        o) Personal de los organismos indicados en el inciso h) del presente art&iacute;culo, con categor&iacute;a no inferior a la de director o equivalente;
    </p><p class="article-text">
        p) Funcionario o empleado p&uacute;blico encargado de otorgar habilitaciones administrativas para el ejercicio de cualquier actividad, como tambi&eacute;n todo funcionario o empleado p&uacute;blico encargado de controlar el funcionamiento de dichas actividades o de ejercer cualquier otro control en virtud de un poder de polic&iacute;a;
    </p><p class="article-text">
        q) Funcionario que integra los organismos de control de los servicios p&uacute;blicos privatizados, con categor&iacute;a no inferior a la de director;
    </p><p class="article-text">
        r) Personal que se desempe&ntilde;a en el Poder Legislativo nacional, provincial, municipal o de la Ciudad Aut&oacute;noma de Buenos Aires, con categor&iacute;a no inferior a la de director;
    </p><p class="article-text">
        s) Personal que cumpla servicios en el Poder Judicial o en el Ministerio P&uacute;blico nacional, provincial, municipal o de la Ciudad Aut&oacute;noma de Buenos Aires, con categor&iacute;a no inferior a secretario o equivalente;
    </p><p class="article-text">
        t) Funcionario o empleado p&uacute;blico que integre comisiones de adjudicaci&oacute;n de licitaciones, de compra o de recepci&oacute;n de bienes, o participe en la toma de decisiones de licitaciones o compras en cualquiera de los tres niveles de gobierno;
    </p><p class="article-text">
        u) Funcionario p&uacute;blico que tenga por funci&oacute;n administrar un patrimonio p&uacute;blico o privado, o controlar o fiscalizar los ingresos p&uacute;blicos cualquiera fuera su naturaleza;
    </p><p class="article-text">
        v) Director o administrador de las entidades sometidas al control externo del Congreso de la Naci&oacute;n, de conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 120 de la ley 24.156;
    </p><p class="article-text">
        w) Personal de los organismos de inteligencia, sin distinci&oacute;n de grados, sea su situaci&oacute;n de revista permanente o transitoria.
    </p><p class="article-text">
        <strong>Art&iacute;culo 40</strong>.- Familiares de funcionarios p&uacute;blicos. Quedan excluidos de las disposiciones del R&eacute;gimen de Regularizaci&oacute;n de Activos los c&oacute;nyuges y convivientes y los ascendientes y descendientes en primer y segundo grado, por consanguinidad o afinidad, y colaterales en segundo grado por consanguinidad o afinidad de los sujetos alcanzados en los incisos a) al w) del art&iacute;culo 39.
    </p><p class="article-text">
        Quedan tambi&eacute;n comprendidos los ex c&oacute;nyuges y ex convivientes de los sujetos alcanzados en los incisos a) al w) del art&iacute;culo 39 que hubieran sido c&oacute;nyuges o convivientes durante el plazo fijado en dicho art&iacute;culo.
    </p><p class="article-text">
        <strong>Art&iacute;culo 41</strong>.- Otros sujetos excluidos. Quedan excluidos de las disposiciones del R&eacute;gimen de Regularizaci&oacute;n de Activos quienes se hallen en alguna de las siguientes situaciones a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley:
    </p><p class="article-text">
        a) Los declarados en estado de quiebra, respecto de los cuales no se haya dispuesto la continuidad de la explotaci&oacute;n, conforme a lo establecido en las leyes 24.522 y sus modificaciones o 25.284 y sus modificaciones, mientras duren los efectos de dicha declaraci&oacute;n;
    </p><p class="article-text">
        b) Los condenados con condena firme en primera instancia o con sentencia en segunda instancia por alguno de los delitos previstos en las leyes 22.415 y sus modificaciones (C&oacute;digo Aduanero), 23.771 y/o 24.769 y sus modificaciones y/o en el t&iacute;tulo IX de la ley 27.430 y sus modificaciones (R&eacute;gimen Penal Tributario), con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley;
    </p><p class="article-text">
        c) Los condenados con condena firme en primera instancia o con sentencia en segunda instancia por delitos comunes, que tengan conexi&oacute;n con el incumplimiento de sus obligaciones tributarias o las de terceros, con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley;
    </p><p class="article-text">
        d) Las personas jur&iacute;dicas en las que, seg&uacute;n corresponda, sus socios, administradores, directores, s&iacute;ndicos, miembros del consejo de vigilancia, consejeros o quienes ocupen cargos equivalentes en las mismas, hayan sido condenados con condena firme en primera instancia o con sentencia en segunda instancia con fundamento en las leyes 22.415 y sus modificaciones (C&oacute;digo Aduanero), 23.771 y/o 24.769 y sus modificaciones y/o en el t&iacute;tulo IX de la ley 27.430 y sus modificaciones (R&eacute;gimen Penal Tributario), o por delitos comunes que tengan conexi&oacute;n con el incumplimiento de sus obligaciones tributarias o las de terceros, respecto de los cuales se haya dictado sentencia de segunda instancia con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley;
    </p><p class="article-text">
        e) Quienes estuvieran procesados, aun cuando no estuviera firme dicho auto de m&eacute;rito, por los siguientes delitos:
    </p><p class="article-text">
        i. Contra el orden econ&oacute;mico y financiero previstos en los art&iacute;culos 303, 306, 307, 309, 310, 311 y 312 del C&oacute;digo Penal.
    </p><p class="article-text">
        ii. Enumerados en el art&iacute;culo 6&deg; de la ley 25.246, con excepci&oacute;n del inciso k).
    </p><p class="article-text">
        La exclusi&oacute;n establecida en este art&iacute;culo tambi&eacute;n ser&aacute; de aplicaci&oacute;n para los familiares hasta el cuarto grado de consanguineidad de los procesados determinados en el p&aacute;rrafo anterior.
    </p><p class="article-text">
        iii. Estafa y otras defraudaciones previstas en los art&iacute;culos 172, 173 y 174 del C&oacute;digo Penal.
    </p><p class="article-text">
        iv. Usura prevista en el art&iacute;culo 175 bis del C&oacute;digo Penal.
    </p><p class="article-text">
        v. Quebrados y otros deudores punibles previstos en los art&iacute;culos 176, 177, 178 y 179 del C&oacute;digo Penal.
    </p><p class="article-text">
        vi. Contra la fe p&uacute;blica previstos en los art&iacute;culos 282, 283 y 287 del C&oacute;digo Penal.
    </p><p class="article-text">
        vii. Falsificaci&oacute;n de marcas, contrase&ntilde;as o firmas oficiales previstos en el art&iacute;culo 289 del C&oacute;digo Penal y falsificaci&oacute;n de marcas registradas previsto en el art&iacute;culo 31 de la ley 22.362, de Marcas y Designaciones.
    </p><p class="article-text">
        viii. Encubrimiento al adquirir, recibir u ocultar dinero, cosas o efectos provenientes de un delito previsto en el inciso c) del numeral 1 del art&iacute;culo 277 del C&oacute;digo Penal.
    </p><p class="article-text">
        ix. Homicidio por precio o promesa remuneratoria, explotaci&oacute;n sexual y secuestro extorsivo establecido en el inciso 3 del art&iacute;culo 80, art&iacute;culos 127 y 170 del C&oacute;digo Penal, respectivamente.
    </p><p class="article-text">
        Quienes a la fecha de entrada en vigencia del presente R&eacute;gimen de Regularizaci&oacute;n de Activos tuvieran un proceso penal en tr&aacute;mite por los delitos enumerados en el inciso e), podr&aacute;n adherir en forma condicional al r&eacute;gimen. El auto de procesamiento que se dicte en fecha posterior, dar&aacute; lugar a la p&eacute;rdida autom&aacute;tica de todos los beneficios que otorga el presente r&eacute;gimen.
    </p><p class="article-text">
        f) Las personas jur&iacute;dicas en las que los sujetos excluidos por los art&iacute;culos 39, 40 y los restantes incisos de este art&iacute;culo, individual o conjuntamente, tengan participaci&oacute;n mayoritaria y/o control de la voluntad social;
    </p><p class="article-text">
        g) Personas jur&iacute;dicas que hayan sido ejecutoras de beneficios sociales y los integrantes de sus &oacute;rganos de gobierno, direcci&oacute;n y/o administraci&oacute;n, ya sea a nivel nacional o provincial, durante los &uacute;ltimos cinco (5) a&ntilde;os;
    </p><p class="article-text">
        h) Quienes hayan recibido planes sociales durante los &uacute;ltimos cinco (5) a&ntilde;os, con excepci&oacute;n de quienes hayan recibido asistencia durante la emergencia del COVID-19;
    </p><p class="article-text">
        i) Quedan asimismo excluidas de las disposiciones del presente r&eacute;gimen los sujetos que hayan revestido el car&aacute;cter de personas expuestas pol&iacute;ticamente extranjeras en los &uacute;ltimos diez (10) a&ntilde;os a contar desde la fecha de entrada en vigencia del presente R&eacute;gimen de Regularizaci&oacute;n de Activos y/o aquellos que actualmente tengan tal car&aacute;cter.
    </p><p class="article-text">
        <strong>Art&iacute;culo 42</strong>.- Tributos Provinciales. Inv&iacute;tase a las provincias, a la Ciudad Aut&oacute;noma de Buenos Aires y a los municipios a adherir al R&eacute;gimen de Regularizaci&oacute;n de Activos, adoptando medidas tendientes a liberar los impuestos y tasas locales que los declarantes hayan omitido ingresar en sus respectivas jurisdicciones.
    </p><p class="article-text">
        <strong>Art&iacute;culo 43</strong>.- Otras previsiones. El Impuesto Especial de Regularizaci&oacute;n se regir&aacute; por lo dispuesto en la ley 11.683 (texto ordenado en 1998 y sus modificaciones), de Procedimiento Fiscal, y resulta coparticipable. Ninguna de las disposiciones de este R&eacute;gimen de Regularizaci&oacute;n de Activos liberar&aacute; a los sujetos mencionados en el art&iacute;culo 20 de la ley 25.246 y sus modificatorias de las obligaciones impuestas por la legislaci&oacute;n vigente tendiente a prevenir el lavado de activos y el financiamiento del terrorismo.
    </p><p class="article-text">
        La Administraci&oacute;n Federal de Ingresos P&uacute;blicos cooperar&aacute; con otras entidades p&uacute;blicas en el marco de la citada ley 25.246 y sus modificaciones.
    </p><p class="article-text">
        Los sujetos que adhieran al R&eacute;gimen de Regularizaci&oacute;n de Activos no podr&aacute;n inscribirse en reg&iacute;menes de regularizaci&oacute;n de activos no declarados, cualquiera fuera su denominaci&oacute;n, que pudieran eventualmente implementarse hasta el 31 de diciembre de 2038.
    </p><p class="article-text">
        <strong>Art&iacute;culo 44</strong>.- Reglamentaci&oacute;n. Entrada en vigor. El Poder Ejecutivo nacional, la Administraci&oacute;n Federal de Ingresos P&uacute;blicos, el Banco Central de la Rep&uacute;blica Argentina y la Comisi&oacute;n Nacional de Valores deber&aacute;n dictar las respectivas reglamentaciones en un plazo m&aacute;ximo de diez (10) d&iacute;as a contar desde la publicaci&oacute;n de la presente ley en el Bolet&iacute;n Oficial. Las disposiciones de este t&iacute;tulo entrar&aacute;n en vigor a partir de su publicaci&oacute;n en el Bolet&iacute;n Oficial.
    </p><h3 class="article-text">T&Iacute;TULO III</h3><p class="article-text">
        <strong>Impuesto sobre los Bienes Personales</strong>
    </p><p class="article-text">
        <strong>Cap&iacute;tulo I</strong>
    </p><p class="article-text">
        <strong>R&eacute;gimen especial del ingreso del Impuesto sobre los Bienes Personales</strong>
    </p><p class="article-text">
        <strong>Art&iacute;culo 45</strong>.- R&eacute;gimen especial de ingreso del Impuesto sobre los Bienes Personales. Cr&eacute;ase el presente R&eacute;gimen Especial de Ingreso del Impuesto sobre los Bienes Personales (&ldquo;REIBP&rdquo;) por todos los per&iacute;odos fiscales hasta la fecha de su caducidad, la cual opera el 31 de diciembre de 2027.
    </p><p class="article-text">
        <strong>Art&iacute;culo 46</strong>.- Sujetos alcanzados. Las personas humanas y sucesiones indivisas que sean residentes fiscales en Argentina al 31 de diciembre de 2023, seg&uacute;n las normas de la ley del Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, podr&aacute;n optar por adherir al REIBP.
    </p><p class="article-text">
        Las personas humanas que, al 31 de diciembre de 2023, no sean consideradas residentes fiscales a los efectos del Impuesto sobre los Bienes Personales, pero hubieran sido residentes fiscales en Argentina antes de esa fecha, podr&aacute;n acceder a los beneficios de esta ley en igualdad de derechos y obligaciones que las personas humanas mencionadas en el p&aacute;rrafo anterior. A partir de la adhesi&oacute;n al REIBP, dichas personas humanas ser&aacute;n consideradas residentes fiscales en Argentina.
    </p><p class="article-text">
        <strong>Art&iacute;culo 47</strong>.- Derecho de opci&oacute;n. La opci&oacute;n de adherir al REIBP es de car&aacute;cter individual y voluntaria, trat&aacute;ndose el presente de un r&eacute;gimen especial que comprende al Impuesto sobre los Bienes Personales y a todo otro tributo patrimonial nacional (cualquiera fuera su denominaci&oacute;n) que pueda complementar o reemplazar al Impuesto sobre los Bienes Personales en los per&iacute;odos fiscales 2024 a 2027.
    </p><p class="article-text">
        Al optarse por la adhesi&oacute;n al REIBP, el Estado nacional y el contribuyente declaran que entienden y reconocen los derechos, obligaciones y limitaciones de car&aacute;cter rec&iacute;proco aqu&iacute; establecido.
    </p><p class="article-text">
        <strong>Art&iacute;culo 48</strong>.- Per&iacute;odo de opci&oacute;n. Los sujetos indicados en el art&iacute;culo 46 podr&aacute;n optar por adherirse al REIBP hasta el 31 de julio de 2024, inclusive. El Poder Ejecutivo nacional podr&aacute; extender dicha fecha hasta el 30 de septiembre de 2024, inclusive.
    </p><p class="article-text">
        Los contribuyentes que hayan regularizado bienes bajo el R&eacute;gimen de Regularizaci&oacute;n de Activos previsto en el t&iacute;tulo II de la presente ley podr&aacute;n optar por adherirse al REIBP hasta la fecha l&iacute;mite de presentaci&oacute;n de la declaraci&oacute;n jurada establecida en el art&iacute;culo 22 de la presente ley.
    </p><p class="article-text">
        <strong>Art&iacute;culo 49</strong>.- Per&iacute;odos fiscales alcanzados. Los contribuyentes que opten por adherirse al REIBP, tributar&aacute;n el Impuesto sobre los Bienes Personales correspondiente a los per&iacute;odos fiscales 2023, 2024, 2025, 2026 y 2027 en forma unificada.
    </p><p class="article-text">
        Los contribuyentes que hayan regularizado bienes bajo el R&eacute;gimen de Regularizaci&oacute;n de Activos previsto en el t&iacute;tulo II de la presente ley que opten por adherirse al REIBP tributar&aacute;n el Impuesto sobre los Bienes Personales correspondientes a los per&iacute;odos fiscales 2024, 2025, 2026 y 2027 en forma unificada.
    </p><p class="article-text">
        <strong>Art&iacute;culo 50</strong>.- Base imponible. Personas humanas y sucesiones indivisas residentes en Argentina. Para calcular la base imponible del REIBP, las personas humanas y sucesiones indivisas residentes en Argentina deber&aacute;n utilizar las siguientes reglas:
    </p><p class="article-text">
        1. Se tomar&aacute;n en cuenta los bienes existentes en el patrimonio del contribuyente al 31 de diciembre de 2023, inclusive.
    </p><p class="article-text">
        2. Se proceder&aacute; a valuar todos los bienes del patrimonio existentes al 31 de diciembre de 2023 usando para ello las reglas de valuaci&oacute;n previstas en el t&iacute;tulo VI de la ley 23.966 del Impuesto sobre los Bienes Personales, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, excluyendo a estos fines las acciones, cuotas o participaciones en sociedades u otros entes a los que hace referencia el art&iacute;culo sin n&uacute;mero a continuaci&oacute;n del art&iacute;culo 25 de la citada ley.
    </p><p class="article-text">
        3. Del monto resultante, se restar&aacute; el valor de los bienes exentos indicados en el art&iacute;culo 21 del t&iacute;tulo VI de la ley 23.966 del Impuesto sobre los Bienes Personales (texto ordenado en 1997 y sus modificaciones). Los bienes comprendidos en los incisos g), i), j) y k) del mencionado art&iacute;culo 21 solo ser&aacute;n restados del patrimonio gravado si se encontraban en el patrimonio del contribuyente antes del 10 de diciembre de 2023, inclusive.
    </p><p class="article-text">
        4. Del monto resultante, se detraer&aacute; el m&iacute;nimo no imponible previsto en el art&iacute;culo 24 del t&iacute;tulo VI de la ley 23.966 del Impuesto sobre los Bienes Personales, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones. De existir entre los bienes la casa habitaci&oacute;n del contribuyente, se restar&aacute; tambi&eacute;n el valor de dicho inmueble hasta el l&iacute;mite previsto por el segundo p&aacute;rrafo del art&iacute;culo 24 del t&iacute;tulo VI de la ley 23.966 del Impuesto sobre los Bienes Personales, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones. En ambos casos, se tomar&aacute; el monto vigente para el per&iacute;odo fiscal 2023.
    </p><p class="article-text">
        5. El monto resultante final se multiplicar&aacute; por cinco (5).
    </p><p class="article-text">
        <strong>Art&iacute;culo 51</strong>.- Bienes regularizados bajo el r&eacute;gimen del t&iacute;tulo II de la presente ley. Aquellos contribuyentes que hayan regularizado bienes bajo el R&eacute;gimen de Regularizaci&oacute;n de Activos previsto en el t&iacute;tulo II de la presente ley y que opten por declarar el Impuesto sobre los Bienes Personales bajo el presente r&eacute;gimen REIBP, deber&aacute;n calcular la base imponible por dichos bienes de acuerdo a las normas del presente art&iacute;culo. A tal fin, los bienes regularizados no integrar&aacute;n la base imponible determinada en el art&iacute;culo anterior.
    </p><p class="article-text">
        Para determinar la base imponible de los bienes regularizados deber&aacute;n seguirse las siguientes reglas:
    </p><p class="article-text">
        1. Deber&aacute; tomarse la totalidad de los bienes regularizados en las tres (3) Etapas del R&eacute;gimen de Regularizaci&oacute;n de activos, los cuales se valuar&aacute;n conforme a las reglas del art&iacute;culo 27.
    </p><p class="article-text">
        2. El valor resultante, expresado en d&oacute;lares estadounidenses de acuerdo a las reglas del citado art&iacute;culo 27, deber&aacute; convertirse a pesos argentinos usando el tipo de cambio oficial correspondiente a la fecha de presentaci&oacute;n de las respectivas declaraciones juradas a que hace referencia el art&iacute;culo 22 de la presente ley.
    </p><p class="article-text">
        3. El monto resultante se lo multiplicar&aacute; por cuatro (4).
    </p><p class="article-text">
        <strong>Art&iacute;culo 52</strong>.- Al&iacute;cuota. Los contribuyentes que sean personas humanas y sucesiones indivisas que se adhieran al REIBP aplicar&aacute;n la al&iacute;cuota de cero coma cuarenta y cinco por ciento (0,45%) sobre la base imponible determinada seg&uacute;n las normas del art&iacute;culo 50.
    </p><p class="article-text">
        Los contribuyentes alcanzados por las reglas del art&iacute;culo 51 que adhieran al REIBP aplicar&aacute;n la al&iacute;cuota del cero coma cincuenta por ciento (0,50%) sobre la base imponible determinada seg&uacute;n las reglas de dicho art&iacute;culo 51.
    </p><p class="article-text">
        <strong>Art&iacute;culo 53</strong>.- Cr&eacute;ditos fiscales. Para el pago del respectivo impuesto bajo el REIBP, los sujetos indicados en el primer p&aacute;rrafo del art&iacute;culo 49 de esta ley podr&aacute;n computarse los cr&eacute;ditos fiscales, anticipos y pagos a cuenta del Impuesto sobre los Bienes Personales correspondiente al per&iacute;odo fiscal 2023.
    </p><p class="article-text">
        <strong>Art&iacute;culo 54</strong>.- Presentaci&oacute;n de la declaraci&oacute;n jurada y pago del impuesto. La reglamentaci&oacute;n establecer&aacute; el m&eacute;todo, fecha de pago y dem&aacute;s requisitos para la presentaci&oacute;n de la declaraci&oacute;n jurada del REIBP y el c&aacute;lculo del impuesto a pagar bajo el REIBP.
    </p><p class="article-text">
        El pago del impuesto en forma posterior a la fecha establecida por el Poder Ejecutivo nacional privar&aacute; al contribuyente en forma total de los beneficios del REIBP.
    </p><p class="article-text">
        Del monto total a pagar bajo el REIBP, el contribuyente podr&aacute; deducir el pago inicial realizado en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 55.
    </p><p class="article-text">
        El presente art&iacute;culo no ser&aacute; de aplicaci&oacute;n respecto de los bienes a los que refiere el art&iacute;culo 51, a los cuales les ser&aacute;n de aplicaci&oacute;n las normas previstas en el art&iacute;culo 57.
    </p><p class="article-text">
        <strong>Art&iacute;culo 55</strong>.- Pago inicial del REIBP. Los contribuyentes deber&aacute;n realizar un pago inicial del REIBP de no menos del setenta y cinco por ciento (75%) del total del impuesto a determinar bajo las normas del presente r&eacute;gimen. Este pago inicial deber&aacute; ser realizado siguiendo la fecha, m&eacute;todo y dem&aacute;s requisitos que se establezca en la reglamentaci&oacute;n.
    </p><p class="article-text">
        Cuando no se abone importe alguno en concepto del pago inicial del REIBP dentro del plazo legal establecido por este art&iacute;culo, ello privar&aacute; al contribuyente en forma total de los beneficios del presente r&eacute;gimen especial.
    </p><p class="article-text">
        El presente art&iacute;culo no ser&aacute; de aplicaci&oacute;n respecto de los bienes a los que refiere el art&iacute;culo 51, a los cuales les ser&aacute;n de aplicaci&oacute;n las normas previstas en el art&iacute;culo 57.
    </p><p class="article-text">
        <strong>Art&iacute;culo 56</strong>.- Pago inicial inferior al setenta y cinco por ciento (75%). Si, luego de la presentaci&oacute;n de la declaraci&oacute;n jurada del REIBP, se advirtiera que el pago inicial realizado por un contribuyente bajo las normas del art&iacute;culo 55 result&oacute; ser inferior al setenta y cinco por ciento (75%) del pago total adeudado bajo el art&iacute;culo 54, el contribuyente podr&aacute; optar entre:
    </p><p class="article-text">
        a) Mantenerse dentro del REIBP, abonando el saldo pendiente de ingreso bajo el art&iacute;culo 56, incrementado en un cien por ciento (100%).
    </p><p class="article-text">
        b) Renunciar a los beneficios del REIBP, en cuyo caso el contribuyente podr&aacute; aplicar el monto ya abonado como cr&eacute;dito de impuestos compensable contra cualquier otro tributo cuya recaudaci&oacute;n est&eacute; a cargo de la Administraci&oacute;n Federal de Ingresos P&uacute;blicos.
    </p><p class="article-text">
        El incremento del saldo pendiente a que hace referencia el inciso a) no podr&aacute; computarse como pago a cuenta.
    </p><p class="article-text">
        El presente art&iacute;culo no ser&aacute; de aplicaci&oacute;n respecto de los bienes a los que refiere el art&iacute;culo 51, a los cuales ser&aacute;n de aplicaci&oacute;n lo previsto en el art&iacute;culo 57.
    </p><p class="article-text">
        <strong>Art&iacute;culo 57</strong>.- Bienes incluidos en el art&iacute;culo 51. Los contribuyentes que opten por entrar en el REIBP y que hayan regularizado bienes bajo el R&eacute;gimen de Regularizaci&oacute;n de Activos previsto en el t&iacute;tulo II de la presente ley deber&aacute;n ingresar el tributo correspondiente bajo el REIBP por los bienes regularizados de acuerdo a lo previsto en el presente art&iacute;culo. Dichos contribuyentes deber&aacute;n cumplir con sus obligaciones respecto de los dem&aacute;s bienes que no hayan sido regularizados mediante el R&eacute;gimen de Regularizaci&oacute;n de Activos de acuerdo a lo previsto en los art&iacute;culos anteriores.
    </p><p class="article-text">
        Respecto de los bienes regularizados, el monto del impuesto a ingresar ser&aacute; calculado de acuerdo a lo previsto en el art&iacute;culo 51.
    </p><p class="article-text">
        Los contribuyentes deber&aacute;n presentar una declaraci&oacute;n jurada en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 54 exclusivamente para los bienes regularizados. El Poder Ejecutivo nacional establecer&aacute; las fechas l&iacute;mite para la presentaci&oacute;n de esta declaraci&oacute;n jurada y para el pago del impuesto del REIBP por los bienes regularizados.
    </p><p class="article-text">
        El Poder Ejecutivo nacional podr&aacute; establecer, respecto de los bienes regularizados, la necesidad de ingresar un pago inicial en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 55, debiendo fijar tambi&eacute;n la fecha l&iacute;mite en que dicho pago deba ser hecho. La falta de cancelaci&oacute;n del pago inicial dentro del plazo previsto por el Poder Ejecutivo nacional tendr&aacute; las sanciones previstas en el segundo p&aacute;rrafo del art&iacute;culo 55, as&iacute; como tambi&eacute;n resultar&aacute;n aplicables respecto de dicho pago inicial las previsiones del art&iacute;culo 56.
    </p><p class="article-text">
        <strong>Art&iacute;culo 58</strong>.- Exclusi&oacute;n del Impuesto sobre los Bienes Personales y de todo otro impuesto patrimonial. Los contribuyentes que opten por adherirse al REIBP estar&aacute;n excluidos de toda obligaci&oacute;n bajo las normas del Impuesto sobre los Bienes Personales para los per&iacute;odos fiscales indicados en el art&iacute;culo 49 de esta ley, seg&uacute;n corresponda. La presente exclusi&oacute;n alcanza a todos los aspectos del Impuesto sobre los Bienes Personales, incluida la obligaci&oacute;n de presentaci&oacute;n de declaraciones juradas, de calcular la base imponible, de determinar el impuesto, de pagar el impuesto o sus anticipos o pagos a cuenta y de toda otra obligaci&oacute;n relacionada con el Impuesto sobre los Bienes Personales. Asimismo, se encontrar&aacute;n excluidos del pago de todo otro tributo nacional que se aplique sobre el patrimonio del contribuyente que pudiera crearse durante dichos per&iacute;odos fiscales, sin importar su denominaci&oacute;n. Dichas exclusiones tambi&eacute;n aplican para los contribuyentes que hayan regularizado bienes bajo el R&eacute;gimen de Regularizaci&oacute;n de Activos previsto en el t&iacute;tulo II de la presente ley que opten por adherirse al REIBP.
    </p><p class="article-text">
        La presente exclusi&oacute;n no alcanza a las obligaciones que la persona humana que adhiri&oacute; al REIBP por su propio car&aacute;cter de contribuyente pudiera tener como responsable sustituto en el Impuesto sobre los Bienes Personales de un sujeto del exterior.
    </p><p class="article-text">
        <strong>Art&iacute;culo 59</strong>.- Estabilidad fiscal - impuestos sobre el patrimonio. Los contribuyentes que opten por adherirse al REIBP gozar&aacute;n de estabilidad fiscal hasta el a&ntilde;o 2038 respecto del Impuesto sobre los Bienes Personales y de todo otro tributo nacional (cualquiera fuera su denominaci&oacute;n) que se cree y que tenga como objeto gravar todos o cualquier activo del contribuyente, no pudiendo ver incrementada su carga fiscal por tributos patrimoniales (cualquiera sea su denominaci&oacute;n) m&aacute;s all&aacute; de los l&iacute;mites establecidos en el p&aacute;rrafo siguiente.
    </p><p class="article-text">
        Para establecer la carga fiscal m&aacute;xima que dichos sujetos podr&aacute;n soportar por cualquier tipo de tributos que recaigan directamente sobre su patrimonio o sobre cualquier activo, se deber&aacute; tomar la carga fiscal anual aplicable a su patrimonio bajo el presente REIBP, de acuerdo a las siguientes reglas:
    </p><p class="article-text">
        1. Base imponible: el valor del patrimonio del contribuyente sobre el cual pudiera recaer el tributo patrimonial deber&aacute; ser calculado seg&uacute;n las reglas de la ley 23.966 del Impuesto sobre los Bienes Personales, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, vigentes al momento de entrada en vigor de este REIBP.
    </p><p class="article-text">
        2. Al&iacute;cuota: la al&iacute;cuota m&aacute;xima para los contribuyentes que no adhirieron al r&eacute;gimen del t&iacute;tulo II de la presente ley ser&aacute; la de cero coma cuarenta y cinco por ciento (0,45%) para los per&iacute;odos fiscales 2023 a 2027 y para los contribuyentes que adhirieron al mencionado r&eacute;gimen del t&iacute;tulo II ser&aacute; la de cero coma cincuenta por ciento (0,50%) para los per&iacute;odos fiscales 2024 a 2027. A partir del 1&deg; de enero de 2028 hasta el 31 de diciembre de 2038 la al&iacute;cuota m&aacute;xima ser&aacute; del cero coma veinticinco por ciento (0,25%).
    </p><p class="article-text">
        3. M&uacute;ltiples tributos al patrimonio: en caso de que exista m&aacute;s de un tributo nacional que aplique en forma global sobre el patrimonio del contribuyente, deber&aacute; tomarse a todos ellos en conjunto para determinar si se excede el l&iacute;mite previsto por las reglas de estabilidad fiscal de este r&eacute;gimen.
    </p><p class="article-text">
        Queda expresamente aclarado que al adherir al REIBP y tributar el correspondiente impuesto bajo este r&eacute;gimen especial, se considera que el contribuyente ya ha alcanzado el m&aacute;ximo nivel de tributaci&oacute;n sobre el patrimonio permitido bajo las reglas de estabilidad fiscal de este art&iacute;culo por los per&iacute;odos fiscales que se inician desde el 1&deg; de enero de 2024 y hasta aquellos que finalizan el 31 de diciembre de 2027. Cualquier tributo patrimonial que pueda crearse en el futuro y que vulnere el derecho de estabilidad fiscal previsto en este art&iacute;culo dar&aacute; lugar a la aplicaci&oacute;n autom&aacute;tica de las medidas de remediaci&oacute;n previstas en el art&iacute;culo siguiente.
    </p><p class="article-text">
        <strong>Art&iacute;culo 60</strong>.- Incumplimiento de la obligaci&oacute;n de estabilidad fiscal. Si, por cualquier motivo durante el per&iacute;odo de estabilidad fiscal previsto en el art&iacute;culo 59, la carga fiscal derivada de uno o m&aacute;s tributos que recaigan en forma directa sobre el patrimonio o sobre cualquier activo de un contribuyente que tenga derecho a aplicar el beneficio de estabilidad fiscal bajo el REIBP excede el l&iacute;mite previsto en el art&iacute;culo 59, el contribuyente tendr&aacute; el derecho a rechazar cualquier reclamo por parte de la Administraci&oacute;n Federal de Ingresos P&uacute;blicos de aquellos importes que excedan el l&iacute;mite previsto en el citado art&iacute;culo 59. Si, no obstante ello, el contribuyente debiera pagar un importe por encima del l&iacute;mite m&aacute;ximo establecido bajo las reglas de estabilidad fiscal del art&iacute;culo 59, se le permitir&aacute; al contribuyente computar a su favor un cr&eacute;dito fiscal compensable contra el o los tributos patrimoniales que resultan en el exceso de la carga m&aacute;xima bajo la estabilidad fiscal y/o, a elecci&oacute;n del contribuyente, contra cualquier otro tributo nacional por un monto equivalente a la diferencia entre el o los tributos patrimoniales aplicables a ese per&iacute;odo fiscal y el tributo patrimonial m&aacute;ximo calculado de acuerdo a las normas de estabilidad fiscal del art&iacute;culo 59.
    </p><p class="article-text">
        El cr&eacute;dito fiscal previsto en el presente art&iacute;culo no requerir&aacute; tr&aacute;mite previo alguno y el contribuyente podr&aacute; aplicarlo directamente en los t&eacute;rminos del p&aacute;rrafo anterior y, a tal fin, se considera que el derecho a gozar del cr&eacute;dito fiscal integra el patrimonio del contribuyente desde la fecha de pago prevista en el art&iacute;culo 54 y, de corresponder, 57.
    </p><p class="article-text">
        <strong>Art&iacute;culo 61</strong>.- Donaciones y otro tipo de liberalidades. En los casos en los que un sujeto que haya adherido al REIBP acepte, antes del 31 de diciembre de 2027, una donaci&oacute;n de un individuo que no haya adherido al REIBP, deber&aacute; tributar un impuesto adicional conforme las normas del presente art&iacute;culo. El impuesto adicional no ser&aacute; aplicable cuando la donaci&oacute;n consista en acciones o participaciones en sociedades argentinas o participaciones en fideicomisos alcanzados por el r&eacute;gimen de sustituci&oacute;n previsto por el art&iacute;culo agregado a continuaci&oacute;n del art&iacute;culo 25 del t&iacute;tulo VI de la ley 23.966, de Impuesto sobre los Bienes Personales, texto ordenado en 1997 y sus modificatorias, o el que lo reemplace en el futuro.
    </p><p class="article-text">
        Solo resultar&aacute; aplicable el impuesto adicional al que hace referencia este art&iacute;culo cuando el donatario sea pariente dentro del cuarto grado de consanguineidad del donante, o sea su c&oacute;nyuge, exc&oacute;nyuge o conviviente al momento de la donaci&oacute;n.
    </p><p class="article-text">
        El impuesto adicional del presente art&iacute;culo se calcular&aacute; aplicando la al&iacute;cuota que el donatario determin&oacute; bajo el REIBP sobre el valor de los bienes transferidos a la fecha de la donaci&oacute;n, debi&eacute;ndose multiplicar por el n&uacute;mero de per&iacute;odos fiscales que resten para completar el per&iacute;odo alcanzado por el REIBP, incluyendo el per&iacute;odo fiscal en que se perfeccione la donaci&oacute;n.
    </p><p class="article-text">
        A los efectos del presente art&iacute;culo, el t&eacute;rmino donaci&oacute;n incluye tambi&eacute;n a toda liberalidad que tenga por efecto directo o indirecto transmitir la propiedad de un bien a otro sujeto sin percibir a cambio una contraprestaci&oacute;n equivalente a su valor de mercado. En los casos en que, por la naturaleza de la transacci&oacute;n, exista contraprestaci&oacute;n, se podr&aacute; deducir del valor del bien el valor de dicha contraprestaci&oacute;n a los efectos de calcular la base imponible del impuesto adicional de este art&iacute;culo.
    </p><p class="article-text">
        La reglamentaci&oacute;n establecer&aacute; los plazos y modalidades en las que el presente impuesto adicional deber&aacute; ser liquidado y pagado.
    </p><p class="article-text">
        <strong>Art&iacute;culo 62</strong>.- Entrada en vigor. Las disposiciones del REIBP entrar&aacute;n en vigor a partir de su publicaci&oacute;n en el Bolet&iacute;n Oficial.
    </p><p class="article-text">
        <strong>Cap&iacute;tulo II</strong>
    </p><p class="article-text">
        <strong>Modificaciones al Impuesto sobre los Bienes Personales</strong>
    </p><p class="article-text">
        <strong>Art&iacute;culo 63</strong>.- Sustit&uacute;yese, con efectos a partir del per&iacute;odo fiscal 2023 inclusive, los art&iacute;culos 24 y 25 del t&iacute;tulo VI de la ley 23.966 de Impuesto sobre los Bienes Personales (texto ordenado en 1997 y sus modificaciones) por los siguientes:
    </p><p class="article-text">
        <em>Art&iacute;culo 24</em>: No estar&aacute;n alcanzados por el impuesto los bienes gravados excepto los comprendidos en el art&iacute;culo sin n&uacute;mero incorporado a continuaci&oacute;n del art&iacute;culo 25 de esta ley, pertenecientes a los sujetos indicados en el inciso a) del art&iacute;culo 17, cuando su valor en conjunto determinado de acuerdo con las normas de esta ley, resulten iguales o inferiores a cien millones de pesos ($&nbsp;100.000.000).
    </p><p class="article-text">
        De tratarse de inmuebles destinados a casa-habitaci&oacute;n del contribuyente, o del causante en el caso de sucesiones indivisas, no estar&aacute;n alcanzados por el impuesto cuando su valor determinado de acuerdo con las normas de esta ley, resulten iguales o inferiores a trescientos cincuenta millones de pesos ($&nbsp;350.000.000).
    </p><p class="article-text">
        <em>Art&iacute;culo 25</em>: El gravamen a ingresar por los contribuyentes indicados en el inciso a) del art&iacute;culo 17, ser&aacute; el que resulte de aplicar, sobre el valor total de los bienes situados en el pa&iacute;s y en el exterior sujetos al impuesto -excepto los comprendidos en el art&iacute;culo sin n&uacute;mero incorporado a continuaci&oacute;n del art&iacute;culo 25 de esta ley- que exceda del establecido en el art&iacute;culo 24, la siguiente escala:
    </p><figure class="ni-figure">
        
                                            






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                Modificaciones al Impuesto sobre los Bienes Personales                            </span>
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        Para el per&iacute;odo fiscal 2027:
    </p><p class="article-text">
        La al&iacute;cuota ser&aacute; de cero coma veinticinco por ciento (0,25%) sobre el valor total de los bienes que excedan el m&iacute;nimo no imponible establecido en el art&iacute;culo 24 de esta ley.
    </p><p class="article-text">
        Los montos previstos en las mencionadas escalas deber&aacute;n ajustarse, a partir del per&iacute;odo fiscal 2024, en los t&eacute;rminos de lo establecido en el art&iacute;culo agregado a continuaci&oacute;n del art&iacute;culo 24 de esta ley.
    </p><p class="article-text">
        Los sujetos de este impuesto podr&aacute;n computar como pago a cuenta las sumas efectivamente pagadas en el exterior por grav&aacute;menes similares al presente que consideren como base imponible el patrimonio o los bienes en forma global. Este cr&eacute;dito s&oacute;lo podr&aacute; computarse hasta el incremento de la obligaci&oacute;n fiscal originado por la incorporaci&oacute;n de los bienes situados con car&aacute;cter permanente en el exterior.
    </p><p class="article-text">
        <strong>Art&iacute;culo 64.</strong>- Beneficio a contribuyentes cumplidores. Aquellos contribuyentes que hayan cumplido con la totalidad de sus obligaciones fiscales respecto del Impuesto sobre los Bienes Personales de los per&iacute;odos fiscales 2020 a 2022, inclusive, tendr&aacute;n una reducci&oacute;n de cero coma cincuenta (0,50) puntos porcentuales de la respectiva al&iacute;cuota de dicho impuesto para los per&iacute;odos fiscales 2023, 2024 y 2025.
    </p><p class="article-text">
        Para calificar como contribuyente cumplidor a los efectos de esta ley, el contribuyente (i) no deber&aacute; haber regularizado bienes bajo las reglas del t&iacute;tulo II de esta ley y (ii) deber&aacute; haber presentado y cancelado antes del 31 de diciembre de 2023, si estuviera obligado a ello, las declaraciones juradas del Impuesto sobre los Bienes Personales relativas a los per&iacute;odos fiscales 2020, 2021 y 2022.
    </p><p class="article-text">
        <strong>Art&iacute;culo 65</strong>.- Beneficio a contribuyentes sustitutos cumplidores. Aquellos contribuyentes que se encuentren obligados al ingreso del gravamen en los t&eacute;rminos del primer p&aacute;rrafo del art&iacute;culo agregado a continuaci&oacute;n del art&iacute;culo 25 del t&iacute;tulo VI de la ley 23.966 del Impuesto sobre los Bienes Personales, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, y siempre que encuadren en la categor&iacute;a de Micro, Peque&ntilde;as y Medianas Empresas seg&uacute;n los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 1&deg; de la ley 25.300 y sus normas complementarias, tendr&aacute;n una reducci&oacute;n de cero coma ciento veinticinco (0,125) puntos porcentuales de la respectiva al&iacute;cuota de dicho impuesto para los per&iacute;odos fiscales 2023, 2024 y 2025. Para calificar como contribuyente cumplidor a los efectos de esta ley, el contribuyente (i) no deber&aacute; haber regularizado bienes bajo las reglas del t&iacute;tulo II de esta ley y (ii) deber&aacute; haber presentado y cancelado en su totalidad, antes del 31 de diciembre de 2023, si estuviera obligado a ello, las declaraciones juradas del impuesto relativas a los per&iacute;odos fiscales 2020, 2021 y 2022.
    </p><p class="article-text">
        <strong>Art&iacute;culo 66</strong>.- Entrada en vigor. Las disposiciones de los art&iacute;culos 63, 64 y 65 entrar&aacute;n en vigor a partir de su publicaci&oacute;n en el Bolet&iacute;n Oficial y surtir&aacute;n efectos seg&uacute;n lo indicado en cada uno de esos art&iacute;culos.
    </p><h3 class="article-text">T&Iacute;TULO IV</h3><p class="article-text">
        <strong>Impuesto a la Transferencia de Inmuebles de Personas F&iacute;sicas y Sucesiones Indivisas</strong>
    </p><p class="article-text">
        <strong>Art&iacute;culo 67</strong>.- Der&oacute;gase el t&iacute;tulo VII (art&iacute;culos 7&deg; a 18) de la ley 23.905 a partir de la publicaci&oacute;n en el Bolet&iacute;n Oficial de la presente ley.
    </p><h3 class="article-text">T&Iacute;TULO V</h3><p class="article-text">
        <strong>Impuesto a las Ganancias</strong>
    </p><p class="article-text">
        <strong>Cap&iacute;tulo I</strong>
    </p><p class="article-text">
        <strong>Art&iacute;culo 68</strong>.- Sustit&uacute;yese la primera oraci&oacute;n del segundo p&aacute;rrafo del art&iacute;culo 25 de la ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, por la siguiente:
    </p><p class="article-text">
        En primer t&eacute;rmino, dicha compensaci&oacute;n se realizar&aacute; respecto de los resultados netos obtenidos dentro de cada categor&iacute;a, con excepci&oacute;n de las ganancias provenientes de las inversiones -incluidas las monedas digitales- y operaciones a las que hace referencia el cap&iacute;tulo II del t&iacute;tulo IV de esta ley.
    </p><p class="article-text">
        <strong>Art&iacute;culo 69</strong>.- Sustit&uacute;yese el octavo p&aacute;rrafo del art&iacute;culo 25 de la ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, por el siguiente:
    </p><p class="article-text">
        No ser&aacute;n compensables los quebrantos impositivos con ganancias que deban tributar el impuesto con car&aacute;cter &uacute;nico y definitivo ni con aquellas comprendidas en el cap&iacute;tulo II del t&iacute;tulo IV de esta ley.
    </p><p class="article-text">
        <strong>Art&iacute;culo 70</strong>.- Der&oacute;ganse las siguientes normas:
    </p><p class="article-text">
        a) Los incisos x), y) y z) del art&iacute;culo 26 de la ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones;
    </p><p class="article-text">
        b) El art&iacute;culo 27 de la ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones;
    </p><p class="article-text">
        c) El art&iacute;culo 32 de la ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones;
    </p><p class="article-text">
        d) Los p&aacute;rrafos cuarto al octavo -ambos inclusive- del art&iacute;culo 82 de la ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones;
    </p><p class="article-text">
        e) Los &uacute;ltimos dos p&aacute;rrafos del art&iacute;culo 94 de la ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones;
    </p><p class="article-text">
        f) Los art&iacute;culos 110 y 111 de la ley del Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones.
    </p><p class="article-text">
        <strong>Art&iacute;culo 71</strong>.- Sustit&uacute;yese el art&iacute;culo 30 de la ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, por el siguiente:
    </p><p class="article-text">
        <em>Art&iacute;culo 30</em>: Las personas humanas tendr&aacute;n derecho a deducir de sus ganancias netas:
    </p><p class="article-text">
        a) En concepto de ganancias no imponibles, la suma de pesos tres millones noventa y un mil treinta y cinco ($&nbsp;3.091.035), siempre que las personas que se indican sean residentes en el pa&iacute;s;
    </p><p class="article-text">
        b) En concepto de cargas de familia, siempre que las personas que se indican sean residentes en el pa&iacute;s, est&eacute;n a cargo del contribuyente y no tengan en el a&ntilde;o ingresos netos superiores a pesos tres millones noventa y un mil treinta y cinco ($&nbsp;3.091.035), cualquiera sea su origen y est&eacute;n o no sujetas al impuesto:
    </p><p class="article-text">
        1. Pesos dos millones novecientos once mil ciento treinta y cinco ($&nbsp;2.911.135) por el c&oacute;nyuge. La deducci&oacute;n prevista en este apartado tambi&eacute;n ser&aacute; aplicable para los integrantes de la uni&oacute;n basada en relaciones afectivas de car&aacute;cter singular, p&uacute;blica, notoria, estable y permanente de dos (2) personas que conviven y comparten un proyecto de vida com&uacute;n, sean del mismo o de diferente sexo, que se acredite en la forma y condiciones que a esos efectos establezca la reglamentaci&oacute;n.
    </p><p class="article-text">
        2. Pesos un mill&oacute;n cuatrocientos sesenta y ocho mil noventa y seis ($&nbsp;1.468.096) por cada hijo, hija, hijastro o hijastra menor de dieciocho (18) a&ntilde;os o incapacitado para el trabajo.
    </p><p class="article-text">
        La deducci&oacute;n de este inciso s&oacute;lo podr&aacute; efectuarla el pariente m&aacute;s cercano que tenga ganancias imponibles y se incrementar&aacute;, para el caso de la del apartado 2, en una (1) vez por cada hijo, hija, hijastro o hijastra incapacitado para el trabajo.
    </p><p class="article-text">
        c) En concepto de deducci&oacute;n especial, hasta una suma equivalente al importe que resulte de incrementar el monto a que hace referencia el inciso a) del presente art&iacute;culo en:
    </p><p class="article-text">
        1. Dos coma cinco (2,5) veces, cuando se trate de ganancias netas comprendidas en el art&iacute;culo 53, siempre que trabajen personalmente en la actividad o empresa y de ganancias netas incluidas en el art&iacute;culo 82, excepto que queden incluidas en el apartado siguiente. En esos supuestos, el incremento ser&aacute; de tres (3) veces, en lugar de dos coma cinco (2,5) veces, cuando se trate de &ldquo;nuevos profesionales&rdquo; o &ldquo;nuevos emprendedores&rdquo;, en los t&eacute;rminos que establezca la reglamentaci&oacute;n.
    </p><p class="article-text">
        Es condici&oacute;n indispensable para el c&oacute;mputo de la deducci&oacute;n a que se refiere este apartado, en relaci&oacute;n con las rentas y actividad respectiva, el pago de los aportes que, como trabajadores aut&oacute;nomos, deban realizar obligatoriamente al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) o a la caja de jubilaciones sustitutiva que corresponda.
    </p><p class="article-text">
        2. Tres coma ocho (3,8) veces, cuando se trate de ganancias netas comprendidas en los incisos a), b) y c) del art&iacute;culo 82 citado.
    </p><p class="article-text">
        Cuando corresponda la aplicaci&oacute;n de la deducci&oacute;n especial indicada en el inciso c), apartado 2, de este art&iacute;culo, se a&ntilde;adir&aacute; como deducci&oacute;n especial la doceava parte del total de deducciones resultantes de la suma de los incisos a), b) y c), apartado 2, de este art&iacute;culo.
    </p><p class="article-text">
        La reglamentaci&oacute;n establecer&aacute; el procedimiento a seguir cuando se obtengan ganancias comprendidas en ambos apartados.
    </p><p class="article-text">
        La deducci&oacute;n prevista en el segundo apartado del primer p&aacute;rrafo de este inciso no ser&aacute; de aplicaci&oacute;n cuando se trate de remuneraciones comprendidas en el inciso c) del art&iacute;culo 82, originadas en reg&iacute;menes previsionales especiales que, en funci&oacute;n del cargo desempe&ntilde;ado por el beneficiario, concedan un tratamiento diferencial del haber previsional, de la movilidad de las prestaciones, as&iacute; como de la edad y cantidad de a&ntilde;os de servicio para obtener el beneficio jubilatorio. Excl&uacute;yese de esta definici&oacute;n a los reg&iacute;menes diferenciales dispuestos en virtud de actividades penosas o insalubres, determinantes de vejez o agotamiento prematuros y a los reg&iacute;menes correspondientes a las actividades docentes, cient&iacute;ficas y tecnol&oacute;gicas y de retiro de las fuerzas armadas y de seguridad.
    </p><p class="article-text">
        Respecto de las rentas mencionadas en el inciso c) del art&iacute;culo 82 de la presente, las deducciones previstas en los incisos a) y c) de este art&iacute;culo, ser&aacute;n reemplazadas por una deducci&oacute;n espec&iacute;fica equivalente a ocho (8) veces la suma de los haberes m&iacute;nimos garantizados, definidos en el art&iacute;culo 125 de la ley 24.241 y sus modificatorias y complementarias, siempre que esta &uacute;ltima suma resulte superior a la suma de las deducciones antedichas.
    </p><p class="article-text">
        Lo dispuesto en el p&aacute;rrafo anterior no ser&aacute; de aplicaci&oacute;n respecto de aquellos sujetos que perciban y/u obtengan ingresos de distinta naturaleza a los all&iacute; previstos superiores al monto previsto en el inciso a) de este art&iacute;culo. Tampoco corresponder&aacute; esa deducci&oacute;n para quienes se encuentren obligados a tributar el Impuesto sobre los Bienes Personales, siempre y cuando esta obligaci&oacute;n no surja exclusivamente de la tenencia de un inmueble para vivienda &uacute;nica.
    </p><p class="article-text">
        Los montos previstos en este art&iacute;culo se ajustar&aacute;n semestralmente, a partir del a&ntilde;o fiscal 2025, inclusive, en los meses de enero y julio, por el coeficiente que surja de la variaci&oacute;n del &Iacute;ndice de Precios al Consumidor (IPC) que suministre el Instituto Nacional de Estad&iacute;sticas y Censo (INDEC), organismo desconcentrado en el &aacute;mbito del Ministerio de Econom&iacute;a, correspondiente al semestre calendario que finalice el mes inmediato anterior al de la actualizaci&oacute;n que se realice.
    </p><p class="article-text">
        <strong>Art&iacute;culo 72</strong>.- Sustit&uacute;yese la denominaci&oacute;n del cap&iacute;tulo IV del t&iacute;tulo II de la ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, por la siguiente:
    </p><p class="article-text">
        <strong>&ldquo;Ganancias de la cuarta categor&iacute;a</strong>
    </p><p class="article-text">
        <strong>Impuesto a los Ingresos Personales</strong>
    </p><p class="article-text">
        <strong>Trabajo en relaci&oacute;n de dependencia y otros&ldquo;</strong>
    </p><p class="article-text">
        <strong>Art&iacute;culo 73</strong>.- Sustit&uacute;yense el primer y segundo p&aacute;rrafos del art&iacute;culo 94 de la ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, por los siguientes:
    </p><p class="article-text">
        <em>Art&iacute;culo 94</em>: Las personas humanas y las sucesiones indivisas -mientras no exista declaratoria de herederos o testamento declarado v&aacute;lido que cumpla la misma finalidad- abonar&aacute;n sobre las ganancias netas sujetas a impuesto las sumas que resulten de acuerdo con la siguiente escala:
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                Ganancias de la cuarta categoría                            </span>
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        Los montos previstos en este art&iacute;culo se ajustar&aacute;n semestralmente, a partir del a&ntilde;o fiscal 2025, inclusive, en los meses de enero y julio, por el coeficiente que surja de la variaci&oacute;n del &Iacute;ndice de Precios al Consumidor (IPC) que suministre el Instituto Nacional de Estad&iacute;stica y Censos (INDEC), organismo desconcentrado en el &aacute;mbito del Ministerio de Econom&iacute;a, correspondiente al semestre calendario que finalice el mes inmediato anterior al de la actualizaci&oacute;n que se realice. Las retenciones efectuadas durante el primer semestre de cada a&ntilde;o fiscal se ajustar&aacute;n conforme al procedimiento que, a esos efectos, determine el Poder Ejecutivo nacional, debiendo la Administraci&oacute;n Federal de Ingresos P&uacute;blicos establecer las modalidades y plazos para la devoluci&oacute;n de las sumas retenidas en exceso, en caso de corresponder.
    </p><p class="article-text">
        <strong>Art&iacute;culo 74</strong>.- Los montos previstos en el art&iacute;culo 30 y en el primer p&aacute;rrafo del art&iacute;culo 94 de la ley del Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, se ajustar&aacute;n excepcionalmente en septiembre de 2024 por el coeficiente que surja de la variaci&oacute;n del &Iacute;ndice de Precios al Consumidor (IPC) que suministre el Instituto Nacional de Estad&iacute;stica y Censos (INDEC), organismo desconcentrado en el &aacute;mbito del Ministerio de Econom&iacute;a, correspondiente a los meses junio a agosto de 2024, inclusive.
    </p><p class="article-text">
        <strong>Art&iacute;culo 75</strong>.- Der&oacute;gase el cap&iacute;tulo III del t&iacute;tulo IV de la ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones.
    </p><p class="article-text">
        <strong>Cap&iacute;tulo II</strong>
    </p><p class="article-text">
        <strong>Art&iacute;culo 76</strong>.- Establ&eacute;cese la siguiente escala a los fines de lo dispuesto en el primer p&aacute;rrafo del art&iacute;culo 94 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones:
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                Ganancias Categorías                            </span>
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        Las disposiciones del p&aacute;rrafo anterior resultar&aacute;n de aplicaci&oacute;n, exclusivamente, para el per&iacute;odo fiscal 2023, excepto que se trate de las rentas comprendidas en los incisos a), b) y c) del art&iacute;culo 82 de la ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, en cuyo caso surtir&aacute;n efecto para ese per&iacute;odo, pero hasta las mencionadas rentas que se perciban por aquellos conceptos devengados hasta el mes de septiembre de 2023, inclusive.
    </p><p class="article-text">
        <strong>Art&iacute;culo 77</strong>.- Ratif&iacute;case, para las remuneraciones y/o haberes que se devengaron a partir del 1&deg; de octubre de 2023 y hasta aquellas percibidas al 31 de diciembre de 2023, inclusive, el decreto 473 del 12 de septiembre de 2023 y las normas dictadas en su consecuencia.
    </p><p class="article-text">
        <strong>Art&iacute;culo 78</strong>.- Sustit&uacute;yese, con efectos a partir del a&ntilde;o fiscal 2023, el &uacute;ltimo p&aacute;rrafo del art&iacute;culo 85 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, por el siguiente:
    </p><p class="article-text">
        Los montos m&aacute;ximos deducibles por cada uno de los conceptos comprendidos en los incisos b) e i) de este art&iacute;culo, fijados por el art&iacute;culo 11 del decreto 18 del 12 de enero de 2023, se ajustar&aacute;n anualmente a partir del 1&deg; de enero de 2023, inclusive, considerando la variaci&oacute;n anual del &Iacute;ndice de Precios al Consumidor (IPC) que suministre el Instituto Nacional de Estad&iacute;stica y Censos (INDEC), organismo desconcentrado en el &aacute;mbito del Ministerio de Econom&iacute;a, correspondiente al mes de octubre del a&ntilde;o anterior al del ajuste respecto del mismo mes del a&ntilde;o anterior.
    </p><p class="article-text">
        <strong>Art&iacute;culo 79</strong>.- Sustit&uacute;yese, con efectos a partir del a&ntilde;o fiscal 2023, el segundo p&aacute;rrafo del inciso g) del art&iacute;culo 91 de la ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, por el siguiente:
    </p><p class="article-text">
        El monto m&aacute;ximo deducible a que se refiere el p&aacute;rrafo anterior, fijado por el art&iacute;culo 7&deg; de la Resoluci&oacute;n General (DGI) N&deg;&nbsp;3503 del 13 de mayo de 1992, se ajustar&aacute; anualmente a partir del 1&deg; de enero de 2023, inclusive, considerando la variaci&oacute;n anual del &Iacute;ndice de Precios al Consumidor (IPC) que suministre el Instituto Nacional de Estad&iacute;stica y Censos (INDEC), organismo desconcentrado en el &aacute;mbito del Ministerio de Econom&iacute;a, correspondiente al mes de octubre del a&ntilde;o anterior al del ajuste, respecto del mismo mes del a&ntilde;o anterior.
    </p><p class="article-text">
        <strong>Cap&iacute;tulo III</strong>
    </p><p class="article-text">
        <strong>Art&iacute;culo 80</strong>.- Fac&uacute;ltase al Poder Ejecutivo nacional a incrementar, durante el per&iacute;odo fiscal 2024, los importes previstos en el art&iacute;culo 30 y en el art&iacute;culo 94, todos ellos de la ley de Impuesto a las Ganancias texto ordenado en 2019 y sus modificaciones.
    </p><p class="article-text">
        <strong>Art&iacute;culo 81</strong>.- Incorp&oacute;rase con efecto para los per&iacute;odos fiscales que se inicien a partir del 1&ordm; de enero de 2024, como &uacute;ltimos tres p&aacute;rrafos del art&iacute;culo 82 de la ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, los siguientes:
    </p><p class="article-text">
        Respecto de los contribuyentes alcanzados por los incisos a) y b) de este art&iacute;culo, todo pago recibido por cualquier concepto relacionado con su trabajo personal en relaci&oacute;n de dependencia (sea pagado por su empleador o por un tercero) y/o con los dem&aacute;s conceptos abarcados en dichos incisos integrar&aacute; la base imponible del impuesto de esta ley. No ser&aacute;n aplicables las disposiciones contenidas en ning&uacute;n tipo de leyes &ndash;generales, especiales o estatutarias, excepto las contenidas en esta ley y sus modificaciones y la ley 26.176&ndash;, decretos, convenios colectivos de trabajo o cualquier otra convenci&oacute;n o norma, sean emitidas por el Estado (incluyendo el Poder Ejecutivo, Legislativo, Judicial o Ministerio P&uacute;blico) nacional, provincial, de la Ciudad Aut&oacute;noma de Buenos Aires o municipal, entes descentralizados y/o cualquier otro sujeto, mediante las cuales est&eacute; establecido o se establezca en el futuro, directa o indirectamente, la exenci&oacute;n, desgravaci&oacute;n, exclusi&oacute;n, reducci&oacute;n o la deducci&oacute;n, total o parcial, de materia imponible de este impuesto, de los importes percibidos por los contribuyentes comprendidos en los incisos a) y b) del art&iacute;culo 82, sean &eacute;stos recibidos por cualquier concepto incluyendo, sin limitaci&oacute;n, gastos de representaci&oacute;n, vi&aacute;ticos, viandas, movilidad, bonificaci&oacute;n especial, protocolo, riesgo profesional, coeficiente t&eacute;cnico, dedicaci&oacute;n especial o funcional, responsabilidad jer&aacute;rquica o funcional, desarraigo, bono por productividad, horas extras o por cualquier otro concepto, cualquiera fuera la denominaci&oacute;n asignada o que se le asigne.
    </p><p class="article-text">
        Los distintos conceptos que bajo la denominaci&oacute;n de beneficios (sociales o de cualquier otra naturaleza) y/o vales de combustibles o por cualquier otro concepto, extensi&oacute;n o autorizaci&oacute;n de uso de tarjetas de compra y/o cr&eacute;dito, vivienda, viajes de recreo o descanso, pago de gastos de educaci&oacute;n del grupo familiar u otros conceptos similares, sean otorgados por el empleador o a trav&eacute;s de terceros a favor de sus dependientes o empleados, se encuentran alcanzados por este impuesto, aun cuando no revistan car&aacute;cter remuneratorio a los fines de los aportes y contribuciones al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) o reg&iacute;menes provinciales o municipales an&aacute;logos.
    </p><p class="article-text">
        Excl&uacute;yese de lo dispuesto en el p&aacute;rrafo anterior a la provisi&oacute;n de ropa de trabajo o de cualquier otro elemento vinculado con la indumentaria y con el equipamiento del trabajador para uso exclusivo en el lugar de trabajo y al otorgamiento o pago de cursos de capacitaci&oacute;n o especializaci&oacute;n en la medida en que estos resulten indispensables para el desempe&ntilde;o y desarrollo de la carrera del empleado o dependiente dentro de la empresa.
    </p><p class="article-text">
        <strong>Art&iacute;culo 82.</strong>- Para los per&iacute;odos fiscales que se inicien a partir del 1&deg; de enero de 2024 se establece que los beneficios consagrados en el art&iacute;culo 1&deg; de la ley 26.176 &uacute;nicamente aplican al personal petrolero, com&uacute;nmente denominados &ldquo;personal de pozo&rdquo;, amparado en la Convenci&oacute;n Colectiva de Trabajo (&ldquo;CCT&rdquo;) N&deg;&nbsp;396/2004, homologada por Resoluci&oacute;n de la Subsecretar&iacute;a de Relaciones Laborales del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social N&ordm;&nbsp;90 del 15 de diciembre de 2004 y en el Acta Acuerdo de fecha 10 de marzo de 2005, homologada por Resoluci&oacute;n de la Secretar&iacute;a de Trabajo del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social N&ordm;&nbsp;78 del 1&ordm; de abril de 2005 y en el Acta Acuerdo de fecha 15 de junio de 2006, homologada por Resoluci&oacute;n de la Secretar&iacute;a de Trabajo del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social N&ordm;&nbsp;474 del 4 de agosto de 2006, as&iacute; como en las dem&aacute;s Convenciones Colectivas de Trabajo y Actas Acuerdos que se hayan celebrado con posterioridad.
    </p><p class="article-text">
        Dichos beneficios no resultar&aacute;n aplicables a partir de los per&iacute;odos fiscales se&ntilde;alados en el p&aacute;rrafo anterior para el personal directivo, ejecutivo y gerencial que desarrolla tareas en empresas petroleras amparadas o no por Convenios Colectivos de Trabajo, ni a ning&uacute;n otro personal -cualquiera fuese su puesto o categor&iacute;a- que no encuadre como &ldquo;personal de pozo&rdquo;. Esos beneficios que no fueron usufructuados en per&iacute;odos fiscales anteriores a la entrada en vigencia de esta norma no ser&aacute;n reintegrados por el Estado nacional.
    </p><p class="article-text">
        Se entender&aacute; por &ldquo;personal de pozo&rdquo; a los efectos del primer p&aacute;rrafo del presente art&iacute;culo a aqu&eacute;l que se desempe&ntilde;e habitual y directamente en las siguientes actividades: a) en la exploraci&oacute;n petrol&iacute;fera o gas&iacute;fera llevada a cabo en campa&ntilde;a; y b) en tareas desempe&ntilde;adas en boca de pozo y afectadas a la perforaci&oacute;n, terminaci&oacute;n, mantenimiento y reparaci&oacute;n de pozos petrol&iacute;feros o gas&iacute;feros.
    </p><p class="article-text">
        El Poder Ejecutivo nacional dictar&aacute; las normas reglamentarias que sean necesarias y la Administraci&oacute;n Federal de Ingresos P&uacute;blicos ser&aacute; la autoridad de aplicaci&oacute;n en la materia.
    </p><p class="article-text">
        <strong>Cap&iacute;tulo IV</strong>
    </p><p class="article-text">
        <strong>Art&iacute;culo 83</strong>.- Cuando la aplicaci&oacute;n de las normas contenidas en este t&iacute;tulo V referidas a las rentas comprendidas en los incisos a), b) y c) del art&iacute;culo 82 de la ley del Impuesto a las Ganancias, texto ordenado 2019 y sus modificaciones (incluido lo establecido en el cap&iacute;tulo III del t&iacute;tulo IV de la Ley del Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, que se deroga a trav&eacute;s del art&iacute;culo 75 de la presente ley), produzca un incremento de la obligaci&oacute;n fiscal sobre las rentas percibidas desde el 1&deg; de enero de 2024 y hasta el &uacute;ltimo d&iacute;a del mes inmediato anterior a la entrada en vigencia del presente t&iacute;tulo V, ambas fechas inclusive, podr&aacute; computarse una deducci&oacute;n especial equivalente al incremento de la ganancia neta sujeta a impuesto que se genere en dicho lapso como consecuencia de lo dispuesto por este t&iacute;tulo V.
    </p><p class="article-text">
        La reglamentaci&oacute;n establecer&aacute; el m&eacute;todo para determinar los contribuyentes alcanzados por este art&iacute;culo y la forma de c&aacute;lculo de la deducci&oacute;n especial prevista en el p&aacute;rrafo anterior.
    </p><p class="article-text">
        En ning&uacute;n caso el c&oacute;mputo de la deducci&oacute;n especial prevista en el presente art&iacute;culo dar&aacute; lugar a la devoluci&oacute;n de sumas retenidas y/o ingresadas en concepto de impuesto a las ganancias por los contribuyentes alcanzados por las previsiones de este art&iacute;culo.
    </p><p class="article-text">
        <strong>Cap&iacute;tulo V</strong>
    </p><p class="article-text">
        <strong>Art&iacute;culo 84</strong>.- Las disposiciones de este t&iacute;tulo V entrar&aacute;n en vigencia el d&iacute;a de su publicaci&oacute;n en el Bolet&iacute;n Oficial y surtir&aacute;n efecto:
    </p><p class="article-text">
        a) Para lo dispuesto en el cap&iacute;tulo I, a partir del a&ntilde;o fiscal 2024;
    </p><p class="article-text">
        b) Para lo dispuesto en los cap&iacute;tulos II y III, en las fechas expresamente indicadas en cada uno de los art&iacute;culos que lo integran;
    </p><p class="article-text">
        c) Para lo dispuesto en el cap&iacute;tulo IV, a partir de la entrada en vigencia del presente t&iacute;tulo V.
    </p><h3 class="article-text">T&Iacute;TULO VI</h3><p class="article-text">
        <strong>R&eacute;gimen Simplificado para Peque&ntilde;os Contribuyentes</strong>
    </p><p class="article-text">
        <strong>Art&iacute;culo 85</strong>.- Sustit&uacute;yese el inciso a) del tercer p&aacute;rrafo del art&iacute;culo 2&deg; del anexo de la ley 24.977, sus modificaciones y complementarias, por el siguiente:
    </p><p class="article-text">
        a) Hubieran obtenido en los doce (12) meses calendario inmediatos anteriores a la fecha de adhesi&oacute;n, ingresos brutos provenientes de las actividades a ser incluidas en el presente r&eacute;gimen, inferiores o iguales a la suma m&aacute;xima que se establece en el art&iacute;culo 8&deg; para la categor&iacute;a K.
    </p><p class="article-text">
        <strong>Art&iacute;culo 86</strong>.- Sustit&uacute;yese el inciso c) del tercer p&aacute;rrafo del art&iacute;culo 2&deg; del anexo de la ley 24.977, sus modificaciones y complementarias, por el siguiente:
    </p><p class="article-text">
        c) El precio m&aacute;ximo unitario de venta, solo en los casos de venta de cosas muebles, no supere el importe de pesos trescientos ochenta y cinco mil ($&nbsp;385.000).
    </p><p class="article-text">
        <strong>Art&iacute;culo 87</strong>.- Sustit&uacute;yese el art&iacute;culo 8&deg; del anexo de la ley 24.977, sus modificaciones y complementarias, por el siguiente:
    </p><p class="article-text">
        <em>Art&iacute;culo 8&deg;</em>: Se establecen las siguientes categor&iacute;as de contribuyentes de acuerdo con los ingresos brutos anuales -correspondientes a la o las actividades mencionadas en el primer p&aacute;rrafo del art&iacute;culo 2&deg;-, las magnitudes f&iacute;sicas y el monto de los alquileres devengados anualmente, que se fijan a continuaci&oacute;n:
    </p><figure class="ni-figure">
        
                                            






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            <span class="title">
                Categorías de contribuyentes de acuerdo con los ingresos brutos anuales                            </span>
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        <strong>Art&iacute;culo 88</strong>.- Sustit&uacute;yese el art&iacute;culo 11 del anexo de la ley 24.977, sus modificaciones y complementarias, por el siguiente:
    </p><p class="article-text">
        <em>Art&iacute;culo 11</em>: El impuesto integrado que por cada categor&iacute;a deber&aacute; ingresarse mensualmente, es el que se indica en el siguiente cuadro:
    </p><figure class="ni-figure">
        
                                            






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            <span class="title">
                Impuesto integrado                            </span>
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        Autor&iacute;zase al Poder Ejecutivo nacional a bonificar -en una o m&aacute;s mensualidades- hasta un veinte por ciento (20%) del impuesto integrado total a ingresar en un ejercicio anual, a aquellos peque&ntilde;os contribuyentes que cumplan con una determinada modalidad de pago o que guarden estricto cumplimiento con sus obligaciones formales y materiales.
    </p><p class="article-text">
        <strong>Art&iacute;culo 89</strong>.- Sustit&uacute;yense los incisos a), b) y j) del primer p&aacute;rrafo del art&iacute;culo 20 del anexo de la ley 24.977, sus modificaciones y complementarias, por los siguientes:
    </p><p class="article-text">
        a) La suma de los ingresos brutos obtenidos de las actividades incluidas en el presente r&eacute;gimen, en los &uacute;ltimos doce (12) meses inmediatos anteriores a la obtenci&oacute;n de cada nuevo ingreso bruto -incluido este &uacute;ltimo- exceda el l&iacute;mite m&aacute;ximo establecido para la Categor&iacute;a K.
    </p><p class="article-text">
        b) Los par&aacute;metros f&iacute;sicos o el monto de los alquileres devengados superen los m&aacute;ximos establecidos para la Categor&iacute;a K.
    </p><p class="article-text">
        j) El importe de las compras m&aacute;s los gastos inherentes al desarrollo de la actividad de que se trate, efectuados durante los &uacute;ltimos doce (12) meses, totalicen una suma igual o superior al ochenta por ciento (80%) en el caso de venta de bienes o al cuarenta por ciento (40%) cuando se trate de locaciones, prestaciones de servicios y/o ejecuci&oacute;n de obras, de los ingresos brutos m&aacute;ximos fijados en el art&iacute;culo 8&deg; para la Categor&iacute;a K.
    </p><p class="article-text">
        <strong>Art&iacute;culo 90</strong>.- Sustit&uacute;yese el inciso e) del segundo p&aacute;rrafo del art&iacute;culo 31 del anexo de la ley 24.977, sus modificaciones y complementarias, por el siguiente:
    </p><p class="article-text">
        e) Cuando se trate de locaci&oacute;n y/o prestaci&oacute;n de servicios, no llevar a cabo en el a&ntilde;o calendario m&aacute;s de seis (6) operaciones con un mismo sujeto, ni superar en estos casos de recurrencia, cada operaci&oacute;n la suma de pesos ciento cinco mil ($105.000);
    </p><p class="article-text">
        <strong>Art&iacute;culo 91</strong>.- Sustit&uacute;yese el primer p&aacute;rrafo del art&iacute;culo 32 del anexo de la ley 24.977, sus modificaciones y complementarias, por el siguiente:
    </p><p class="article-text">
        <em>Art&iacute;culo 32</em>: A los fines del l&iacute;mite al que se refieren los incisos h) e i) del art&iacute;culo anterior, se admitir&aacute;, como excepci&oacute;n y por &uacute;nica vez, que los ingresos brutos a computar superen el tope previsto en dichos incisos en no m&aacute;s de pesos quinientos veinte mil ($520.000), cuando al efecto deban sumarse los ingresos percibidos correspondientes a per&iacute;odos anteriores al considerado.
    </p><p class="article-text">
        <strong>Art&iacute;culo 92</strong>.- Sustit&uacute;yense los incisos a) y b) del art&iacute;culo 39 del anexo de la ley 24.977, sus modificaciones y complementarias, por los siguientes:
    </p><p class="article-text">
        a) Aporte con destino al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) de pesos nueve mil ochocientos ($&nbsp;9.800), para la Categor&iacute;a A, increment&aacute;ndose en un diez por ciento (10%) en las sucesivas categor&iacute;as hasta la Categor&iacute;a F inclusive, y en un cuarenta por ciento (40%) en las sucesivas categor&iacute;as a partir de la Categor&iacute;a G inclusive. En todos los casos, el incremento se realiza respecto del importe correspondiente a la categor&iacute;a inmediata inferior;
    </p><p class="article-text">
        b) Aporte de pesos trece mil ochocientos ($&nbsp;13.800), con destino al Sistema Nacional del Seguro de Salud instituido por las leyes 23.660 y 23.661 y sus respectivas modificaciones, de los cuales un diez por ciento (10%) se destinar&aacute; al Fondo Solidario de Redistribuci&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 22 de la ley 23.661 y sus modificaciones.
    </p><p class="article-text">
        Para las categor&iacute;as D a K, el aporte consignado en el p&aacute;rrafo anterior ascender&aacute; a los siguientes montos:
    </p><figure class="ni-figure">
        
                                            






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            <span class="title">
                Aporte con destino al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA)                            </span>
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                </figure><p class="article-text">
        <strong>Art&iacute;culo 93</strong>.- Sustit&uacute;yese el primer p&aacute;rrafo del art&iacute;culo 49 del anexo de la ley 24.977, sus modificaciones y complementarias, por el siguiente:
    </p><p class="article-text">
        <em>Art&iacute;culo 49</em>: En todos los casos, la cooperativa de trabajo ser&aacute; agente de retenci&oacute;n de los aportes y del impuesto integrado que, en funci&oacute;n de lo dispuesto por este t&iacute;tulo, sus asociados deban ingresar al R&eacute;gimen Simplificado para Peque&ntilde;os Contribuyentes (RS).
    </p><p class="article-text">
        <strong>Art&iacute;culo 94</strong>.- Sustit&uacute;yese el art&iacute;culo 52 del anexo de la ley 24.977, sus modificaciones y complementarias, por el siguiente:
    </p><p class="article-text">
        <em>Art&iacute;culo 52</em>: Los montos m&aacute;ximos de facturaci&oacute;n, los montos de alquileres devengados y los importes del impuesto integrado a ingresar, correspondientes a cada categor&iacute;a de peque&ntilde;o contribuyente, as&iacute; como las cotizaciones previsionales y los importes consignados en el inciso c) del tercer p&aacute;rrafo del art&iacute;culo 2&deg;, en el inciso e) del segundo p&aacute;rrafo del art&iacute;culo 31 y en el primer p&aacute;rrafo del art&iacute;culo 32, se actualizar&aacute;n semestralmente a partir del a&ntilde;o fiscal 2025, inclusive, en los meses de enero y julio, por el coeficiente que surja de la variaci&oacute;n anual del &Iacute;ndice de Precios al Consumidor (IPC) que suministre el Instituto Nacional de Estad&iacute;stica y Censos (INDEC), organismo desconcentrado en el &aacute;mbito del Ministerio de Econom&iacute;a, correspondiente al semestre calendario que finalice el mes inmediato anterior al de la actualizaci&oacute;n que se realice.
    </p><p class="article-text">
        La Administraci&oacute;n Federal de Ingresos P&uacute;blicos ser&aacute; la encargada de publicar semestralmente los nuevos montos a que hace referencia el p&aacute;rrafo anterior y su respectiva aplicaci&oacute;n.
    </p><p class="article-text">
        <strong>Art&iacute;culo 95</strong>.- Fac&uacute;ltase al Poder Ejecutivo nacional a incrementar, durante el per&iacute;odo fiscal 2024 los montos m&aacute;ximos de facturaci&oacute;n, los montos de alquileres devengados y los importes del impuesto integrado a ingresar, correspondientes a cada categor&iacute;a de peque&ntilde;o contribuyente, as&iacute; como las cotizaciones previsionales y los importes consignados en el inciso c) del tercer p&aacute;rrafo del art&iacute;culo 2&deg; del anexo de la ley 24.977, en el inciso e) del segundo p&aacute;rrafo del art&iacute;culo 31 de la ley 24.977 y en el primer p&aacute;rrafo del art&iacute;culo 32 de la ley 24.977.
    </p><p class="article-text">
        Los importes del impuesto integrado a ingresar, correspondientes a cada categor&iacute;a de peque&ntilde;o contribuyente, as&iacute; como las cotizaciones previsionales en ning&uacute;n caso podr&aacute;n aumentarse en un porcentaje mayor al porcentaje de aumento que se establezca para el importe m&aacute;ximo de facturaci&oacute;n de cada categor&iacute;a.
    </p><p class="article-text">
        <strong>Art&iacute;culo 96</strong>.- Los peque&ntilde;os contribuyentes que hubieran quedado excluidos de pleno derecho del R&eacute;gimen Simplificado para Peque&ntilde;os Contribuyentes desde el 1&deg; de enero de 2024 por aplicaci&oacute;n de los par&aacute;metros existentes con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, podr&aacute;n volver a adherirse, por &uacute;nica vez, sin tener que aguardar el plazo previsto en el art&iacute;culo 19 del anexo de la ley 24.977 y sus modificaciones, en la medida que re&uacute;nan los requisitos subjetivos y objetivos exigidos por la normativa vigente. La Administraci&oacute;n Federal de Ingresos P&uacute;blicos establecer&aacute; las modalidades, plazos y condiciones para efectuar dicha adhesi&oacute;n.
    </p><p class="article-text">
        <strong>Art&iacute;culo 97</strong>.- Las disposiciones de este t&iacute;tulo entrar&aacute;n en vigencia el d&iacute;a de su publicaci&oacute;n en el Bolet&iacute;n Oficial y surtir&aacute;n efecto a partir del primer d&iacute;a del mes inmediato siguiente al de su entrada en vigencia, inclusive; excepto lo establecido en los art&iacute;culos 85, 86, 87, 90 y 91, de la presente ley que entrar&aacute;n en vigencia y surtir&aacute;n efectos a partir del 1&deg; de enero de 2024.
    </p><p class="article-text">
        En ning&uacute;n caso, las disposiciones de este t&iacute;tulo dar&aacute;n lugar al reintegro de las sumas oportunamente abonadas.
    </p><h3 class="article-text">T&Iacute;TULO VII</h3><p class="article-text">
        <strong>R&eacute;gimen de Transparencia Fiscal al Consumidor</strong>
    </p><p class="article-text">
        <strong>Art&iacute;culo 98</strong>.- Sustit&uacute;yese, con efectos a partir del 1&deg; de enero de 2025, el primer p&aacute;rrafo del art&iacute;culo 39 de la ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, por el siguiente:
    </p><p class="article-text">
        <em>Art&iacute;culo 39</em>: Cuando un responsable inscripto realice ventas, locaciones o prestaciones de servicios gravadas a consumidores finales, deber&aacute; discriminar en la factura o documento equivalente el gravamen que recae sobre la operaci&oacute;n, el cual se calcular&aacute; aplicando sobre el precio neto indicado en el art&iacute;culo 10, la al&iacute;cuota correspondiente, resultando de aplicaci&oacute;n lo dispuesto en el tercer p&aacute;rrafo del art&iacute;culo 37. El mismo criterio se aplicar&aacute; con sujetos cuyas operaciones se encuentran exentas, incluyendo a aquellos que revistan la condici&oacute;n de inscriptos en el R&eacute;gimen Simplificado para Peque&ntilde;os Contribuyentes establecido por el anexo de la ley 24.977, sus modificaciones y complementarias.
    </p><p class="article-text">
        <strong>Art&iacute;culo 99</strong>.- Todos aquellos sujetos que realicen ventas, locaciones de obra o prestaciones de servicios a consumidores finales deber&aacute;n indicar, en la publicaci&oacute;n de los precios de los respectivos bienes o prestaciones, el importe final que deba abonar el consumidor final. Adem&aacute;s, deber&aacute;n indicar el importe neto sin la incidencia del Impuesto al Valor Agregado (IVA) y de los dem&aacute;s impuestos nacionales indirectos que incidan en los precios, el cual deber&aacute; estar acompa&ntilde;ado de la leyenda &ldquo;PRECIO SIN IMPUESTOS&rdquo;.
    </p><p class="article-text">
        Las facturas o tickets o comprobantes fiscales similares emitidos por las operaciones a que hace referencia el p&aacute;rrafo anterior deber&aacute;n detallar el importe discriminado del Impuesto al Valor Agregado y de los dem&aacute;s impuestos nacionales indirectos que incidan en los precios con el objetivo que todos los consumidores finales tengan conocimiento del importe pagado en concepto de esos impuestos en cada operaci&oacute;n realizada.
    </p><p class="article-text">
        El incumplimiento de las obligaciones mencionadas en los p&aacute;rrafos anteriores estar&aacute; sujeto a la sanci&oacute;n establecida en el art&iacute;culo 40 de la ley 11.683 (texto ordenado en 1998 y sus modificaciones), de Procedimiento Fiscal.
    </p><p class="article-text">
        La Administraci&oacute;n Federal de Ingresos P&uacute;blicos deber&aacute; dictar las normas reglamentarias y complementarias que sean necesarias para que dichas obligaciones se efectivicen a partir del 1&deg; de enero de 2025.
    </p><p class="article-text">
        Se invita a las provincias y a la Ciudad Aut&oacute;noma de Buenos Aires a dictar las respectivas normas para que los consumidores finales tengan conocimiento de la incidencia del Impuesto sobre los Ingresos Brutos y de los respectivos tributos municipales que tienen incidencia en la formaci&oacute;n de los precios de los bienes, locaciones y prestaciones de servicios.
    </p><p class="article-text">
        <strong>Art&iacute;culo 100</strong>.- En la publicidad de las prestaciones o servicios de cualquier tipo en los niveles nacional, provincial, municipal y de la Ciudad Aut&oacute;noma de Buenos Aires que sean de libre acceso o atenci&oacute;n por parte de los ciudadanos no podr&aacute; utilizarse la palabra &ldquo;gratuito&rdquo; o similares debi&eacute;ndose aclarar que se trata de una prestaci&oacute;n o servicio de libre acceso solventado con los tributos de los contribuyentes.
    </p><p class="article-text">
        Art&iacute;culo 101.- Las disposiciones del presente t&iacute;tulo entrar&aacute;n en vigencia a partir de su publicaci&oacute;n en el Bolet&iacute;n Oficial.
    </p><h3 class="article-text">TITULO VIII</h3><p class="article-text">
        <strong>Otras Medidas Fiscales</strong>
    </p><p class="article-text">
        <strong>Art&iacute;culo 102</strong>.- Desgravaci&oacute;n de retenciones impositivas a los cobros electr&oacute;nicos en peque&ntilde;os contribuyentes. Las entidades administradoras de tarjetas de d&eacute;bito, cr&eacute;dito, compra y similares, los agrupadores, los agregadores y los dem&aacute;s procesadores de medios electr&oacute;nicos de pago, por los pagos que se realicen a trav&eacute;s de los sistemas que administran, procesen u operen; y las entidades financieras, por los pagos que realicen en concepto de liquidaciones correspondientes a los pagos realizados a trav&eacute;s de los sistemas administrados, procesados u operados por los anteriores, deber&aacute;n, con una periodicidad mensual, poner a disposici&oacute;n de las autoridades jurisdiccionales o interjurisdiccionales competentes, cuando as&iacute; lo determinen, la informaci&oacute;n relacionada con los cobros realizados a trav&eacute;s de los medios que administran.
    </p><p class="article-text">
        Las entidades administradoras de tarjetas de d&eacute;bito, cr&eacute;dito, compra y similares, los agrupadores, los agregadores y los dem&aacute;s procesadores de medios electr&oacute;nicos de pago, por los pagos que se realicen a trav&eacute;s de los sistemas que administran, procesen u operen; y las entidades financieras, por los pagos que realicen en concepto de liquidaciones correspondientes a los pagos realizados a trav&eacute;s de los sistemas administrados, procesados u operados por los anteriores s&oacute;lo podr&aacute;n realizar retenciones impositivas, cuando as&iacute; lo dispongan las autoridades tributarias nacionales, en tanto y en cuanto los montos que procesen excedan el equivalente a diez mil (10.000) Unidades de Valor Adquisitivo mensuales por contribuyente. El Ministerio de Econom&iacute;a podr&aacute; disponer mecanismos de identificaci&oacute;n de los umbrales de facturaci&oacute;n o de sujetos alcanzados siempre que respeten criterios de uniformidad y de facturaci&oacute;n an&aacute;logos a los aqu&iacute; establecidos.
    </p><p class="article-text">
        A estos efectos se considerar&aacute;n agrupadores, agregadores y/o procesadores de medios electr&oacute;nicos de pago a quienes realicen al menos una de las siguientes tareas:
    </p><p class="article-text">
        a) La adhesi&oacute;n de comercios o proveedores al sistema de tarjetas de d&eacute;bito, cr&eacute;dito, compra u otros medios electr&oacute;nicos de pago;
    </p><p class="article-text">
        b) La provisi&oacute;n del servicio de aceptaci&oacute;n de tarjetas de d&eacute;bito, cr&eacute;dito, compra u otros medios electr&oacute;nicos de pago a trav&eacute;s de plataformas o sistemas que procesan pagos o a trav&eacute;s de terminales de punto de venta;
    </p><p class="article-text">
        c) La liquidaci&oacute;n al receptor de pagos del importe de los pagos cobrados a trav&eacute;s de tarjetas de d&eacute;bito, cr&eacute;dito, compra u otros medios electr&oacute;nicos de pago.
    </p><p class="article-text">
        Inv&iacute;tase a las provincias y a la Ciudad Aut&oacute;noma de Buenos Aires a disponer mediante el dictado de la normativa local correspondiente, mecanismos y/o par&aacute;metros objetivos que permitan que los sujetos que asuman la calidad de contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos -locales y/o comprendidos en las normas del Convenio Multilateral- queden excluidos de la Recaudaci&oacute;n sobre Tarjetas de Cr&eacute;dito y Compra SIRTAC u otro sistema de recaudaci&oacute;n local similar sobre Tarjetas de Cr&eacute;dito y Compra, cuando la sumatoria de operaciones informadas, por los agentes de retenci&oacute;n del referido Sistema de recaudaci&oacute;n, no excedan el importe que, a tales efectos, las jurisdicciones dispongan.
    </p><p class="article-text">
        En el caso de que las jurisdicciones hayan adherido al Sistema inform&aacute;tico unificado de retenci&oacute;n denominado &ldquo;Sistema de Recaudaci&oacute;n sobre Tarjetas de Cr&eacute;dito y Compra SIRTAC&rdquo;, inv&iacute;tase a las provincias y a la Ciudad Aut&oacute;noma de Buenos Aires a coordinar, mediante la Comisi&oacute;n Arbitral y, en el marco de las disposiciones de la Resoluci&oacute;n General N&deg;&nbsp;2/2019 y su texto ordenado por Resoluci&oacute;n General N&deg;&nbsp;11/2020, la fijaci&oacute;n de reglas y/o pautas b&aacute;sicas que permitan la aplicaci&oacute;n de lo establecido en el p&aacute;rrafo precedente. Para evaluar la situaci&oacute;n de los contribuyentes las jurisdicciones a trav&eacute;s de la Comisi&oacute;n Arbitral tendr&aacute;n acceso a la totalidad de la informaci&oacute;n necesaria administrada por los sujetos involucrados.
    </p><p class="article-text">
        <strong>Art&iacute;culo 103</strong>.- Modif&iacute;quese el art&iacute;culo 22, del t&iacute;tulo IV, cap&iacute;tulo VI &ldquo;Regal&iacute;as&rdquo;, de la ley 24.196, el cual quedar&aacute; redactado de la siguiente manera:
    </p><p class="article-text">
        Art&iacute;culo 22: Las provincias que adhieran al r&eacute;gimen de la presente ley y que perciban regal&iacute;as o decidan percibir, no podr&aacute;n cobrar un porcentaje superior al tres por ciento (3%) sobre el valor &ldquo;boca mina&rdquo; del mineral extra&iacute;do.
    </p><p class="article-text">
        Como excepci&oacute;n a lo previsto en el p&aacute;rrafo anterior y exclusivamente respecto de proyectos mineros que no hubieran iniciado construcci&oacute;n correspondiente a la etapa de explotaci&oacute;n con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia del presente art&iacute;culo, las provincias adheridas al r&eacute;gimen de la presente ley y que perciban regal&iacute;as o decidan percibirlas podr&aacute;n, previa adhesi&oacute;n a lo dispuesto en este art&iacute;culo, percibir en concepto de regal&iacute;as un porcentaje que no exceda de un cinco por ciento (5%) sobre el valor &ldquo;boca mina&rdquo; del mineral extra&iacute;do.
    </p><p class="article-text">
        <strong>Art&iacute;culo 104</strong>.- Las disposiciones del presente T&iacute;tulo entrar&aacute;n en vigencia a partir de su publicaci&oacute;n en el Bolet&iacute;n Oficial.
    </p><p class="article-text">
        <strong>Art&iacute;culo 105</strong>.- Comun&iacute;quese al Poder Ejecutivo nacional.
    </p><p class="article-text">
        DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTISIETE D&Iacute;AS DEL MES DE JUNIO DEL A&Ntilde;O DOS MIL VEINTICUATRO.
    </p><p class="article-text">
        REGISTRADO BAJO EL N&deg;&nbsp;27743
    </p><p class="article-text">
        VICTORIA VILLARRUEL - MARTIN ALEXIS MENEM - Agust&iacute;n W. Giustinian - Tom&aacute;s Ise Figueroa
    </p><p class="article-text">
        e. 08/07/2024 N&deg;&nbsp;44032/24 v. 08/07/2024
    </p><p class="article-text">
        Fecha de publicaci&oacute;n 08/07/2024
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            <iframe class="scribd_iframe_embed" title="MEDIDAS FISCALES PALIATIVAS Y RELEVANTES" src="https://www.scribd.com/embeds/748793979/content?start_page=1&view_mode=scroll&access_key=key-Ter3jDsfP8ehAbQRpKUu" tabindex="0" data-auto-height="true" data-aspect-ratio="0.7080062794348508" scrolling="no" width="100%" height="600" frameborder="0"></iframe><p  style="   margin: 12px auto 6px auto;   font-family: Helvetica,Arial,Sans-serif;   font-style: normal;   font-variant: normal;   font-weight: normal;   font-size: 14px;   line-height: normal;   font-size-adjust: none;   font-stretch: normal;   -x-system-font: none;   display: block;"   ><a title="View MEDIDAS FISCALES PALIATIVAS Y RELEVANTES on Scribd" href="https://www.scribd.com/document/748793979/MEDIDAS-FISCALES-PALIATIVAS-Y-RELEVANTES#from_embed"  style="text-decoration: underline;">MEDIDAS FISCALES PALIATIVAS...</a></p>
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        <em>IG</em>
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      <dc:creator><![CDATA[elDiarioAR]]></dc:creator>
      <guid isPermaLink="true"><![CDATA[https://www.eldiarioar.com/economia/ganancias-bienes-personales-blanqueo-paquete-fiscal-105-articulos-quedo-texto-final-promulgo-gobierno-cambios_1_11507703.html]]></guid>
      <pubDate><![CDATA[Mon, 08 Jul 2024 11:52:49 +0000]]></pubDate>
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      <media:keywords><![CDATA[Paquete fiscal,Ganancias,Impuesto a las Ganancias,Bienes personales,Blanqueo de capitales,Moratorias]]></media:keywords>
    </item>
    <item>
      <title><![CDATA[Médicos advierten que si les restituyen Ganancias las guardias en los hospitales "van a quedar vacías"]]></title>
      <link><![CDATA[https://www.eldiarioar.com/sociedad/medicos-advierten-si-les-restituyen-ganancias-guardias-hospitales-quedar-vacias_1_11496945.html]]></link>
      <description><![CDATA[<p><img src="https://static.eldiario.es/clip/57a59049-ad2b-4ded-bd3a-33bff441277c_16-9-discover-aspect-ratio_default_0.jpg" width="1200" height="675" alt="Médicos advierten que si les restituyen Ganancias las guardias en los hospitales &quot;van a quedar vacías&quot;"></p><div class="subtitles"><p class="subtitle">El gremio que nuclea a profesionales de la salud bonaerenses sostiene que si les eliminan las exenciones y les restituyen el pago del impuesto, ya no les convendrá hacer horas extras. "Se va a ir más plata en lo que nos cobran Ganancias que en lo que paguen por esas guardias", justifican. Trabajadores del Posadas anunciaron un paro de 24 horas para este jueves.</p></div><p class="article-text">
        La Asociaci&oacute;n Sindical de Profesionales de la Salud de la Provincia de Buenos Aires (<a href="https://cicop.org.ar/" target="_blank" data-mrf-recirculation="links-noticia" class="link">CICOP</a>) advirti&oacute; que si a los m&eacute;dicos les restituyen el impuesto a las ganancias y les eliminan las exenciones no les convendr&aacute; hacer horas extras, y l<strong>as guardias en hospitales bonaerenses &ldquo;van a quedar vac&iacute;as&rdquo;</strong>.
    </p><p class="article-text">
        M&aacute;s all&aacute; de los que se pueda definir en Tribunales y de la posici&oacute;n pol&iacute;tica adoptada por los gremios, el sistema de salud qued&oacute; en el medio de las turbulencias tras la sanci&oacute;n del paquete fiscal impulsado por el oficialismo.
    </p><p class="article-text">
        El presidente del gremio, Pablo Maciel, explic&oacute; que &ldquo;la reforma sancionada el jueves reincorpora alrededor de 1 mill&oacute;n de trabajadores al r&eacute;gimen de ganancias&rdquo;.
    </p><p class="article-text">
        &ldquo;En lo que respecta al Sector Salud, suprime las exenciones vigentes que los trabajadores de la salud hab&iacute;amos logrado para que las guardias y horas extras no sean contabilizadas para dicho tributo&rdquo;, a&ntilde;adi&oacute;.
    </p><p class="article-text">
        El otro foco de conflicto se encendi&oacute; asimismo en el hospital Posadas, cuando el fin de semana se supo que fueron cancelados los contratos de 88 profesionales por incumplimiento de horarios, el manejo de horas extras, &ldquo;fichadas irregulares&rdquo; y &ldquo;ausentismo injustificado&rdquo;. Se estim&oacute; que sumaban 3 millones de pesos mensuales.
    </p><p class="article-text">
        Una asamblea en el hall del nosocomio, con la participaci&oacute;n de CICOP, exigi&oacute; la reincorporaci&oacute;n inmediata y un plan de lucha, con un paro de 24 horas el jueves 4 de julio, con ronda en la puerta del hospital a las 8:30 y posterior asamblea.
    </p><h3 class="article-text">Impuesto a las ganancias en guardias</h3><p class="article-text">
        Los hospitales de la provincia de Buenos Aires fueron un hervidero luego de la reforma aprobada en el paquete fiscal, que implica que los trabajadores en relaci&oacute;n de dependencia que cobren m&aacute;s de $1.800.000 de sueldo bruto ($1.494.000 netos), en el caso de los solteros, o m&aacute;s de $2.300.000 brutos ($1.781.000 netos), en el caso de los casados, deber&aacute;n pagar el Impuesto a las Ganancias.
    </p><p class="article-text">
        Pero principalmente la mayor resistencia de los profesionales de la salud fue a la eliminaci&oacute;n de la exenci&oacute;n del pago de Ganancias de la que gozaban &ldquo;m&eacute;dicos, auxiliares y t&eacute;cnicos de la salud en concepto de guardias obligatorias&rdquo;.
    </p><p class="article-text">
        Se hab&iacute;a logrado en mayo de 2023, cuando se oficializ&oacute; la modificaci&oacute;n a la Ley 27.778 del Impuesto a las Ganancias para eximir del pago del tributo a las guardias m&eacute;dicas. Fue a trav&eacute;s del Decreto 260/2023, justamente para incentivar la cobertura de esas instancias de atenci&oacute;n de emergencias.
    </p><p class="article-text">
        Las quejas se hicieron sentir en el interior. La secretaria general Adjunta de la Uni&oacute;n de Trabajadores de la Salud (UTS), Estela Gim&eacute;nez, se&ntilde;al&oacute; en C&oacute;rdoba que &ldquo;los m&eacute;dicos tienen una cantidad de guardias, y en &eacute;poca de contingencia se les pide hacer alguna m&aacute;s por falta de gente o porque la demanda es muy grande&rdquo;.
    </p><p class="article-text">
        Dijo en ese sentido que ser&aacute; &ldquo;preferible no hacerlo antes que pagar Ganancias&rdquo;.
    </p><p class="article-text">
        Agreg&oacute; que &ldquo;nos pasa a las enfermeras que trabajamos a la noche y con mucha antig&uuml;edad: hasta octubre pagu&eacute; Ganancias y ahora voy a volver a pagar y me va a convenir no hacer guardias extras. Porque se me va a ir m&aacute;s plata en lo que me va a cobrar Ganancias que en lo que me paguen por esas guardias&rdquo;.
    </p><p class="article-text">
        Una profesional de la salud del &aacute;mbito porte&ntilde;o acot&oacute; que &ldquo;CABA est&aacute; pagando hace tiempo los reemplazos de guardia la mitad que las cl&iacute;nicas. Desde que sacaron Ganancias para las guardias, los mismos que ya tenemos un cargo est&aacute;bamos haciendo reemplazos. Con Ganancias no conviene. Van a quedar las guardias vac&iacute;as&rdquo; .
    </p><p class="article-text">
        Marciel puso de manifiesto que est&aacute;n &ldquo;ante un enorme retroceso que deja al sistema de salud en una situaci&oacute;n de mayor vulnerabilidad&rdquo; y destac&oacute; que &ldquo;en los efectores p&uacute;blicos de salud la demanda es permanente y creciente como consecuencia del aumento de las prepagas y el desfinanciamiento de las obras sociales&rdquo;.
    </p><p class="article-text">
        Sin rodeos, record&oacute;: &ldquo;Como lo venimos advirtiendo, nadie estar&aacute; dispuesto a trabajar m&aacute;s y ganar menos&rdquo;, al tiempo que alert&oacute; que &ldquo;ser&aacute;n m&aacute;s frecuentes los servicios de emergencia con planteles incompletos, lo que terminar&aacute; quebrantando el derecho al acceso a la salud de la poblaci&oacute;n&rdquo;.
    </p><h3 class="article-text">Niveles de convenio</h3><p class="article-text">
        A simple vista, las tablas salariales que rigen en la salud p&uacute;blica no llegan a la cifra a partir de la cual se retendr&aacute;n ganancias.
    </p><p class="article-text">
        Por ejemplo, el sueldo estimado para un m&eacute;dico de guardia es $ 94.500 por mes, seg&uacute;n mide Glassdor, mientras un profesional de la salud ingresante con 36 horas de guardia cobraba en abril $714.317.
    </p><p class="article-text">
        De acuerdo con las &uacute;ltimas escalas de convenio, el sueldo promedio de m&eacute;dico es $ 200.833 por mes.
    </p><p class="article-text">
        La remuneraci&oacute;n promedio de efectivo adicional es de $ 50.833, con un rango de entre $ 655 mil y $ 106.667, estimaciones que se basan en 559 sueldos enviados an&oacute;nimamente a Glassdoor por empleados con el cargo de m&eacute;dico en Argentina.
    </p><h3 class="article-text">La situaci&oacute;n del hospital Posadas, seg&uacute;n el Gobierno</h3><p class="article-text">
        &ldquo;Las 88 no renovaciones de contratos determinadas en el <a href="https://cicop.org.ar/seccional-nacional/hospital-posadas/masiva-asamblea-por-despidos-en-el-hospital-posadas/" target="_blank" data-mrf-recirculation="links-noticia" class="link">Hospital Nacional Profesor Alejandro Posadas</a> se fundamentan en <strong>graves incumplimientos detectados a partir del control de asistencia por sistema biom&eacute;trico</strong> realizado por la Direcci&oacute;n General de Recursos Humanos. 
    </p><blockquote class="twitter-tweet" data-lang="es"><a href="https://twitter.com/X/status/1808149385995329880?ref_src=twsrc%5Etfw"></a></blockquote><script async src="https://platform.twitter.com/widgets.js" charset="utf-8"></script><p class="article-text">
        Entre ellos se encuentran <strong>incumplimientos de horario, ausentismo laboral elevado, incumplimiento de las tareas asignadas</strong>, entre otros&ldquo;, se afirm&oacute; desde el Ministerio a cargo de <strong>Mario Russo</strong>.
    </p><p class="article-text">
        En el estudio, se informa que &ldquo;la jornada laboral conforme convenios colectivos de trabajo 1133/09 y 2098/08 es de 8 horas diarias, 160 horas semanales&rdquo;, pero &ldquo;se encontraron casos donde el cumplimiento horario no llega a 4 horas por d&iacute;a&rdquo;. Adem&aacute;s, agrega que hab&iacute;a agentes que &ldquo;cobraban m&aacute;s de $3.000.000 mensuales, de los cuales $2.300.000 los percib&iacute;an en concepto de horas extra expresamente autorizadas por la anterior Direcci&oacute;n&rdquo;. 
    </p><p class="article-text">
        Los profesionales de la salud niegan estas denuncias, exigen la reincorporaci&oacute;n de los despedidos y <strong>tras una asamblea este martes, desde la gremial anunciaron un paro de 24 horas para este jueves</strong>.
    </p><blockquote class="twitter-tweet" data-lang="es"><a href="https://twitter.com/X/status/1807579123268927993?ref_src=twsrc%5Etfw"></a></blockquote><script async src="https://platform.twitter.com/widgets.js" charset="utf-8"></script><p class="article-text">
        Los despidos involucran servicios como fisiatr&iacute;a, emergencias, neumonolog&iacute;a, cl&iacute;nica, kinesiolog&iacute;a, enfermer&iacute;a, biolog&iacute;a molecular aplicada al tratamiento del c&aacute;ncer, radiolog&iacute;a, hemoterapia y administraci&oacute;n, y que dejan a miles de pacientes del oeste del Conurbano sin atenci&oacute;n.
    </p><p class="article-text">
        La reacci&oacute;n gremial de la salud, al ser sancionado el paquete de reformas en el Congreso, enturbi&oacute; las mejoras que se hab&iacute;an alcanzado en 40 de los 58 nosocomios que integran el Plan Integral de Guardias.
    </p><p class="article-text">
        La &uacute;ltima, en el Hospital Dra.Cecilia Grierson, de Guernica, en Presidente Per&oacute;n.
    </p><p class="article-text">
        En el interior de la provincia, se refaccionaron en los hospitales de Las Flores, Monte y San Nicol&aacute;s.
    </p><p class="article-text">
        Con las 40 guardias recuperadas a trav&eacute;s del Plan del Ministerio de Salud bonaerense, con una inversi&oacute;n total es de 2.500 millones de pesos, dos millones los bonaerenses acced&iacute;an a una mejor atenci&oacute;n, e inclusive mayor seguridad en 58 hospitales, de los cuales 22 son interzonales.
    </p><p class="article-text">
        Con informaci&oacute;n de NA.
    </p><p class="article-text">
        <em>IG</em>
    </p>]]></description>
      <dc:creator><![CDATA[elDiarioAR]]></dc:creator>
      <guid isPermaLink="true"><![CDATA[https://www.eldiarioar.com/sociedad/medicos-advierten-si-les-restituyen-ganancias-guardias-hospitales-quedar-vacias_1_11496945.html]]></guid>
      <pubDate><![CDATA[Wed, 03 Jul 2024 11:47:56 +0000]]></pubDate>
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      <media:title><![CDATA[Médicos advierten que si les restituyen Ganancias las guardias en los hospitales "van a quedar vacías"]]></media:title>
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      <media:keywords><![CDATA[Médicos,Salud,Ganancias]]></media:keywords>
    </item>
    <item>
      <title><![CDATA[Paquete fiscal, con Ganancias, Bienes Personales, Monotributo, Blanqueo y Moratoria: qué aprobó el Congreso, artículo por artículo]]></title>
      <link><![CDATA[https://www.eldiarioar.com/economia/paquete-fiscal-ganancias-bienes-personales-monotributo-blanqueo-moratoria-aprobo-congreso-articulo-articulo_1_11485823.html]]></link>
      <description><![CDATA[<p><img src="https://static.eldiario.es/clip/d680132b-462e-4cf9-9983-ef022c21771b_16-9-discover-aspect-ratio_default_0.jpg" width="1200" height="675" alt="Paquete fiscal, con Ganancias, Bienes Personales, Monotributo, Blanqueo y Moratoria: qué aprobó el Congreso, artículo por artículo"></p><div class="subtitles"><p class="subtitle">La Cámara de Diputados aprobó las modificaciones del Senado. A partir de ahora, el mínimo no imponible será de $1.800.000 brutos para los solteros y de $2.200.000 para los casados con hijos. Así, con alícuotas que van del 5% al 35%, volverán a pagar este tributo alrededor de 800.000 trabajadores que habían sido eximidos el año pasado por el gobierno de Alberto Fernández. </p></div><p class="article-text">
        La ley Fiscal&nbsp;se vot&oacute; en cuatro pasos: primero se vot&oacute; un art&iacute;culo sobre gastos tributarios, luego se aprob&oacute; la insistencia en la reposici&oacute;n del impuesto a las Ganancias para trabajadores que ganen m&aacute;s de 1.800.000 pesos, y se sigui&oacute; con la reforma del impuesto a los Bienes Personales que incluye una rebaja de al&iacute;cuotas.
    </p><p class="article-text">
        Para el final qued&oacute; la aprobaci&oacute;n del resto del paquete fiscal, que comprende entre otros puntos un blanqueo de capitales, una reforma del monotributo y una moratoria impositiva.
    </p><h3 class="article-text">Ganancias</h3><p class="article-text">
        La versi&oacute;n de la ley que aprob&oacute; Diputados en la madrugada de este viernes lleva<strong>&nbsp;el m&iacute;nimo no imponible a $1.800.000 brutos&nbsp;</strong>para los solteros y a&nbsp;<strong>$2.200.000 para los casados con hijos</strong>. As&iacute;, volver&aacute;n a pagar este tributo alrededor de 800.000 trabajadores que hab&iacute;an sido eximidos durante la gesti&oacute;n de&nbsp;<strong>Alberto Fern&aacute;ndez</strong>, con al&iacute;cuotas que van del 5% al 35%.
    </p><p class="article-text">
        En los casos de empleados&nbsp;<strong>solteros con dos hijos menores a 18 a&ntilde;os declarados a su cargo</strong>, el salario bruto m&aacute;s bajo alcanzado por el impuesto ser&aacute; de $2.100.000, que equivale a un sueldo neto de $1.781.277,39. En tanto, para&nbsp;<strong>empleados casados con dos hijos menores a cargo</strong>, quedar&aacute;n eximidos del pago del impuesto quienes perciban un salario bruto inferior a $2.400.000 (sueldo neto de $2.081.277,39).
    </p><p class="article-text">
        La actualizaci&oacute;n del m&iacute;nimo no imponible se har&aacute; de forma trimestral durante este a&ntilde;o, en septiembre, y luego de forma semestral a partir del &Iacute;ndice de Precios al Consumidor (IPC).
    </p><h3 class="article-text">Bienes personales</h3><p class="article-text">
        Se modific&oacute;&nbsp;el m&iacute;nimo no imponible del Impuesto a los Bienes Personales, que hasta ahora se encontraba en $27.000.000. Ahora,&nbsp;deber&aacute;n pagar el tributo quienes declaren un patrimonio mayor a los $100.000.000. 
    </p><p class="article-text">
        La deducci&oacute;n especial por vivienda familiar&nbsp;pasar&aacute; de $56.000.000 a $350.000.000.
    </p><p class="article-text">
        Para las declaraciones juradas de los patrimonios de 2023, que deben presentarse en las pr&oacute;ximas semanas,&nbsp;las al&iacute;cuotas quedar&aacute;n entre 0,5% y 1,50%.
    </p><p class="article-text">
        Para los per&iacute;odos 2024, 2025 y 2026, quedar&aacute;n vigentes s&oacute;lo dos al&iacute;cuotas: 1,25% y 1,50%.
    </p><p class="article-text">
        A partir de 2027, habr&aacute; una &uacute;nica tasa de&nbsp;0,25%.
    </p><p class="article-text">
        La ley tambi&eacute;n contempla un R&eacute;gimen Especial de Ingreso del Impuesto a los Bienes Personales (REIBP), que es esquema de pago anticipado del tributo por los montos que corresponden a los pr&oacute;ximos a&ntilde;os, hasta 2027. 
    </p><p class="article-text">
        El REIBP es un r&eacute;gimen optativo y voluntario donde los contribuyentes que opten por adherirse al mismo tributar&aacute;n el impuesto a los Bienes Personales correspondiente a los per&iacute;odos fiscales 2023, 2024, 2025, 2026 y 2027 en forma unificada aplicando una al&iacute;cuota proporcional -no progresiva- del 0,45% sobre el total del patrimonio (o 0,5%, para bienes que ingresen al blanqueo, tambi&eacute;n sancionado esta madrugada).
    </p><p class="article-text">
        Adem&aacute;s, podr&aacute;n adherir las personas humanas y sucesiones indivisas residentes en la Argentina y las personas humanas que al 31 de diciembre de 2023 no sean consideradas residentes a efectos del Impuesto sobre los Bienes Personales, pero que hubieran sido residentes con anterioridad.
    </p><p class="article-text">
        Los contribuyentes que opten por el REIBP estar&aacute;n excluidos de toda obligaci&oacute;n referida al Impuesto sobre los Bienes Personales o cualquier otro impuesto nacional que se aplique sobre el patrimonio y que pudiera crearse para los per&iacute;odos fiscales entre 2023 y 2027, por lo que no deber&aacute;n presentar declaraciones juradas, determinar o pagar el IBP ni sus anticipos.
    </p><h3 class="article-text">Bienes alcanzados por el Impuesto a los Bienes Personales</h3><div class="list">
                    <ul>
                                    <li>Los inmuebles ubicados en el pa&iacute;s y el exterior.</li>
                                    <li>Los derechos reales constituidos sobre bienes situados en el pa&iacute;s y el exterior.</li>
                                    <li>Las naves y aeronaves de matr&iacute;cula nacional y extranjera.</li>
                                    <li>Los automotores patentados o registrados en el pa&iacute;s y el exterior.</li>
                                    <li>Los bienes muebles registrados en el pa&iacute;s.</li>
                                    <li>Los bienes muebles del hogar o de residencias transitorias cuando el hogar o residencia estuvieran situados en el pa&iacute;s.</li>
                                    <li>Los bienes personales del ciudadano, cuando &eacute;ste tuviera su domicilio en el pa&iacute;s o se encontrara en &eacute;l.</li>
                                    <li>Los dem&aacute;s bienes muebles y propiedades que se encontraran en el pa&iacute;s al 31 de diciembre de cada a&ntilde;o, aunque su situaci&oacute;n no revistiera car&aacute;cter permanente.</li>
                                    <li>El dinero y los dep&oacute;sitos en dinero que se hallaran en el pa&iacute;s al 31 de diciembre de cada a&ntilde;o.</li>
                                    <li>Los t&iacute;tulos, las acciones, cuotas o participaciones sociales y otros t&iacute;tulos valores representativos de capital social o equivalente, emitidos por entes p&uacute;blicos o privados, cuando &eacute;stos tuvieran domicilio en el pa&iacute;s o en el exterior.</li>
                                    <li>Los patrimonios de empresas o explotaciones unipersonales ubicadas en el pa&iacute;s.</li>
                                    <li>Las monedas virtuales o digitales, los criptoactivos o similares.</li>
                                    <li>Los cr&eacute;ditos, cuando el domicilio real del deudor est&eacute; ubicado en el pa&iacute;s.</li>
                                    <li>Los derechos de propiedad cient&iacute;fica, literaria o art&iacute;stica, los de marcas de f&aacute;brica o de comercio y similares, las patentes, dibujos, modelos y dise&ntilde;os reservados y restantes de la propiedad industrial o inmaterial, as&iacute; como los derivados de &eacute;stos y las licencias respectivas, cuando el titular del derecho o licencia, en su caso, estuviera domiciliado en el pa&iacute;s al 31 de diciembre de cada a&ntilde;o.</li>
                                    <li>Los bienes muebles y los semovientes (capaces de moverse por s&iacute; mismos) situados fuera del territorio del pa&iacute;s.</li>
                                    <li>Los dep&oacute;sitos en instituciones bancarias del exterior.</li>
                                    <li>Los t&iacute;tulos negociables emitidos por una sociedad que toma prestado del p&uacute;blico un capital importante, a largo plazo, dividiendo su deuda respecto a cada inversor en t&iacute;tulos de igual valor, denominados debentures y obligaciones emitidas por entidades o sociedades domiciliadas en el exterior.</li>
                                    <li>Los cr&eacute;ditos cuyos deudores se domicilien en el extranjero.</li>
                            </ul>
            </div><h3 class="article-text">Bienes exentos al Impuesto a los Bienes Personales</h3><div class="list">
                    <ul>
                                    <li>Los bienes pertenecientes a los miembros de las misiones diplom&aacute;ticas y consulares extranjeras, as&iacute; como su personal y familiares, en la medida y con las limitaciones que establezcan los convenios internacionales aplicables.</li>
                                    <li>Las cuentas de capitalizaci&oacute;n comprendidas en el&nbsp;<a href="http://biblioteca.afip.gob.ar/dcp/LEY_C_024241_1993_09_23" target="_blank" data-mrf-recirculation="links-noticia">R&eacute;gimen de capitalizaci&oacute;n</a>&nbsp;y las cuentas individuales correspondientes a los planes de seguro de retiro privados de entidades sujetas al control de la Superintendencia de Seguros de la Naci&oacute;n.</li>
                                    <li>Las cuotas sociales de las cooperativas.</li>
                                    <li>Los bienes inmateriales (llaves, marcas, patentes, derechos de concesi&oacute;n y otros bienes similares).</li>
                                    <li>Los bienes amparados por las franquicias de la&nbsp;<a href="http://biblioteca.afip.gob.ar/dcp/LEY_C_019640_1972_05_16" target="_blank" data-mrf-recirculation="links-noticia">Ley N&ordm; 19.640</a>.</li>
                                    <li>Los inmuebles rurales cuyos titulares sean personas humanas y sucesiones indivisas, cualquiera sea su destino o afectaci&oacute;n.</li>
                                    <li>Los t&iacute;tulos, bonos y dem&aacute;s t&iacute;tulos valores emitidos por la Naci&oacute;n, las provincias, las municipalidades y la Ciudad Aut&oacute;noma de Buenos Aires y CEDROS.</li>
                                    <li>Los dep&oacute;sitos en moneda argentina y extranjera efectuados en las instituciones comprendidas en el r&eacute;gimen de la&nbsp;<a href="http://biblioteca.afip.gob.ar/dcp/LEY_C_021526_1977_02_14" target="_blank" data-mrf-recirculation="links-noticia">Ley de Entidades Bancarias</a>, a plazo fijo, en caja de ahorro, en cuentas especiales de ahorro o en otras formas de captaci&oacute;n de fondos de acuerdo con lo que determine el BCRA.</li>
                                    <li>Las obligaciones negociables emitidas en moneda nacional, siempre que cumplan con los requisitos del&nbsp;<a href="http://biblioteca.afip.gob.ar/dcp/LEY_C_023576_1988_06_29#articulo0036____" target="_blank" data-mrf-recirculation="links-noticia">art&iacute;culo 36 de la ley 23.576</a>.</li>
                                    <li>Los instrumentos emitidos en moneda nacional destinados a fomentar la inversi&oacute;n productiva, que establezca el Poder Ejecutivo nacional</li>
                                    <li>Las cuotapartes de fondos comunes de inversi&oacute;n y los certificados de participaci&oacute;n y valores representativos de deuda fiduciaria de fideicomisos financieros que hubiesen sido colocados por oferta p&uacute;blica con autorizaci&oacute;n de la Comisi&oacute;n Nacional de Valores, y cuyo activo subyacente principal est&eacute; integrado, al menos en un 75%, por bienes y dep&oacute;sitos exentos.</li>
                                    <li>Los inmuebles destinados a locaci&oacute;n para casa-habitaci&oacute;n, con contratos debidamente registrados, cuando el valor de cada propiedad no supere el&nbsp;<a href="https://www.afip.gob.ar/gananciasYBienes/bienes-personales/conceptos-basicos/que-es.asp" target="_blank" data-mrf-recirculation="links-noticia">m&iacute;nimo no imponible correspondiente a casa-habitaci&oacute;n</a>.</li>
                            </ul>
            </div><h3 class="article-text">Monotributo</h3><p class="article-text">
        Para los&nbsp;<strong>monotributistas</strong>, las escalas y montos de facturaci&oacute;n se incrementar&aacute;n hasta un 400% desde julio. 
    </p><p class="article-text">
        Las cuotas a pagar subir&aacute;n en la misma proporci&oacute;n y se actualizar&aacute;n cada seis meses seg&uacute;n el &iacute;ndice de precios al consumidor (IPC). 
    </p><p class="article-text">
        La categor&iacute;a m&aacute;s baja (A) podr&aacute; facturar hasta $6.450.000 anuales -actualmente era de $2,100.000-, y el monto m&aacute;ximo de facturaci&oacute;n para la categor&iacute;a m&aacute;s alta (K) ser&aacute; de $68.000.000.
    </p><p class="article-text">
        La flamante ley establece un aumento en los importes que pagan mensualmente los monotributistas en concepto del impuesto integrado y de los aportes al r&eacute;gimen jubilatorio y a la obra social, por lo que las cuotas a pagar van desde&nbsp;$26.600 (categor&iacute;a A) hasta $280.734 (categor&iacute;a H).&nbsp;Hasta ahora, los montos iban de&nbsp;$12.128 a $66.111.
    </p><h2 class="article-text">El proyecto que se vot&oacute;</h2><h2 class="article-text">LEY DE MEDIDAS FISCALES PALIATIVAS Y RELEVANTES</h2><h3 class="article-text">TITULO I - <strong>R&eacute;gimen de Regularizaci&oacute;n Excepcional de Obligaciones Tributarias, Aduaneras y de Seguridad Social</strong></h3><p class="article-text">
        <strong>Disposiciones generales</strong>
    </p><p class="article-text">
        <strong>Art&iacute;culo 1&deg;</strong>- Cr&eacute;ase el R&eacute;gimen de Regularizaci&oacute;n de Obligaciones Tributarias, Aduaneras y de la Seguridad Social con el fin de lograr el pago voluntario de las obligaciones que en el presente t&iacute;tulo se detallan. En este marco, se prev&eacute; la posibilidad de que los contribuyentes y responsables se acojan al r&eacute;gimen, obteniendo distintos beneficios seg&uacute;n la modalidad de la adhesi&oacute;n y el tipo de deuda que registren.
    </p><p class="article-text">
        <strong>Art&iacute;culo 2&deg;</strong>- Los contribuyentes y responsables de las. obligaciones tributarias y aduaneras y de los recursos de la seguridad social cuya aplicaci&oacute;n, percepci&oacute;n y fiscalizaci&oacute;n se encuentran a cargo de la Administraci&oacute;n Federal de Ingresos P&uacute;blicos, podr&aacute;n acogerse por las obligaciones vencidas al 31 de marzo de 2024, inclusive, y por las infracciones cometidas hasta dicha fecha relacionadas o no con aquellas obligaciones.
    </p><p class="article-text">
        El acogimiento previsto en el p&aacute;rrafo anterior podr&aacute; formularse desde la fecha. de entrada en vigencia de la reglamentaci&oacute;n que dicte la Administraci&oacute;n Federal de Ingresos P&uacute;blicos y hasta transcurrido ciento cincuenta (150) d&iacute;as corridos desde aquella fecha, inclusive.
    </p><p class="article-text">
        <strong>Art&iacute;culo 3&deg;</strong>- Quedan incluidas en lo dispuesto en el art&iacute;culo anterior:
    </p><p class="article-text">
        a) Aquellas obligaciones que se encuentren en curso de discusi&oacute;n administrativa (incluye las causas ante el Tribunal Fiscal de la Naci&oacute;n) o contencioso administrativa (incluye cualquier causa en tr&aacute;mite ante el poder judicial), en tanto el contribuyente se allane y/o desista, seg&uacute;n corresponda, incondicionalmente por las obligaciones regularizadas; y renuncie a toda acci&oacute;n y derecho, incluso el de repetici&oacute;n, asumiendo el pago de las costas y gastos caus&iacute;dicos. El allanamiento y/o el desistimiento, seg&uacute;n corresponda, podr&aacute; ser total o parcial. En ning&uacute;n caso, dicho allanamiento y/o desistimiento podr&aacute; ser interpretado como un reconocimiento de la exigibilidad de la obligaci&oacute;n fiscal con relaci&oacute;n a los per&iacute;odos fiscales que no se hayan regularizado a trav&eacute;s del presente r&eacute;gimen;
    </p><p class="article-text">
        b) Aquellas obligaciones respecto de las cuales hubieran prescripto las facultades de la Administraci&oacute;n Federal de Ingresos P&uacute;blicos para determinarlas y exigirlas, y sobre las que se hubiera formulado denuncia penal tributaria o, en su caso, penal econ&oacute;mica, contra los contribuyentes o responsables;
    </p><p class="article-text">
        c) Aquellas obligaciones que nacieron en el marco de la ley 27.605;
    </p><p class="article-text">
        d) Aquellas obligaciones de los agentes de retenci&oacute;n y percepci&oacute;n que hubieran omitido retener o percibir, o el importe que, habiendo sido retenido o percibido, no hubieran ingresado, luego de vencido el plazo para hacerlo;
    </p><p class="article-text">
        e) Las obligaciones fiscales vencidas al 31 de marzo de 2024, inclusive, incluidos los planes de facilidades de pago respecto de los cuales haya operado o no la correspondiente caducidad a dicha fecha;
    </p><p class="article-text">
        f) Toda obligaci&oacute;n fiscal que no se encuentre expresamente excluida en el art&iacute;culo 4&deg; de la presente ley;
    </p><p class="article-text">
        g) Las multas por infracciones previstas en la ley 22.415 (C&oacute;digo Aduanero) y sus modificaciones, que no se determinen en funci&oacute;n de los tributos a la importaci&oacute;n o a la exportaci&oacute;n, excepto la infracci&oacute;n de contrabando menor.
    </p><p class="article-text">
        <strong>Art&iacute;culo 4&deg;</strong>- Quedan excluidos de lo dispuesto por el presente r&eacute;gimen:
    </p><p class="article-text">
        a) Los aportes y contribuciones con destino al Sistema Nacional de Obras Sociales;
    </p><p class="article-text">
        b) Las deudas por cuotas destinadas a las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (ART);
    </p><p class="article-text">
        c) Los aportes y contribuciones con destino al r&eacute;gimen especial de seguridad social para empleados del servicio dom&eacute;stico y/o el personal de casas particulares; 
    </p><p class="article-text">
        d) Las cotizaciones correspondientes a los sujetos adheridos al R&eacute;gimen Simplificado para Peque&ntilde;os Contribuyentes (RS),
    </p><p class="article-text">
        e) Las cuotas correspondientes al Seguro de Vida Obligatorio;
    </p><p class="article-text">
        f) Los aportes y contribuciones mensuales con destino al Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios (RENATEA) y al Registro Nacional de Trabajadores Rurales y Empleadores (RENATRE);
    </p><p class="article-text">
        g) Los tributos y/o multas que surjan como consecuencia de infracciones al art&iacute;culo 488, R&eacute;gimen de Equipaje del C&oacute;digo Aduanero, ley 22.415 y sus modificaciones;
    </p><p class="article-text">
        h) Los intereses -resarcitorios y/o punitorios-, multas y dem&aacute;s accesorios relacionados con los conceptos precedentes;
    </p><p class="article-text">
        i) Los declarados en estado de quiebra, respecto de los cuales no se haya dispuesto la continuidad de la explotaci&oacute;n, conforme lo establecido en las leyes 24.522 y sus modificaciones o 25.284 y sus modificaciones, mientras duren los efectos de dicha declaraci&oacute;n;
    </p><p class="article-text">
        j) Los condenados -con condena confirmada en segunda instancia- por alguno de los delitos previstos en las leyes 22.415 (C&oacute;digo Aduanero) y sus modificaciones, 23.771 y/o 24.769 y sus modificaciones y/o en el t&iacute;tulo IX de la ley 27.430 y sus modificaciones (R&eacute;gimen Penal Tributario), con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia del presente r&eacute;gimen;
    </p><p class="article-text">
        k) Los condenados -con condena confirmada en segunda instancia por delitos comunes, que tengan conexi&oacute;n con el incumplimiento de sus obligaciones tributarias o las de terceros, con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia del presente r&eacute;gimen;
    </p><p class="article-text">
        l) Las personas jur&iacute;dicas en las que, seg&uacute;n corresponda, sus socios, administradores, directores, s&iacute;ndicos, miembros del consejo de vigilancia, consejeros o quienes ocupen cargos equivalentes en las mismas, hayan sido condenados -con condena confirmada en segunda instancia- con fundamento en las leyes 22.415 (C&oacute;digo Aduanero) y sus modificaciones, 23.771 y/o 24.769 y sus modificaciones y/o en el t&iacute;tulo IX de la ley 27.430 y sus modificaciones (R&eacute;gimen Penal Tributario), o por delitos comunes que tengan conexi&oacute;n con el incumplimiento de sus obligaciones tributarias o las de terceros, respecto de los cuales se haya dictado sentencia de segunda instancia con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia del presente r&eacute;gimen;
    </p><p class="article-text">
        m) Los agentes de retenci&oacute;n y percepci&oacute;n que se encuentren. con auto de procesamiento firme y elevada la causa a juicio oral por la comisi&oacute;n de cualquiera de los delitos tipificados en el art&iacute;culo 8&deg; de la ley 23.771 y sus modificatorias, y/o en los art&iacute;culos 6&deg; y 9&deg; de la ley 24.769 y sus modificatorias y/o en los art&iacute;culos 4&deg; y 7&deg; del t&iacute;tulo IX de la ley 27.430 y sus modificaciones.
    </p><p class="article-text">
        <strong>Art&iacute;culo 5&deg;</strong>- El acogimiento al presente r&eacute;gimen producir&aacute; la suspensi&oacute;n de las acciones penales tributarias, aduaneras y de los recursos de la seguridad social en curso y la interrupci&oacute;n del curso de la prescripci&oacute;n penal, aun cuando no se hubiera efectuado la denuncia penal a ese momento o cualquiera sea la etapa del proceso en que se encuentre la causa, siempre y cuando la misma no tuviere sentencia firme.
    </p><p class="article-text">
        La cancelaci&oacute;n total de la deuda en las condiciones previstas en el presente r&eacute;gimen -de contado o mediante plan de facilidades de pago- producir&aacute; la extinci&oacute;n de la acci&oacute;n penal, en la medida que no exista sentencia firme a la fecha de cancelaci&oacute;n. Igual efecto se producir&aacute; cuando se cancele, por parte de cada imputado, la deuda que le fuera exigible de manera individual (conforme la imputaci&oacute;n penal efectuada), en las condiciones previstas en el presente r&eacute;gimen.
    </p><p class="article-text">
        Tambi&eacute;n quedar&aacute; extinguida de pleno derecho la acci&oacute;n penal respecto de aquellas obligaciones que hayan sido canceladas con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia del presente r&eacute;gimen en la :medida que no exista sentencia firme a dicha fecha. Asimismo, la Administraci&oacute;n Federal de Ingresos P&uacute;blicos queda dispensada de formular denuncia penal cuando las obligaciones principales hubieran sido canceladas con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia del presente r&eacute;gimen.
    </p><p class="article-text">
        En el caso de las infracciones previstas en la ley 22.415 (C&oacute;digo Aduanero) y sus modificaciones, la cancelaci&oacute;n total -de contado o mediante plan de facilidades de pago- de los tributos a la importaci&oacute;n o exportaci&oacute;n -excluidos los pagos a cuenta y/o percepciones cuya recaudaci&oacute;n se encuentra a cargo del servicio aduanero- producir&aacute; la extinci&oacute;n de la acci&oacute;n penal aduanera cuando se trate de multas cuyo monto se determine en funci&oacute;n de tales tributos, no quedando registrado el antecedente, en la medida en que no exista sentencia firme ala fecha del acogimiento al r&eacute;gimen.
    </p><p class="article-text">
        En el caso de las infracciones previstas en la ley 22.415 (C&oacute;digo Aduanero) y sus modificaciones -excepto la infracci&oacute;n de contrabando menor- cuyo monto no se determine en funci&oacute;n de los tributos a la importaci&oacute;n o a la exportaci&oacute;n, la cancelaci&oacute;n de la multa m&iacute;nima establecida para aquellas infracciones producir&aacute; la extinci&oacute;n de la acci&oacute;n penal aduanera no quedando registrado el antecedente, en la medida en que no exista sentencia firme ala fecha de acogimiento al presente r&eacute;gimen.
    </p><p class="article-text">
        En el caso de las obligaciones y recursos de la seguridad social, la cancelaci&oacute;n total - de contado o mediante plan de facilidades de pago- de los aportes y contri buci ones producir&aacute; la extinci&oacute;n de la acci&oacute;n penal sin perjuicio que los aportes y contribuciones con destino al Sistema Nacional de Obras Sociales no se encuentren regularizados.
    </p><p class="article-text">
        El pago al contado o mediante plan de facilidades de pagos de las obligaciones que se pretendan adherir al presente r&eacute;gimen son las &uacute;nicas formas aceptadas, no permiti&eacute;ndose regularizar mediante compensaciones.
    </p><p class="article-text">
        La caducidad del plan de facilidades de pago implicar&aacute; la reanudaci&oacute;n de la acci&oacute;n penal tributaria o aduanera o de la seguridad social, seg&uacute;n fuere el caso, o habilitar&aacute; la promoci&oacute;n por parte de la Administraci&oacute;n Federal de Ingresos P&Uacute;blicos de la denuncia penal que corresponda, en aquellos casos en que el acogimiento se hubiere dado en forma previa a la respectiva denuncia. Tambi&eacute;n importar&aacute; el comienzo del c&oacute;mputo de la prescripci&oacute;n penal tributaria y/o aduanera y/o de la seguridad social.
    </p><p class="article-text">
        <strong>Art&iacute;culo 6&deg;</strong>- Se establece, con alcance general, para los sujetos que se acojan al presente r&eacute;gimen, los siguientes beneficios, seg&uacute;n la fecha de adhesi&oacute;n y la forma de pago elegida:
    </p><p class="article-text">
        a) Adhesi&oacute;n al presente r&eacute;gimen dentro de los primeros treinta (30) d&iacute;as corridos desde la fecha de entrada en vigencia de la respectiva reglamentaci&oacute;n que dicte la Administraci&oacute;n Federal de Ingresos P&uacute;blicos: condonaci&oacute;n del setenta por ciento (70%) de los intereses resarcitorios y punitorios devengados a la fecha de adhesi&oacute;n al presente r&eacute;gimen en la medida que la totalidad de la deuda a regularizar se cancele por pago al contado o en un plan de facilidades de pagos de hasta tres (3) cuotas mensuales bajo los t&eacute;rminos que la Administraci&oacute;n Federal de Ingresos P&uacute;blicos establecer&aacute; a tal fin;
    </p><p class="article-text">
        b) Adhesi&oacute;n presente r&eacute;gimen a partir de los treinta y un (31) d&iacute;as corridos y hasta los sesenta (60) d&iacute;as corridos desde la fecha de entrada en vigencia de la respectiva reglamentaci&oacute;n que dicte la Administraci&oacute;n Federal de ingresos P&uacute;blicos: condonaci&oacute;n del sesenta por ciento (60%) de los intereses resarcitorios y p unitorios devengados a la fecha de adhesi&oacute;n al presente r&eacute;gimen en la medida que la totalidad de la deuda a regularizar se cancele por pago al contado o en un plan de pagos de hasta tres (3) cuotas mensuales bajo los t&eacute;rminos que la Administraci&oacute;n Federal de Ingresos P&uacute;blicos establecer&aacute; a tal fin;
    </p><p class="article-text">
        c) Adhesi&oacute;n al presente r&eacute;gimen a partir de los sesenta y un (61) d&iacute;as corridos y hasta los noventa (90) d&iacute;as corridos desde la fecha de entrada en vigencia de la respectiva reglamentaci&oacute;n que dicte la Administraci&oacute;n Federal de Ingresos P&uacute;blicos: condonaci&oacute;n del cincuenta por ciento (50%) de los intereses resarcitori os y punitorios devengados a la fecha de adhesi&oacute;n al presente r&eacute;gimen en la medida que la totalidad de la deuda a regularizar se cancele por pago al :contado o en un plan de pagos de hasta tres (3) cuotas mensuales bajo los t&eacute;rminos que la Administraci&oacute;n Federal de Ingresos P&uacute;blicos establecer&aacute; a tal fin;
    </p><p class="article-text">
        d) Adhesi&oacute;n al presente r&eacute;gimen dentro de los primeros noventa (90) d&iacute;as corridos desde la fecha de entrada en vigencia de la respectiva reglamentaci&oacute;n que dicte la Administraci&oacute;n Federal de Ingresos P&uacute;blicos: condonaci&oacute;n del cuarenta por ciento (40%) de los intereses resarcitorios ypunitorios devengados a la fecha de adhesi&oacute;n al presente r&eacute;gimen en la medida que se cancele la totalidad de la deuda a regularizar a trav&eacute;s de un plan de facilidades de pago que la Administraci&oacute;n Federal de Ingresos P&uacute;blicos establecer&aacute; a tal fin;
    </p><p class="article-text">
        e) Adhesi&oacute;n al presente r&eacute;gimen a partir de los noventa y un (91) d&iacute;as corridos desde la fecha de entrada en vigencia de la respectiva reglamentaci&oacute;n que dicte la Administraci&oacute;n Federal de Ingresos P&uacute;blicos: condonaci&oacute;n del veinte por ciento (20%) de los intereses resarcitorios y punitorios devengados a la fecha de adhesi&oacute;n al presente r&eacute;gimen en la medida que se cancele la totalidad de la deuda a regularizar a trav&eacute;s de un plan de facilidades de pago que la Administraci&oacute;n Federal de ingresos P&uacute;blicos establecer&aacute; a tal fin.
    </p><p class="article-text">
        Los casos de regularizaci&oacute;n de los planes de facilidades de pago a que hace referencia el inciso e del art&iacute;culo 3&deg; de la presente ley, en la medida que se encuentren vigentes al 31 de marzo de 2024, tendr&aacute; las siguientes condiciones y beneficios:
    </p><p class="article-text">
        i. Se mantiene la fecha de consolidaci&oacute;n original a todos los efectos.
    </p><p class="article-text">
        ii. Los intereses resarcitorios y punitorios devengados a la fecha de consolidaci&oacute;n original ser&aacute;n condonados por el equivalente al treinta por ciento (30%).
    </p><p class="article-text">
        iii. Deber&aacute;n regularizarse, exclusivamente, a trav&eacute;s de alguna de las modalidades de cancelaci&oacute;n establecidas en los incisos a), b y c del primer p&aacute;rrafo de este art&iacute;culo, en cuyo caso la condonaci&oacute;n de intereses establecida para tales supuestos resultar&aacute; de aplicaci&oacute;n para los devengados a partir de la fecha de consolidaci&oacute;n original.
    </p><p class="article-text">
        La regularizaci&oacute;n en un plan de facilidades de pago en los t&eacute;rminos de los incisos d y e del primer p&aacute;rrafo del presente art&iacute;culo se ajustar&aacute; a las siguientes condiciones:
    </p><p class="article-text">
        I. Las personas humanas (excepto las que califiquen como peque&ntilde;os contribuyentes en los t&eacute;rminos de la Resoluci&oacute;n General AFIP N&deg; 5321 y sus modificaciones o la que en el futuro la reemplace, o como Micro y Peque&ntilde;as Empresas) ingresar&aacute;n un pago a cuenta equivalente al veinte por ciento (20%) de la deuda y por el saldo de deuda resultante, hasta sesenta (60) cuotas mensuales, fij&aacute;ndose un inter&eacute;s de financiaci&oacute;n calculado en base a la tasa fijada por el Banco de la Naci&oacute;n Argentina para descuentos comerciales que la reglamentaci&oacute;n especificar&aacute;.
    </p><p class="article-text">
        II. Las Micro y Peque&ntilde;as Empresas (incluidas las personas humanas que califiquen como tal o como peque&ntilde;os contribuyentes en los t&eacute;rminos de la Resoluci&oacute;n General AFIP N&deg; 5321 y sus modificaciones) y las entidades sin fines de lucro ingresar&aacute;n un pago a cuenta equivalente al quince por ciento (15%) de la deuda y, por el saldo de deuda resultante, hasta ochenta y cuatro (84) cuotas mensuales, fij&aacute;ndose un inter&eacute;s de financiaci&oacute;n calculado en base a la tasa fijada por el Banco de la Naci&oacute;n Argentina para descuentos comerciales que la reglamentaci&oacute;n especificar&aacute;.
    </p><p class="article-text">
        III.Las Medianas Empresas ingresar&aacute;n un pago a cuenta equivalente al veinte por ciento (20%) de la deuda y por el saldo de deuda resultante, hasta cuarenta y ocho (48) cuotas mensuales, fij&aacute;ndose un inter&eacute;s de financiaci&oacute;n calculado en base a la tasa fijada por el Banco de la Naci&oacute;n Argentina para descuentos comerciales que la reglamentaci&oacute;n especificar&aacute;.
    </p><p class="article-text">
        IV. El resto de los contribuyentes ingresar&aacute;n un pago a cuenta equivalente al veinticinco por ciento (25%) de la deuda y por el saldo de deuda resultante, hasta treinta y seis (36) cuotas mensuales, fij&aacute;ndose un inter&eacute;s de financiaci&oacute;n calculado en base a la tasa fijada por el Banco de la Naci&oacute;n Argentina para descuentos comerciales que la reglamentaci&oacute;n especificar&aacute;.
    </p><p class="article-text">
        El contribuyente podr&aacute; optar por cancelar anticipadamente el plan de pagos en la forma y bajo las condiciones que al efecto disponga la Administraci&oacute;n Federal de ingresos P&uacute;blicos.
    </p><p class="article-text">
        <strong>Art&iacute;culo 7&deg;</strong>- En los casos mencionados en los incisos a,), b), c), d) y e,) del primer p&aacute;rrafo del art&iacute;culo 60se condonar&aacute; &eacute;l cien por ciento (110.0%) de las multas aplicadas. Dicha condonaci&oacute;n tambi&eacute;n aplicar&aacute; al supuesto contemplado en el segundo p&aacute;rrafo del art&iacute;culo 6 de esta ley.
    </p><p class="article-text">
        El beneficio de iiberaci&oacute;n de multas y dem&aacute;s sanciones correspondientes a infracciones formales cometidas hasta el 31 de marzo de 2024, inclusive, que no se encuentren firmes ni abonadas, operar&aacute; cuando con anterioridad a la fecha en que finalice el plazo para el acogimiento al presente r&eacute;gimen, se haya cumplido o se cumpla la respectiva obligaci&oacute;n formal.
    </p><p class="article-text">
        De haberse sustanciado el sumario administrativo previsto en el art&iacute;culo 70 de la ley 11.683 (Lo. en 1998 y sus modificaciones), de Procedimiento Fiscal, el citado beneficio operar&aacute; cuando el acto u omisi&oacute;n atribuido se hubiere subsanado antes de la fecha de vencimiento del plazo para el acogimiento al presente r&eacute;gimen.
    </p><p class="article-text">
        Cuando el deber formal transgredido no fuese, por su naturaleza, susceptible de ser cumplido con posterioridad a la comisi&oacute;n de la infracci&oacute;n, la sanci&oacute;n quedar&aacute; condonada de oficio, siempre que la falta haya sido cometida con anterioridad al 31 de marzo de 2024, inclusive.
    </p><p class="article-text">
        Las multas y dem&aacute;s sanciones, correspondientes a obligaciones sustanciales devengadas hasta el 31 de marzo de 2024, inclusive, quedar&aacute;n condonadas de. pleno derecho, siempre que no se encontraren firmes y la obligaci&oacute;n principal hubiera sido cancelada a dicha fecha. Este beneficio de condonaci&oacute;n de sanciones no est&aacute; sujeto al cumplimiento de ninguna condici&oacute;n o requisito m&aacute;s que haberse realizado el pago de la obligaci&oacute;n sustancial al 31 de marzo de 2024, inclusive, y que se trate de una mu Ita o sanci&oacute;n que no se encuentre firme ni cancelada a dicha fecha.
    </p><p class="article-text">
        La liberaci&oacute;n de multas y sanciones importar&aacute;, asimismo y de corresponder:
    </p><p class="article-text">
        a) La baja de la inscripci&oacute;n del contribuyente del Registro P&uacute;blico de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL) contemplado en la ley 26:940 y sus modificaciones;
    </p><p class="article-text">
        b) No se considerar&aacute; que existe reiteraci&oacute;n de infracciones cuando habi&eacute;ndose cometido m&aacute;s de una infracci&oacute;n de la misma naturaleza, sin que exista resoluci&oacute;n o sentencia condenatoria firme respecto de alguna de ellas al momento de la nueva comisi&oacute;n, el contribuyente o responsable se adhiera al presente r&eacute;gimen;
    </p><p class="article-text">
        c) La dispensa para la Administraci&oacute;n Federal de Ingresos P&uacute;blicos de iniciar el sumario administrativo que corresponda, respecto de las multas o sanciones que se condonan si, a la fecha de entrada en vigencia del presente r&eacute;gimen, no se hubiera iniciado.
    </p><p class="article-text">
        Los beneficios establecidos en este art&iacute;culo no resultan aplicables para las obligaciones y los sujetos identificados en el art&iacute;culo 4&deg; de esta ley.
    </p><p class="article-text">
        <strong>Art&iacute;culo 8&deg;</strong>- Ser&aacute;n condonados de pleno derecho la totalidad de los intereses resarcitorios y/o punitorios correspondientes a las obligaciones fiscales (incluye anticipos ordinarios y/o extraordinarios o pagos a cuenta) canceladas con anterioridad al 31 de marzo de 2024, inclusive. Este beneficio de condonaci&oacute;n no est&aacute; sujeto al cumplimiento de ninguna condici&oacute;n o requisito m&aacute;s que haberse realizado el pago de la obligaci&oacute;n fiscal con anterioridad a la fecha antes mencionada.
    </p><p class="article-text">
        Quedan incluidos en esta condonaci&oacute;n los intereses resarcitorios y punitorios que hayan sido incorporados a planes de facilidades de pago relacionados con anticipos ordinarios y/o extraordinarios o pagos a cuenta que hayan sido debidamente cancelados antes del 31 de marzo de 2024, inclusive.
    </p><p class="article-text">
        Dicho beneficio de condonaci&oacute;n tambi&eacute;n aplica cuando los anticipos ordinarios y/o extraordinarios o pagos a cuenta dejaron o dejan de ser exigibles, respectivamente, en virtud de las presentaciones de las declaraciones juradas de impuestos que se hayan formalizado con anterioridad a la entrada en vigencia de este r&eacute;gimen, o por las declaraciones juradas rectificativas que deban presentarse en virtud de la regularizaci&oacute;n establecida en el presente t&iacute;tulo.
    </p><p class="article-text">
        Los beneficios establecidos en este art&iacute;culo no resultan aplicables para las obligaciones y los sujetos identificados en el art&iacute;culo 4&deg; de esta ley.
    </p><p class="article-text">
        <strong>Art&iacute;culo 9&deg;</strong>- A los fines de la aplicaci&oacute;n de los honorarios a que se refiere el art&iacute;culo 98 de la ley 11.683 (t.o. 1998 y sus modificaciones), de Procedimiento Fiscal, correspondientes a deudas incluidas en el presente r&eacute;gimen, que se encuentren en curso de discusi&oacute;n administrativa (causas en el Tribunal Fiscal de la Naci&oacute;n) o contencioso administrativa (causas en tr&aacute;mite ante el Poder Judicial), incluidas las ejecuciones fiscales, se reducir&aacute;n en un cincuenta por ciento (50%) si la adhesi&oacute;n al r&eacute;gimen por parte del contribuyente se realiza dentro de los primeros noventa (90) d&iacute;as corridos desde la fecha de entrada en vigencia de la reglamentaci&oacute;n que dicte la Administraci&oacute;n Federal de Ingresos P&uacute;blicos.
    </p><p class="article-text">
        <strong>Art&iacute;culo 10</strong>.- Cuando se trate de deudas en ejecuci&oacute;n judicial, acreditada en autos la adhesi&oacute;n al r&eacute;gimen, firme la resoluci&oacute;n judicial que tenga por formalizado el allanamiento a la pretensi&oacute;n fiscal y una vez regularizada en su totalidad la deuda conforme lo previsto en el art&iacute;culo 6&deg;, la Administraci&oacute;n Federal de Ingresos P&uacute;blicos podr&aacute; solicitar al juez el archivo de las actuaciones.
    </p><p class="article-text">
        Para el caso que la solicitud de adhesi&oacute;n resulte anulada, o se declare el rechazo del plan de facilidades por no cumplir las condiciones previstas en este t&iacute;tulo, la Administraci&oacute;n Federal de Ingresos P&uacute;blicos proseguir&aacute; con las acciones destinadas al cobro de la deuda en cuesti&oacute;n, conforme a la normativa vigente. De producirse la caducidad del pian de facilidades, iniciara una nueva ejecuci&oacute;n por el saldo adeudado del citado plan.
    </p><p class="article-text">
        <strong>Art&iacute;culo 11</strong>.- No se encuentran sujetas a reintegro o repetici&oacute;n los importes que, con anterioridad al 31 de marzo de 2024, inclusive, se hubieran ingresado en concepto de intereses resarcitorios y/o punitorios y multas, as&iacute; como los intereses previstos en el art&iacute;culo 168 de la ley 11.683 (t.o. 1998 y sus modificaciones), de Procedimiento Fiscal, por las obligaciones comprendidas en el presente r&eacute;gimen.
    </p><p class="article-text">
        <strong>Art&iacute;culo 12.</strong>- Los responsables solidarios mencionados en el art&iacute;culo 8&deg; de la ley 11.683 (t.o. 1998 y sus modificaciones), de Procedimiento Fiscal, haya o no mediado contra ellos el reclamo de las obligaciones fiscales, aduaneras o de la seguridad social correspondientes al deudor principal, en tal car&aacute;cter de responsables solidarios, podr&aacute;n adherir al presente r&eacute;gimen.
    </p><p class="article-text">
        En dicho supuesto y en raz&oacute;n de tratarse de una presentaci&oacute;n independiente de la que pudiera realizar respecto de su propia deuda, deber&aacute; identificarse al deudor principal y no regir&aacute; la obligaci&oacute;n de presentar declaraciones juradas o liquidaciones determinativas de las obligaciones que se regularicen cuando ellas no hubieran sido presentadas por el deudor principal o la obligaci&oacute;n de presentar las declaraciones juradas rectificativas.
    </p><p class="article-text">
        <strong>Art&iacute;culo 13</strong>.- La adhesi&oacute;n al presente r&eacute;gimen por obligaciones fiscales aduaneras implica la novaci&oacute;n de esas obligaciones y su conversi&oacute;n a moneda argentina al tipo de cambio comprador conforme a la cotizaci&oacute;n del Banco de la Naci&oacute;n Argentina del d&iacute;a anterior a la fecha del acogimiento al r&eacute;gimen.
    </p><p class="article-text">
        <strong>Art&iacute;culo 14</strong>.- El decaimiento de los beneficios acordados por los reg&iacute;menes menes promocionales que conceden beneficios fiscales no podr&aacute;n ser rehabilitados con sustento en el acogimiento del contribuyente o responsable al presente r&eacute;gimen.
    </p><p class="article-text">
        <strong>Art&iacute;culo 15</strong>.- La adhesi&oacute;n al presente r&eacute;gimen implica la renuncia a iniciar acciones de reintegro yio repetici&oacute;n por las obligaciones tributarias y aduaneras y de los recursos de la seguridad social regularizadas (incluye los intereses resarcitorios y punitorios no condonados).
    </p><p class="article-text">
        No podr&aacute;n iniciarse acciones de repetici&oacute;n basadas en las disposiciones del presente r&eacute;gimen que hayan consagrado condonaciones de obligaciones tributarias, aduaneras o de los recursos de la seguridad social (sus intereses, pagos a cuentas, anticipos, etc.) en favor del propio contribuyente o del tercero.
    </p><p class="article-text">
        <strong>Art&iacute;culo 16</strong>.- La Administraci&oacute;n Federal de Ingresos P&uacute;blicos reglamentar&aacute; el presente r&eacute;gimen dentro de los quince (15) d&iacute;as corridos contados a partir de su entrada en vigencia y dictar&aacute; las normas complementarias que resulten necesarias a los efectos de su aplicaci&oacute;n.
    </p><p class="article-text">
        La reglamentaci&oacute;n que se dicte no podr&aacute; establecer ninguna restricci&oacute;n o limitaci&oacute;n a los contribuyentes o responsables, de ning&uacute;n tipo, por el hecho de adherir y acogerse al presente r&eacute;gimen. Cualquier incumplimiento de tipo formal por parte del contribuyente o responsable no podr&aacute; ser considerado corno causal de p&eacute;rdida de los beneficios otorgados por el presente r&eacute;gimen. El acogimiento al presente r&eacute;gimen no podr&aacute; ser considerado como indicio negativo de la calificaci&oacute;n del contribuyente o responsable a los efectos de cualquier registro a cargo de la Administraci&oacute;n Federal de Ingresos P&uacute;blicos.
    </p><p class="article-text">
        <strong>Art&iacute;culo 17</strong>.- Las disposiciones del presente t&iacute;tulo entraran en vigencia a partir del d&iacute;a siguiente al de su publicaci&oacute;n en el Bolet&iacute;n Oficial y surtir&aacute;n efecto una vez entre en vigencia la reglamentaci&oacute;n dictada por la Administraci&oacute;n Federal de ingresos P&uacute;blicos.
    </p><h3 class="article-text">T&Iacute;TULO II - <strong>R&eacute;gimen de Regularizaci&oacute;n de Activos</strong></h3><p class="article-text">
        <strong>Cap&iacute;tulo I - Sujetos alcanzados</strong>
    </p><p class="article-text">
        <strong>Art&iacute;culo 18</strong>.-<em>&nbsp;Sujetos residentes.</em>&nbsp;Podr&aacute;n adherir al presente R&eacute;gimen de Regularizaci&oacute;n de Activos establecido en este t&iacute;tulo, las personas humanas, las sucesiones indivisas y los sujetos comprendidos en el; art&Iacute;culo 53 de la Ley del Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, que, segun las normas de esa ley, sean considerados residentes fiscales argentinos al 31 de diciembre de 2023, est&eacute;n o no inscriptas como contribuyentes ante la Administraci&oacute;n Federal de ingresos P&uacute;blicos.
    </p><p class="article-text">
        <strong>Art&iacute;culo 19</strong>.-&nbsp;<em>Personas humanas no residentes que fueron residentes fiscales argentinos</em>. Las personas humanas que hubieran sido residentes fiscales en Argentina antes , del 31 de diciembre de 2023 y que, a dicha fecha, hubieran perdido tal condici&oacute;n de acuerdo a las normas de la Ley del Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, podr&aacute;n adherir al presente R&eacute;gimen de Regularizaci&oacute;n de Activos como si fueran sujetos residentes en Argentina, en igualdad de derechos y obligaciones que los sujetos residentes indicados en el art&iacute;culo 18. De ejercerse esta opci&oacute;n, se considerar&aacute; que estos sujetos han adquirido nuevamente la residencia tributaria en el pa&iacute;s a partir del 1&deg; de enero de 2024.
    </p><p class="article-text">
        A todos los efectos de este R&eacute;gimen de Regularizaci&oacute;n de Activos, no deber&aacute;n tomarse en cuenta los incrementos patrimoniales y los bienes adquiridos en el exterior por la persona humana luego de la p&eacute;rdida de su residencia fiscal en Argentina.
    </p><p class="article-text">
        La reglamentaci&oacute;n establecer&aacute; aquellas adaptaciones necesarias a las normas del presente R&eacute;gimen de Regularizaci&oacute;n de Activos para su aplicaci&oacute;n a este tipo de contribuyentes.
    </p><p class="article-text">
        <strong>Cap&iacute;tulo II - Plazo</strong>
    </p><p class="article-text">
        <strong>Art&iacute;culo 20</strong>.-&nbsp;<em>Plazo de vigencia.</em>&nbsp;El plazo para adherir al presente R&eacute;gimen de Regularizaci&oacute;n de Activos se extender&aacute; hasta el 30 de abril de 2025. El Poder , Ejecutivo nacional podr&aacute; prorrogar dicho plazo hasta el 31 de julio de 2025, inclusive.
    </p><p class="article-text">
        <strong>Art&iacute;culo 21</strong>.-&nbsp;<em>Manifestaci&oacute;n de adhesi&oacute;n.&nbsp;</em>Para adherir al presente R&eacute;gimen de Regularizaci&oacute;n de Activos, el contribuyente deber&aacute; realizar su adhesi&oacute;n en la forma que indique la reglamentaci&oacute;n. Al momento de manifestar su adhesi&oacute;n, no deber&aacute; aportar documentaci&oacute;n o informaci&oacute;n adicional respecto de la adhesi&oacute;n al r&eacute;gimen.
    </p><p class="article-text">
        La fecha de la manifestaci&oacute;n de adhesi&oacute;n del presente art&iacute;culo definir&aacute; la etapa del r&eacute;gimen aplicable a ese contribuyente, seg&uacute;n se indica en el art&iacute;culo 23.
    </p><p class="article-text">
        Si un contribuyente regularizara bienes en m&aacute;s de una de las etapas previstas en el art&iacute;culo 23, se deber&aacute; considerar a todos los efectos la etapa en la cual efectu&oacute; la &uacute;ltima adhesi&oacute;n.
    </p><p class="article-text">
        <strong>Art&iacute;culo 22</strong>.-&nbsp;<em>Declaraci&oacute;n Jurada.&nbsp;</em>En forma posterior a la manifestaci&oacute;n de adhesi&oacute;n regulada en el articulo 21, el contribuyente deber&aacute; presentar la declaraci&oacute;n jurada del R&eacute;gimen de Regularizaci&oacute;n de Activos seg&uacute;n los plazos que se indican en el art&iacute;culo 23.
    </p><p class="article-text">
        La reglamentaci&oacute;n establecer&aacute; los requisitos formales de esta declaraci&oacute;n jurada, que incluir&aacute; la documentaci&oacute;n y dem&aacute;s informaci&oacute;n que deber&aacute; ser aportada por el sujeto adherente respecto de los activos incluidos en el presente r&eacute;gimen.
    </p><p class="article-text">
        <strong>Art&iacute;culo 23</strong>.-&nbsp;<em>Etapas del r&eacute;gimen.&nbsp;</em>El presente r&eacute;gimen estar&aacute; dividido en tres etapas. La fecha de la manifestaci&oacute;n de adhesi&oacute;n del art&iacute;culo 21 definir&aacute; la etapa del r&eacute;gimen aplicable al contribuyente y/o a los bienes regularizados en esa etapa, salvo en el supuesto contemplado en el &Uacute;ltimo p&aacute;rrafo del art&iacute;culo 21.
    </p><p class="article-text">
        Las etapas tendr&aacute;n la siguiente distribuci&oacute;n:
    </p><figure class="ni-figure">
        
                                            






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            <span class="title">
                Régimen de Regularización de Activos. Etapas.                            </span>
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        El Poder Ejecutivo nacional .podr&aacute; prorrogar las fechas mencionadas hasta el 31 de julio de 2025, inclusive.
    </p><p class="article-text">
        <strong>Art&iacute;culo 24</strong>.-&nbsp;<em>Bienes alcanzados.&nbsp;</em>Podr&aacute;n ser objeto de este r&eacute;gimen de regularizaci&oacute;n los siguientes bienes:
    </p><p class="article-text">
        24.1 .-&nbsp;<em>Bienes en Argentina.</em>
    </p><p class="article-text">
        a) Moneda nacional o extranjera, sea en efectivo o depositada en cuentas bancarias o de cualquier otro tipo de entidades residentes en Argentina;
    </p><p class="article-text">
        b) Inmuebles ubicados en Argentina;
    </p><p class="article-text">
        c) Acciones, particIpaci&oacute;n en sociedades, derechos de beneficiarios o fideicomisarios de fideicomisos u otros tipos de patrimonios de afectaci&oacute;n similares o cuotapartes de fondos comunes de inversi&oacute;n, siempre que el sujeto emisor de dichas acciones, participaciones, derechos o cuotaspartes sea considerado un sujeto residente en Argentina bajo las normas de la Ley del Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, y siempre que estos t&iacute;tulos o derechos no coticen en bolsas o mercados regulados por la Comisi&oacute;n Nacional de Valores;
    </p><p class="article-text">
        d) T&iacute;tulos valores, incluyendo, sin limitaci&oacute;n, a acciones, bonos, obligaciones negociables, certificados de dep&oacute;sito en custodia, cuotaspartes de fondos-y otros similares, que coticen en bolsas o mercados regulados por la Comisi&oacute;n Nacional de Valores;
    </p><p class="article-text">
        e) Otros bienes muebles no incluidos en incisos anteriores, ubicados en Argentina;
    </p><p class="article-text">
        f) Cr&eacute;ditos de cualquier tipo o naturaleza, cuando el deudor de dichos cr&eacute;ditos sea un residente fiscal argentino: ajo las normas de la Ley del Impuesto a las Ganancias (texto ordenado en 2019 y sus modificaciones);
    </p><p class="article-text">
        g) Derechos y otros bienes intangibles no incluidos en incisos anteriores, que sean de propiedad de un sujeto residente fiscal en Argentina bajo las normas de la Ley del Impuesto a las Ganancias (texto ordenado en 2019 y sus modificaciones), o que recaigan sobre bienes incluidos en otros incisos de este art&iacute;culo 24.1;
    </p><p class="article-text">
        h) Las criptomonedas, criptoactivos y otros bienes similares;
    </p><p class="article-text">
        i) Otros bienes ubicados en el pa&iacute;s susceptibles de valor econ&oacute;mico, incluyendo los bienes y/o cr&eacute;ditos originados en p&oacute;lizas de seguro contratadas en el exterior de titularidad de sujetos residentes fiscales en Argentina bajo las normas de la Ley del Impuesto a las Ganancias (texto ordenado en 2019 y sus modificaciones), o respecto de los cuales dicho sujeto residente en el pa&iacute;s sea beneficiario.
    </p><p class="article-text">
        24.2.-&nbsp;<em>Bienes en el exterior.</em>
    </p><p class="article-text">
        a) Moneda extranjera, sea en efectivo o depositada en cuentas bancarias o de cualquier otro tipo en entidades financieras del exterior;
    </p><p class="article-text">
        b) Inmuebles ubicados fuera de Argentina;
    </p><p class="article-text">
        c) Acciones, participaci&oacute;n en sociedades, derechos de beneficiarios o fideicomisarios de fideicomisos u otros tipos de patrimonios de afectaci&oacute;n similares, siempre que el sujeto emisor de dichas acciones, participaciones o derechos no sea considerado un sujeto residente fiscal en Argentina bajo las normas de la Ley del Impuesto a las Ganancias (texto ordenado en 2019 y sus modificaciones), y siempre que estos t&iacute;tulos o derechos no coticen en bolsas o mercados;
    </p><p class="article-text">
        d) T&iacute;tulos valores, incluyendo, sin limitaci&oacute;n, a acciones, bonos, obligaciones negociables, certificados de dep&oacute;sito en custodia, cuotaspartes de fondos y otros similares, que coticen en bolsas o mercados del exterior;
    </p><p class="article-text">
        e) Otros bienes muebles no incluidos en incisos anteriores ubicados fuera de Argentina;
    </p><p class="article-text">
        f) Cr&eacute;ditos de cualquier tipo o naturaleza, cuando el deudor de dichos cr&eacute;ditos no sea un residente fiscal argentino bajo las normas de la Ley del Impuesto a las Ganancias (texto ordenado en 2019 y sus modificaciones);
    </p><p class="article-text">
        g) Derechos y otros bienes intangibles no incluidos en incisos anteriores, o que recaigan sobre bienes incluidos en otros incisos de este art&iacute;culo 24.2;
    </p><p class="article-text">
        h) Otros bienes ubicados fuera del pa&iacute;s no incluidos en incisos anteriores.
    </p><p class="article-text">
        24.3.-&nbsp;<em>Bienes excluidos.</em>
    </p><p class="article-text">
        No podr&aacute;n ser objeto del presente R&eacute;gimen de Regularizaci&oacute;n de Activos las tenencias de moneda o t&iacute;tulos valores en el exterior mencionadas en el art&iacute;culo 24.2, que a la fecha a la que hace referencia el art&iacute;culo 24.4, (i) estuvieran depositadas en entidades financieras o agentes de custodia radicados o ubicados en jurisdicciones o pa&iacute;ses identificados por el Grupo de Acci&oacute;n Financiera (GAFI) como de Alto Riesgo (&ldquo;Lista Negra&rdquo;) o Bajo Monitoreo Intensificado (&ldquo;Lista Gris&rdquo;); o (ii) que estando en efectivo, se encuentren f&iacute;sicamente ubicadas en jurisdicciones o pa&iacute;ses identificados por el Grupo de Acci&oacute;n Financiera (GA1711) como de Alto Riesgo (&ldquo;Lista Negra&rdquo;) o Bajo Monitoreo Intensificado (&ldquo;Lista Gris&rdquo;).
    </p><p class="article-text">
        24.4.-&nbsp;<em>Fecha de Regularizaci&oacute;n.</em>&nbsp;Los sujetos indicados en los art&iacute;culos 18 y 19 solo podr&aacute;n regularizar aquellos activos que fueran de su propiedad o que se encontraran en su posesi&oacute;n, tenencia o guarda, al 31 de diciembre de 2023, inclusive (es decir, la &ldquo;Fecha de Regularizaci&oacute;n&rdquo;).
    </p><p class="article-text">
        La reglamentaci&oacute;n establecer&aacute; la forma en la que los sujetos adherentes al presente r&eacute;gimen deber&aacute;n acreditar la propiedad, posesi&oacute;n, tenencia o guarda de los activos a la Fecha de Regularizaci&oacute;n al momento de presentar la declaraci&oacute;n jurada prevista en el art&iacute;culo 22.
    </p><p class="article-text">
        <strong>Cap&iacute;tulo III - Mecanismo de Regularizaci&oacute;n.</strong>
    </p><p class="article-text">
        <strong>Art&iacute;culo 25</strong>.-&nbsp;<em>Declaraci&oacute;n Jurada de regularizaci&oacute;n.</em>&nbsp;Los contribuyentes, al realizar la declaraci&oacute;n jurada del art&iacute;culo 22, deber&aacute;n identificar los bienes respecto de los cuales solicitan la aplicaci&oacute;n del R&eacute;gimen de Regularizaci&oacute;n de Activos seg&uacute;n las pautas que para ello fije la reglamentaci&oacute;n.
    </p><p class="article-text">
        Asimismo, al momento de la presentaci&oacute;n de dicha declaraci&oacute;n jurada, o en un momento posterior seg&uacute;n indique la reglamentaci&oacute;n, los contribuyentes deber&aacute;n presentar las constancias fehacientes y toda otra documentaci&oacute;n necesaria para acreditar la titularidad y/o el valor de los bienes regularizados, seg&uacute;n las pautas que para ello indique la reglamentaci&oacute;n.
    </p><p class="article-text">
        <strong>Art&iacute;culo 26</strong>.-&nbsp;<em>Reglas especiales seg&uacute;n tipo de activo.</em>
    </p><p class="article-text">
        <em>a) Dinero en efectivo en Argentina.</em>
    </p><p class="article-text">
        Para regularizar los activos incluidos en el art&iacute;culo 24.11.a), cuando se trate de dinero en efectivo, los contribuyentes deber&aacute;n, antes de la fecha l&iacute;mite prevista&rsquo; para la manifestaci&oacute;n de adhesi&oacute;n a la Etapa 1 bajo las reglas del art&iacute;culo 23, depositar dicho efectivo en una entidad financiera regulada por la ley 21.526 y sus modificaciones, de Entidades Financieras.
    </p><p class="article-text">
        A fin de recibir el dep&oacute;sito de estos fondos, el Banco Central de la Rep&uacute;blica Argentina deber&aacute; regular la creaci&oacute;n de una cuera bancaria especial destinada a recibir este tipo de dep&oacute;sitos (denominada &ldquo;Cuenta Especial de Regularizaci&oacute;n de Activos&rdquo;). El Banco Central de la Rep&uacute;blica Argentina deber&aacute; emitir la respectiva normativa que indique en forma taxativa los requisitos y documentos que los contribuyentes deber&aacute;n presentar ante las entidades financieras para solicitar la apertura de la Cuenta Especial de Regularizaci&oacute;n de Activos y para realizar el dep&oacute;sito de los fondos a regularizar.
    </p><p class="article-text">
        Al momento de la apertura de la Cuenta Especial de Regularizaci&oacute;n de Activos y/o del dep&oacute;sito del dinero en efectivo, la entidad financiera no podr&aacute; exigir m&aacute;s documentaci&oacute;n que la taxativamente indicada por el Banco Central de la Rep&uacute;blica Argentina de acuerdo con lo establecido en el p&aacute;rrafo anterior.
    </p><p class="article-text">
        Las entidades financieras no podr&aacute;n negarse a la apertura de una Cuenta Especial de Regularizaci&oacute;n de Activos. Dichas entidades tampoco podr&aacute;n solicitar al depositante informaci&oacute;n adicional a la taxativamente regulada por el Banco Central de la Rep&uacute;blica Argentina, ni negarse a la recepci&oacute;n de los fondos a ser depositados en dichas cuentas por el contribuyente. El incumplimiento de estas obligaciones implicar&aacute;, para la entidad financiera, una infracci&oacute;n punible bajo el art&iacute;culo 41 de la ley 21.526 y sus modificaciones, de Entidades Financieras.
    </p><p class="article-text">
        Los contribuyentes tambi&eacute;n podr&aacute;n solicitar la apertura de Cuentas Comitentes Especiales de Regularizaci&oacute;n de Activos a ser abiertas por medio de Agentes de Liquidaci&oacute;n y Compensaci&oacute;n (&ldquo;ALyC&rdquo;) regulados por el cap&iacute;tulo II del t&iacute;tulo Vil de las normas (N.T. 2013 y modificaciones) de la Comisi&oacute;n Nacional de Valores.
    </p><p class="article-text">
        A tal fin, la Comisi&oacute;n Nacional de Valores y el Banco Central de la Rep&uacute;blica Argentina deber&aacute;n emitir las regulaciones correspondientes que creen Cuentas Comitentes Especiales de Regularizaci&oacute;n de Activos y habiliten la transferencia de fondos a este tipo de cuentas desde las Cuentas Especiales de Regularizaci&oacute;n de Activos abiertas en entidades financieras.
    </p><p class="article-text">
        Los Agentes de Liquidaci&oacute;n y Compensaci&oacute;n (&rsquo;ALyC&ldquo;) tendr&aacute;n obligaciones id&eacute;nticas a las descriptas en este art&iacute;culo para las entidades financieras respecto de la apertura de las cuentas especiales establecidas en el presente art&iacute;culo;
    </p><p class="article-text">
        b)&nbsp;<em>Dinero en efectivo en el exterior.</em>
    </p><p class="article-text">
        Cuando el bien a regularizar se trate de dinero en efectivo ubicado en el exterior y alcanzado por las reglas del art&iacute;culo 24.2. a), el monto regularizado deber&aacute; ser depositado en tina entidad bancaria del exterior y podr&aacute; ser transferido a una Cuenta Especial de Regularizaci&oacute;n de Activos o a una Cuenta Comitente Especial de Regularizaci&oacute;n de Activos a fin de que apliquen los beneficios del art&iacute;culo 32. Todo ello antes de la fecha l&iacute;mite prevista para la manifestaci&oacute;n de adhesi&oacute;n a la Etapa 1 bajo las reglas del art&iacute;culo 23.
    </p><p class="article-text">
        <strong>Art&iacute;culo 27</strong>.-&nbsp;<em>Base imponible.</em>&nbsp;De manera excepcional y solo a los fines del R&eacute;gimen. de Regularizaci&oacute;n de Activos, la base imponible para determinar el &ldquo;Impuesto Especial de Regularizaci&oacute;n&rdquo; ser&aacute; calculada en d&oacute;lares estadounidenses. La base imponible del Impuesto Especial de Regularizaci&oacute;n ser&aacute; el valor total de los bienes regularizados mediante el presente r&eacute;gimen, determinado conforme a las reglas de este art&iacute;culo.
    </p><p class="article-text">
        A los efectos de calcular la base imponible del Impuesto Especial de Regularizaci&oacute;n en d&oacute;Iares estadounidenses, se deber&aacute;n seguirlas siguientes reglas de conversi&oacute;n:
    </p><p class="article-text">
        i. Los valores que est&eacute;n medidos o expresados en pesos argentinos ser&aacute;n convertidos a d&oacute;lares estadounidenses tornando el tipo de cambio que fije mediante reglamentaci&oacute;n el Poder Ejecutivo nacional, el cual deber&aacute; tornar como referencia el tipo de cambio impl&iacute;cito que surge de dividir la &uacute;ltima cotizaci&oacute;n de un determinado t&iacute;tulo p&uacute;blico con liquidaci&oacute;n en pesos en el segmento prioridad precio tiempo en BYMA y la &uacute;ltima cotizaci&oacute;n de dicho t&iacute;tulo con liquidaci&oacute;n en USD en jurisdicci&oacute;n local, el d&iacute;a anterior a la Fecha de Regularizaci&oacute;n (&rsquo;Tipo de Cambio de Regularizaci&oacute;n&ldquo;).
    </p><p class="article-text">
        ii. Si los bienes o valuaciones estuvieran denominados en una moneda extranjera- diferente extranjera diferente a d&oacute;lares estadounidenses, la reglamentaci&oacute;n establecer&aacute; las relaciones de cambio para convertir dicha moneda extranjera a d&oacute;lares estadounidenses a efectos del c&aacute;lculo de la-base imponible del Impuesto Especial de Regularizaci&oacute;n, tomando como referencia la cotizaci&oacute;n de dicha moneda extranjera frente al d&oacute;lar estadounidense en las diversas plazas del mundo a la Fecha de Regularizaci&oacute;n.
    </p><p class="article-text">
        27.1.-<em>&nbsp;Bienes en Argentina.</em>
    </p><p class="article-text">
        a) Dinero en Efectivo:
    </p><p class="article-text">
        i. Moneda argentina: su valor expresado en d&oacute;lares estadounidenses, convertido al Tipo de Cambio de Regularizaci&oacute;n;
    </p><p class="article-text">
        ii. Moneda extranjera: su valor en d&oacute;lares estadounidenses;
    </p><p class="article-text">
        b) Inmuebles ubicados en Argentina: su valor de adquisici&oacute;n, su valor fiscal o su valor m&iacute;nimo, seg&uacute; n se define a continuaci&oacute;n, el que sea superi or, convertido a d&oacute;lares estadounidenses al Tipo de Cambio de Regularizaci&oacute;n.
    </p><p class="article-text">
        Para inmuebles urbanos, la reglamentaci&oacute;n podr&aacute; establecer valores m&iacute;nimos de mercado (en pesos argentinos o d&oacute;lares estadounidenses) por metro cuadrado considerando el valor de mercado promedio de las diversas zonas geogr&aacute;ficas en las que est&eacute; ubicado el inmueble urbano. Para inmuebles rurales, la reglamentaci&oacute;n podr&aacute;. establecer valores !m&iacute;nimos de mercado (en pesos argentinos o d&oacute;lares estadounidenses) por hect&aacute;rea, considerando el valor de mercado promedio de las diversas zonas geogr&aacute;ficas en las que est&eacute; ubicado el inmueble rural. En todos los casos en los que la reglamentaci&oacute;n opte por fijar un valor m&iacute;nimo., el contribuyente podr&aacute; presentar ante la Administraci&oacute;n Federal de Ingresos P&uacute;blicos documentaci&oacute;n para demostrar que el valor de mercado del bien a la Fecha de Regularizaci&oacute;n es inferior al valor m&iacute;nimo y solicitar la reducci&oacute;n de la base imponible a dicho valor de mercado. La reglamentaci&oacute;n establecer&aacute; el procedimiento y la documentaci&oacute;n a presentar para tal fin y el medio de reintegro del Impuesto Especial de Regularizaci&oacute;n ingresado en exceso, de ser validado por la Administraci&oacute;n Federal de Ingresos P&uacute;blicos el valor de mercado denunciado por el contribuyente;
    </p><p class="article-text">
        c) Acciones, cuotas y participaci&oacute;n en sociedades, derechos de beneficiarios de fideicomisos o cuotapartes de fondos comunes de inversi&oacute;n, siempre que el sujeto emisor de dichas acciones, participaciones, cuotapartes o derechos sea considerado un sujeto residente en Argentina bajo las normas de la Ley del Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, y siempre que estos t&iacute;tulos o participaciones no coticen en bolsas o mercados regulados por la Comisi&oacute;n Nacional de Valores: el valor patrimonial proporcional atribuible a dichas participaciones seg&uacute;n el &uacute;ltimo balance cerrado antes de la Fecha de Regularizaci&oacute;n y aprobado por la asamblea respectiva, actualizado desde la fecha de cierre de dicho balance hasta el 31 de diciembre de 2023, por el &Iacute;ndice de Precios al Consumidor publicado por el Instituto Nacional de Estad&iacute;sticas y Censo y convertido a d&oacute;lares estadounidenses usando el Tipo de Cambio de Regularizaci&oacute;n. Si esos sujetos realizaran sus balances en moneda funcional d&oacute;lares estadounidenses, se tomar&aacute; el valor de patrimonio neto en d&oacute;lares estadounidenses a la mencionada fecha de cierre, sin necesidad de actualizaci&oacute;n o conversi&oacute;n. La reglamentaci&oacute;n fijar&aacute; la forma de computar los aumentos y/o disminuciones de capital que se hubieran producido entre la fecha de cierre de la sociedad emisora y el 31 de diciembre de 2023.
    </p><p class="article-text">
        Si la participaci&oacute;n refiriera a un sujeto que no tenga la obligaci&oacute;n de preparar y aprobar balances, la base imponible estar&aacute; compuesta por la porci&oacute;n atribuible al contribuyente de todos sus activos, valuados seg&uacute;n las normas de este r&eacute;gimen y deducidos los pasivos que dicho veh&iacute;culo haya contra&iacute;do. La reglamentaci&oacute;n podr&aacute; emitir normas de valuaci&oacute;n de este tipo de pasivos;
    </p><p class="article-text">
        d) T&iacute;tulos valores, incluyendo, sin limitaci&oacute;n, a acciones, bonos, obligaciones, negociables, certificados de dep&oacute;sito en custodia, cuotaspartes de fondos y otros similares, que coticen en bolsas o mercados regulados por la Comisi&oacute;n Nacional de Valores: seg&uacute;n su valor de cotizaci&oacute;n a la Fecha de Regularizaci&oacute;n, de ser necesario convertido a d&oacute;lares estadounidenses al Tipo de Cambio de Regularizaci&oacute;n. Si el t&Iacute;tulo valor cotizara en mercados argentinos y del exterior, se tornar&aacute; corno valor de cotizaci&oacute;n el correspondiente al mercado argentino, y si en este mercado el t&iacute;tulo cotizara en pesos y en d&oacute;lares estadounidenses, se tornar&aacute; corno referencia el valor en d&oacute;lares estadounidenses;
    </p><p class="article-text">
        e) Otros bienes muebles de cualquier tipo ubicados en Argentina: seg&uacute;n su valor de mercado a la Fecha de Regularizaci&oacute;n convertidos a d&oacute;lares estadounidense al Tipo de Cambio de Regularizaci&oacute;n;
    </p><p class="article-text">
        f) Cr&eacute;ditos de cualquier tipo o naturaleza, cuando el deudor de dichos cr&eacute;ditos sea un residente argentino bajo las normas de la Ley del Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones: por el capital de dicho cr&eacute;dito, con m&aacute;s las actualiz aciones que pudieran corresponder y los intereses devengados y no pagados a la Fecha de Regularizaci&oacute;n. Si el cr&eacute;dito y los intereses estuvieran expresados en pesos argentinos deber&aacute;n ser convertidos a d&oacute;lares estadounidenses al Tipo de Cambio de Regularizaci&oacute;n;
    </p><p class="article-text">
        g) Derechos y otros bi en es intangibles no incluidos en incisos anteriores: seg&uacute;n el valor de adquisici&oacute;n que hubieran tenido. De no haber sido adquiridos a terceros, se utilizar&aacute;n las reglas de la Ley del Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, para determinar su costo de adquisici&oacute;n, actualizado por el &Iacute;ndice de Precios al Consumidor publicado por el Instituto Nacional de Estad&iacute;sticas y Censo hasta la Fecha de Regularizaci&oacute;n y convertido a d&oacute;lares estadounidenses al Tipo de Cambio de Regularizaci&oacute;n;
    </p><p class="article-text">
        h) Criptomonedas, criptoactivos y otros bienes similares: su valor de mercado a la fecha de inscripci&oacute;n en el R&eacute;gimen o su valor de adquisici&oacute;n, el que fuere mayor;
    </p><p class="article-text">
        i) Otros bienes ubicados en el pa&iacute;s no incluidos en incisos anteriores: seg&uacute;n su valor de mercado a la Fecha de la Regularizaci&oacute;n, convertido a d&oacute;lares estadounidenses al Tipo de Cambio de Regularizaci&oacute;n, pudiendo !a reglamentaci&oacute;n establecer la forma de c&aacute;lculo espec&iacute;fica del valor de mercado de los tienes incluidos en este inciso cuando su valor de mercado no fuera de p&uacute;blico conocimiento.
    </p><p class="article-text">
        27.2.-&nbsp;<em>Bienes en el exterior</em>.
    </p><p class="article-text">
        a) Dinero en efectivo o depositado en cuentas bancarias del exterior: su valor en d&oacute;lares estadounidenses;
    </p><p class="article-text">
        b) Inmuebles ubicados fuera de Argentina: su valor de adquisici&oacute;n en d&oacute;lares estadounidenses o su valor m&iacute;nimo, el que fuera mayor.
    </p><p class="article-text">
        La reglamentaci&oacute;n podr&aacute; establecer valores m&iacute;nimos de mercado por metro cuadrado, hect&aacute;rea u otra unidad de medida, considerando la ubicaci&oacute;n geogr&aacute;fica de dichos inmuebles y los valores promedio de mercado.
    </p><p class="article-text">
        En todos los casos en los que la reglamentaci&oacute;n opte por fijar un valor m&iacute;nimo, el contribuyente podr&aacute; presentar ante la Administraci&oacute;n Federal de Ingresos P&uacute;blicos documentaci&oacute;n para demostrar que el valor de mercado del bien a la Fecha de Regularizaci&oacute;n es inferior al valor m&iacute;nimo y solicitar la reducci&oacute;n de la base imponible a dicho valor de mercado. La reglamentaci&oacute;n establecer&aacute; el procedimiento y la documentaci&oacute;n a presentar para tal fin y el medio de reintegro del Impuesto Especial de Regularizaci&oacute;n ingresado en exceso, de ser validado por la Administraci&oacute;n Federal de Ingresos P&uacute;blicos el valor de mercado presentado por el contribuyente;
    </p><p class="article-text">
        c) Acciones, cuotas y cualquier tipo de derecho de participaci&oacute;n en sociedades, corporaciones, entes o veh&iacute;culos de cualquier naturaleza y los derechos de beneficiarios de fideicomisos u otros tipos de patrimonios de afectaci&oacute;n similares, siempre que el ente del exterior no sea considerado un sujeto residente en Argentina bajo las normas de la Ley del Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, y siempre que estos t&iacute;tulos o derechos de participaci&oacute;n no coticen en bolsas o mercados del exterior: el valor patrimonial proporcional atribuible a dichas participaciones seg&uacute;n el &uacute;ltimo balance cerrado antes de la Fecha de Regularizaci&oacute;n. Si la participaci&oacute;n refiriera a un veh&iacute;culo que no tenga la obligaci&oacute;n de preparar balances, la base imponible estar&aacute; compuesta por todos sus activos, valuados seg&uacute;n las normas de este r&eacute;gimen y deducidas las deudas que dicho veh&iacute;culo haya contra&iacute;do, en la proporci&oacute;n atribuible a la participaci&oacute;n del contribuyente. La reglamentaci&oacute;n podr&aacute; emitir normas de valuaci&oacute;n de este tipo de pasivos;
    </p><p class="article-text">
        d) T&iacute;tulos valores, incluyendo, sin limitaci&oacute;n, a acciones, bonos, obligaciones negociables, certificados de dep&oacute;sito en custodia, cuotaspartes de fondos y otros similares, que coticen en bolsas o mercados del exterior: seg&uacute;n su valor de cotizaci&oacute;n a la Fecha de Regularizaci&oacute;n;
    </p><p class="article-text">
        e) Otros bienes muebles de cualquier tipo ubicados fuera de Argentina: a su valor de mercado a la Fecha de Regularizaci&oacute;n;
    </p><p class="article-text">
        Cr&eacute;ditos de cualquier tipo o naturaleza, cuando el deudor de dichos cr&eacute;ditos no sea un residente argentino bajo las normas de la Ley del Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones: por el capital de dicho cr&eacute;dito, con m&aacute;s los intereses devengados y no pagados a la Fecha de Regularizaci&oacute;n. Si el cr&eacute;dito y los intereses estuvieran expresados en pesos argentinos, deber&aacute;n ser convertidos a d&oacute;lares estadounidenses al Tipo de Cambio de Regularizaci&oacute;n;
    </p><p class="article-text">
        g) Derechos y otros bienes intangibles no incluidos en incisos anteriores: seg&uacute;n el valor de adquisici&oacute;n que hubieran tenido bajo la Ley del Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, actualizado por el &Iacute;ndice de Precios al Consumidor publicado por el Instituto Nacional de Estad&iacute;sticas y Censo hasta la Fecha de Regularizaci&oacute;n y convertidos a d&oacute;lares estadounidenses al Tipo de Cambio de Regularizaci&oacute;n;
    </p><p class="article-text">
        h) Otros bienes ubicados fuera del pa&iacute;s y no incluidos en incisos anteriores: seg&uacute;n su valor de mercado a la Fecha de. la Regularizaci&oacute;n, pudiendo la reglamentaci&oacute;n establecer&rsquo; la forma de c&aacute;lculo espec&iacute;fica del valor de mercado de los bienes incluidos en este inciso.
    </p><p class="article-text">
        <strong>Cap&iacute;tulo IV - Impuesto Especial de Regularizaci&oacute;n.</strong>
    </p><p class="article-text">
        <strong>Art&iacute;culo 28</strong>.- Determinaci&oacute;n del impuesto a ingresar. De manera excepcional y solo a los fines de este R&eacute;gimen de Regularizaci&oacute;n de Activos, los montos a ingresar como Impuesto Especial de Regularizaci&oacute;n deber&aacute;n ser calculados e ingresados en d&oacute;lares estadounidenses.
    </p><p class="article-text">
        El impuesto a ingresar se calcular&aacute; sobre el total del valor de los bienes, tanto en Argentina como &lsquo;en el exterior, que sean regularizados mediante el presente R&eacute;gimen de Regularizaci&oacute;n de Activos, seg&uacute;n las al&iacute;cuotas que se indican a continuaci&oacute;n y teniendo en cuenta los supuestos especiales de exclusi&oacute;n del art&iacute;culo, 31 de la presente ley.
    </p><p class="article-text">
        A &lsquo;los efectos de determinar la al&iacute;cuota aplicable seg&uacute;n la escala anterior, se considerar&aacute;n los bienes regularizados por el contribuyente y aquellos regularizados en la Etapa correspondiente o en una Etapa anterior por los ascendientes y descendientes hasta el primer grado por consanguinidad o afinidad, por los c&oacute;nyuges y convivientes. En ese caso, todos los sujetos que regularicen podr&aacute;n computar, proporcionalmente, la franquicia prevista en la primera escala de los cuadros del p&aacute;rrafo anterior.
    </p><p class="article-text">
        La reglamentaci&oacute;n podr&aacute; establecer excepciones a la obligaci&oacute;n de ingresar el Impuesto Especial de Regularizaci&oacute;n en d&oacute;lares estadounidenses por la Regularizaci&oacute;n de bienes abarcados por el art&iacute;culo 24.1. En dicho caso, deber&aacute; aplicarse sobre la base imponible calculada seg&uacute;n las reglas de los art&iacute;culos 27 y 28 la al&iacute;cuota del cinco por ciento (5%), diez por ciento (10%) o quince por ciento (15%), seg&uacute;n la Etapa en la que los bienes se regularicen, para determinar el Impuesto Especial de Regularizaci&oacute;n aplicable.
    </p><p class="article-text">
        <strong>Art&iacute;culo 29</strong>.-&nbsp;<em>Determinaci&oacute;n y pago del Impuesto Especial de Regularizaci&oacute;n.</em>&nbsp;Los contribuyentes que adhieran al presente R&eacute;gimen de Regularizaci&oacute;n de Activos deber&aacute;n determinar el Impuesto Especial de Regularizaci&oacute;n al momento de la presentaci&oacute;n de la declaraci&oacute;n jurada mencionada en el art&iacute;culo 22. El pago del Impuesto Especial de Regularizaci&oacute;n deber&aacute; ser realizado en los plazos indicados en el art&iacute;culo 23, de acuerdo con las pautas que determine la reglamentaci&oacute;n. Al momento de dicho pago, el contribuyente podr&aacute; tomar como cr&eacute;dito el pago anticipado realizado bajo las normas del art&iacute;culo 30.
    </p><p class="article-text">
        La falta de pago en t&eacute;rmino del Impuesto Especial de Regularizaci&oacute;n privar&aacute; de todo efecto jur&iacute;dico a la manifestaci&oacute;n de adhesi&oacute;n al R&eacute;gimen de Regularizaci&oacute;n de Activos formulada por el contribuyente, quedando &eacute;ste excluido de pleno derecho del presente r&eacute;gimen.
    </p><p class="article-text">
        <strong>Art&Iacute;culo 30.</strong>-&nbsp;<em>Pago adelantado obligatorio.</em>&nbsp;Todo contribuyente que realice la manifestaci&oacute;n de adherir al presente R&eacute;gimen de Regularizaci&oacute;n de Activos prevista en el art&iacute;culo 21, deber&aacute; ingresar, dentro de la fecha l&iacute;mite prevista en el art&iacute;culo 23 para cada Etapa, el pago adelantado previsto en este art&iacute;culo.
    </p><p class="article-text">
        La falta de ingreso del pago adelantado dentro de la fecha indicada causar&aacute; el decaimiento autom&aacute;tico de la manifestaci&oacute;n de adhesi&oacute;n al R&eacute;gimen de Regularizaci&oacute;n de Activos y excluir&aacute; al contribuyente de todos los beneficios previstos en el r&eacute;gimen.
    </p><p class="article-text">
        El pago adelantado aqu&iacute; previsto deber&aacute; ser no menor al setenta y cinco por ciento (75%) del impuesto Especial de Regularizaci&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 29.
    </p><p class="article-text">
        Si un contribuyente regularizara bienes en m&aacute;s de una Etapa, el porcentaje del p&aacute;rrafo anterior deber&aacute; ser tomado respecto del impuesto Especial de Regularizaci&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 29 por la totalidad de los bienes regularizados. El pago adelantado que se hubiera efectuado en cualquiera de las Etapas anteriores ser&aacute; considerado pago a cuenta del pago adelantado que deber&aacute; efectuarse en la Etapa de la &uacute;ltima adhesi&oacute;n.
    </p><p class="article-text">
        Si una vez, presentada la declaraci&oacute;n jurada y determinado el total del Impuesto Especial de Regularizaci&oacute;n se advirtiera que el pago adelantado hecho fue inferior al setenta y cinco por ciento (75%) del total del impuesto a ingresar, podr&aacute;n mantenerse los beneficios del presente r&eacute;gimen ingresando el saldo pendiente incrementado en un cien por ciento (100%).
    </p><p class="article-text">
        El incremento del saldo pendiente mencionado en el p&aacute;rrafo anterior no podr&aacute; ser considerado pago a cuenta del impuesto que en definitiva se determine.
    </p><p class="article-text">
        No corresponder&aacute; realizar el pago adelantado en el caso de aquellos sujetos que hasta un importe de d&oacute;lares estadounidense cien mil (USD 100.000).
    </p><p class="article-text">
        <strong>Cap&iacute;tulo V - Supuestos especiales de exclusi&oacute;n de base imponible y pago del Impuesto Especial de Regularizaci&oacute;n.</strong>
    </p><p class="article-text">
        <strong>Art&iacute;culo 31</strong>.- Dinero en efectivo, en Argentina o en el exterior, que sea depositado o transferido a una Cuenta Especial de Regularizaci&oacute;n de Activos. El dinero en efectivo que sea regularizado bajo las reglas del R&eacute;gimen de Regularizaci&oacute;n de Activos y que sea depositado y/o transferido a una Cuenta Especial de Regularizaci&oacute;n de Activos ser&aacute; excluido de la base de c&aacute;lculo del art&iacute;culo 28 y deber&aacute; determinar el Impuesto Especial de Regularizaci&oacute;n seg&Uacute;n las reglas del presente art&iacute;culo 31.
    </p><p class="article-text">
        Al momento del dep&oacute;sito o transferencia del monto regularizado a la Cuenta Especial de Regularizaci&oacute;n de Activos no deber&aacute; pagarse el impuesto Especial de Regularizaci&oacute;n, y este impuesto tampoco ser&aacute; pagado mientras los fondos permanezcan depositados en esas cuentas.
    </p><p class="article-text">
        Durante el plazo en que los fondos est&eacute;n depositados en la Cuenta Especial de Regularizaci&oacute;n de Activos, &eacute;stos podr&aacute;n ser invertidos exclusivamente en los instrumentos financieros que indique la reglamentaci&oacute;n, la que deber&aacute; contemplar instrumentos financieros que emitan las provincias y la Ciudad Aut&oacute;noma de Buenos Aires para integrar la financiaci&oacute;n&rsquo; de obras p&uacute;blicas. Los resultados de estas inversiones deber&aacute;n ser depositados en la misma Cuenta Especial de Regularizaci&oacute;n de Activos.
    </p><p class="article-text">
        Al momento en el cual los fondos depositados en una Cuenta Especial de Regularizaci&oacute;n de Activos sean transferidos a otra cuenta por. cualquier motivo, se deber&aacute; pagar el Impuesto Especial de Regularizaci&oacute;n, el cual ser&aacute; retenido con car&aacute;cter de pago &Uacute;nico y definitivo por la entidad financiera en la cual se encuentra abierta la Cuenta Especial de Regularizaci&oacute;n de Activos, seg&uacute;n las siguientes reglas:
    </p><p class="article-text">
        (i) Si los fondos son transferidos a la Administraci&oacute;n Federal de ingresos &lsquo;P&uacute;blicos para pagar el Impuesto Especial de Regularizaci&oacute;n previsto en los art&iacute;culos 29 o 30 de la presente ley no se realizar&aacute; retenci&oacute;n alguna.
    </p><p class="article-text">
        A estos fines y de ser necesarios, el contribuyente podr&aacute; utilizar cualquier medio legalmente disponible para transformar los d&oacute;lares estadounidenses en los pesos necesarios para el pago de dicho impuesto, pudiendo optar por vender dichos d&oacute;lares estadounidenses en el mercado oficial de cambios o utilizar esos fondos para realizar una operaci&oacute;n burs&aacute;til de compra y venta de t&iacute;tulos valores que le permita obtener los fondos en pesos necesarios para el pago del impuesto.
    </p><p class="article-text">
        En todos los casos, los fondos en pesos resultantes de la operaci&oacute;n deber&aacute;n ser acreditados en una cuenta abierta en la misma entidad financiera en la cual se encontraba abierta la Cuenta Especial de Regularizaci&oacute;n de Activos de la cual se transfirieron los d&oacute;lares estadounidenses, debiendo la reglamentaci&oacute;n indicar los comprobantes o la documentaci&oacute;n que dicha entidad deber&aacute; requerir al contribuyente como respaldo de la transacci&oacute;n realizada.
    </p><p class="article-text">
        (ii) Si los fondos son transferidos a cualquier otra cuenta antes del 31 de diciembre de 2025, corresponder&aacute; aplicar una retenci&oacute;n del cinco por ciento (5%) sobre el monto transferido, cualquiera sea el destino de la transferencia.
    </p><p class="article-text">
        Dicha retenci&oacute;n no deber&aacute; ser realizada si la transferencia tiene por destino:
    </p><p class="article-text">
        a) La adquisici&oacute;n de certificados de participaci&oacute;n o t&iacute;tulos de deuda de fideicomisos de inversi&oacute;n productiva, de acuerdo a las reglas que fije la reglamentaci&oacute;n, siempre que la inversi&oacute;n se mantenga bajo la titularidad del contribuyente hasta el 31 de diciembre de 2025;
    </p><p class="article-text">
        b) La suscripci&oacute;n o adquisici&oacute;n de cuotapartes de fondos comunes de inversi&oacute;n que cumplan con los requisitos exigidos por la reglamentaci&oacute;n y que se mantengan bajo la titularidad del contribuyente hasta el 31 de diciembre de 2025.
    </p><p class="article-text">
        El Poder Ejecutivo nacional podr&aacute; adicionar otros destinos a los previstos anteriormente, que tengan por finalidad incentivar la inversi&oacute;n productiva en el pa&iacute;s; fomentar el cr&eacute;dito a las empresas que operan en el pa&iacute;s; o promover la inversi&oacute;n productiva de peque&ntilde;as y medianas empresas en las provincias de menor. grado de desarrollo relativo o fomentar el cr&eacute;dito de las mismas.
    </p><p class="article-text">
        (iii) Si los fondos son transferidos a partir del 10 de enero de 2026: no se realizar&aacute; retenci&oacute;n alguna.
    </p><p class="article-text">
        En ning&uacute;n caso se permitir&aacute; la extracci&oacute;n en efectivo de los montos depositados en una Cuenta Especial de Regularizaci&oacute;n de Activos, pero los contribuyentes, de corresponder, podr&aacute;n solicitar su transferencia inmediata a otra cuenta bancaria de su titularidad, sujeto a la aplicaci&oacute;n del respectivo Impuesto Especial de Regularizaci&oacute;n, excepto lo dispuesto en el p&aacute;rrafo siguiente.
    </p><p class="article-text">
        En el caso de contribuyentes que regularicen bienes por un monto de hasta d&oacute;lares estadounidenses cien mil (USD 100.000), incluyendo dinero en efectivo, no deber&aacute;n ingresar el Impuesto Especial de Regularizaci&oacute;n contemplado en el art&iacute;culo 28 de esta ley ni la retenci&oacute;n del cinco por ciento (5%) que se contempla en el presente art&iacute;culo. Para ello, los contribuyentes deber&aacute;n mantener los fondos en la Cuenta Especial de Regularizaci&oacute;n de Activos hasta la fecha l&iacute;mite prevista para la manifestaci&oacute;n de adhesi&oacute;n a la Etapa 1, excepto por los motivos contemplados en el punto (i) y en los incisos a) y b del punto (ii) del cuarto p&aacute;rrafo de este art&iacute;culo o por transferencias realizadas en virtud de operaciones onerosas debidamente documentadas en los t&eacute;rminos establecidos por la legislaci&oacute;n vigente.
    </p><p class="article-text">
        Bajo el presente r&eacute;gimen, los contribuyentes tambi&eacute;n podr&aacute;n optar por abrir Cuentas Comitentes Especiales de Regularizaci&oacute;n de Activos, las cuales ser&aacute;n abiertas en Agentes de Liquidaci&oacute;n y Compensaci&oacute;n (&lsquo;ALyCS&rsquo;,).
    </p><p class="article-text">
        Las Cuentas Comitentes Especiales de Regularizaci&oacute;n de Activos que reciban fondos regularizados estar&aacute;n sujetas a las mismas restricciones y caracter&iacute;sticas que las indicadas anteriormente para las Cuentas Especiales de Regularizaci&oacute;n de Activos, y los Agentes de Liquidaci&oacute;n y Compensaci&oacute;n (&rsquo;ALyCs&ldquo;) que abran dichas cuentas tendr&aacute;n las mismas obligaciones que las entidades financieras respecto de las Cuentas Especiales de Regularizaci&oacute;n de Activos (incluida la de actuar como agente de retenci&oacute;n del Impuesto Especial de Regularizaci&oacute;n). La reglamentaci&oacute;n podr&aacute; realizar las adaptaciones necesarias al r&eacute;gimen definido en p&aacute;rrafos anteriores para las Cuentas Especiales de Regularizaci&oacute;n de Activos, de manera de posibilitar su correcta aplicaci&oacute;n respecto de las Cuentas Comitentes Especiales de Regularizaci&oacute;n de Activos..
    </p><p class="article-text">
        La transferencia de fondos de Cuentas Especiales de Regularizaci&oacute;n de Activos a Cuentas Comitentes Especiales de Regularizaci&oacute;n de Activos no dar&aacute; lugar a la aplicaci&oacute;n de retenci&oacute;n alguna al momento de dicha transferencia.
    </p><p class="article-text">
        La Comisi&oacute;n Nacional de Valores y el Banco Central de la Rep&uacute;blica Argentina deber&aacute;n regular el r&eacute;gimen de las Cuentas Comitentes Especiales de Regularizaci&oacute;n de Activos, incluyendo, de corresponder, la necesidad de encaje de los fondos depositados en el Banco Central de la Rep&uacute;blica Argentina, las inversiones permitidas y los plazos en que &eacute;stas deber&aacute;n ser mantenidas y las obligaciones de los Agentes de Liquidaci&oacute;n y Compensaci&oacute;n (&rsquo;ALyCs&ldquo;) respecto de los fondos que administren.
    </p><p class="article-text">
        Las transferencias entre Cuentas Especiales de Regularizaci&oacute;n de Activos o Cuentas Comitentes Especiales de Regularizaci&oacute;n de Activos no dar&aacute;n lugar a retenci&oacute;n alguna, incluso si se trata de Cuentas Especiales de Regularizaci&oacute;n de Activos o Cuentas Comitentes Especiales de Regularizaci&oacute;n de Activos de otros contribuyentes. En esos casos, para realizar la transferencia, el contribuyente deber&aacute; presentar ante la entidad bancaria en la cual se encuentra abierta la Cuenta Especial de Regularizaci&oacute;n de Activos o ante el Agente de Liquidaci&oacute;n y Compensaci&oacute;n (&ldquo;ALyC&rdquo;), en la cual se encuentra abierta la Cuenta Comitente Especial de Regularizaci&oacute;n de Activos los comprobantes que justifiquen la raz&oacute;n de la transferencia.
    </p><p class="article-text">
        A fin de recibir transferencias desde otras Cuentas Especiales de Regularizaci&oacute;n de Activos o Cuentas Comitentes Especiales de Regularizaci&oacute;n de Activos, cualquier persona humana y jur&iacute;dica residente en Argentina podr&aacute; abrir dicho tipo de cuentas, incluso si no ha regularizado bienes bajo el presente R&eacute;gimen de Regularizaci&oacute;n de Activos.
    </p><p class="article-text">
        El Banco Central de la Rep&uacute;blica Argentina y la Comisi&oacute;n Nacional de Valores deber&aacute;n emitir la normativa reglamentaria para segregar los activos depositados en cuentas especiales seg&uacute;n las Etapas mencionadas en el art&iacute;culo 23, de manera de garantizar en todo momento la identificaci&oacute;n de la Etapa en que fueron regularizados dichos bienes. Dicha segregaci&oacute;n no corresponder&aacute; realizarse con el dinero en efectivo por cuanto s&oacute;lo podr&aacute; regularizarse en el plazo establecido para la Etapa 1.
    </p><p class="article-text">
        <strong>Art&iacute;culo 32</strong>.-&nbsp;<em>Dinero depositado en cuentas bancarias del exterior.</em>&nbsp;Aquellos fondos en efectivo que est&eacute;n depositados en cuentas bancarias del exterior y que sean transferidos a la Argentina y acreditados en Cuentas Especiales de Regularizaci&oacute;n de Activos o en Cuentas Comitentes Especiales de Regularizaci&oacute;n de Activos estar&aacute;n excluidos de la base de c&aacute;lculo tornada por el art&Iacute;culo 28 y tributar&aacute;n de acuerdo a las normas del presente art&Iacute;culo.
    </p><p class="article-text">
        Los contribuyentes que regularicen fondos depositados en cuentas bancarias del exterior podr&aacute;n elegir transferir todo o parte de los montos regularizados a las Cuentas Especiales de Regularizaci&oacute;n de Activos o a las Cuentas Comitentes Especiales de Regularizaci&oacute;n de Activos. Los montos que no sean transferidos a dichas cuentas tributar&aacute;n el impuesto Especial de Regularizaci&oacute;n debiendo ser reincorporados a la base imponible del art&iacute;culo 28.
    </p><p class="article-text">
        Los fondos que sean acreditados en la Cuenta Especial de Regularizaci&oacute;n de Activos o en la Cuenta Comitente Especial de Regularizaci&oacute;n de Activos estar&aacute;n sujetos a las normas del art&iacute;culo 31.
    </p><p class="article-text">
        Para que las normas del presente art&iacute;culo sean de aplicaci&oacute;n, los fondos deber&aacute;n ser transferidos desde las cuentas del exterior a la Cuenta Especial de Regularizaci&oacute;n de Activos o a la Cuenta Comit&eacute; te Especial de Regularizaci&oacute;n de Activos antes de la fecha l&iacute;mite prevista para la manifestaci&oacute;n de adhesi&oacute;n a la Etapa 1 bajo las reglas del art&iacute;culo 23.
    </p><p class="article-text">
        <strong>Art&iacute;culo 33</strong>.- T&iacute;tulos valores depositados en entidades del exterior. Aquellos t&iacute;tulos valores depositados en cuentas del exterior, que sean enajenados, rescatados o liquidados y que el monto resultante de dicha enajenaci&oacute;n, liquidaci&oacute;n o rescate sea transferido desde el exterior a una Cuenta Especial de Regularizaci&oacute;n de Activos o a una Cuenta Comitente Especial de Regularizaci&oacute;n de Activos estar&aacute;n excluidos de la base imponible tomada por el art&iacute;culo 28 y tributar&aacute;n de acuerdo a las normas del presente art&Iacute;culo.
    </p><p class="article-text">
        Los contribuyentes que regularicen t&iacute;tulos valores depositados en entidades del exterior podr&aacute;n elegir enajenar, liquidar o rescatar y transferir el monto resultante a las Cuentas Especiales de Regularizaci&oacute;n de Activos o a las Cuentas Comitentes Especiales de Regularizaci&oacute;n de Activos por todoo parte de los t&iacute;tulos valores regularizados bajo el presente 1 r&eacute;gimen. Los t&iacute;tulos valores que no reciban ese destino deber&aacute;n ser reincorporados a la base imponible del art&iacute;culo 28.
    </p><p class="article-text">
        Los fondos que sean acreditados en la Cuenta Especial de Regularizaci&oacute;n de Activos o en la Cuenta Comitente Especial de Regularizaci&oacute;n de Activos estar&aacute;n sujetos a las normas del art&iacute;culo 31.
    </p><p class="article-text">
        Para que las normas del presente art&iacute;culo sean de aplicaci&oacute;n, los fondos deber&aacute;n ser transferidos desde las cuentas del exterior ala Cuenta Especial de Regularizaci&oacute;n de Activos o a la Cuenta Comitente Especial de Regularizaci&oacute;n de Activos antes de la fecha l&Iacute;mite prevista para la manifestaci&oacute;n de adhesi&oacute;n a la Etapa 1 bajo las reglas del art&iacute;culo 23.
    </p><p class="article-text">
        <strong>Cap&iacute;tulo VI - Efectos de la regularizaci&oacute;n.</strong>
    </p><p class="article-text">
        <strong>Art&iacute;culo 34</strong>.- Los sujetos que adhieran al presente R&eacute;gimen de Regularizaci&oacute;n de Activos, gozar&aacute;n de los siguientes beneficios en la medida de los bienes declarados:
    </p><p class="article-text">
        a) No estar&aacute;n sujetos a lo dispuesto por el art&iacute;culo 18, ni a los tres art&iacute;culos sin n&uacute;mero agregados a continuaci&oacute;n del art&iacute;culo 18, de la ley 11.683 (texto ordenado en 1998 y sus modificaciones), de Procedimiento Fiscal, con respecto a las tenencias declaradas;
    </p><p class="article-text">
        b) Quedan liberados de toda acci&oacute;n civil y por delitos tributarios, cambiarlos, aduaneros e infracciones administrativas que pudieran corresponder por el incumplimiento de las obligaciones vinculadas o que tuvieran origen en los bienes, cr&eacute;ditos y tenencias que se declaren en el presente r&eacute;gimen, en las rentas que &eacute;stos hubieren generado y en los fondos que se hubieran usado para su adquisici&oacute;n, as&iacute; corno el cobro y la liquidaci&oacute;n de las divisas provenientes de la Regularizaci&oacute;n de Activos de dichos bienes, cr&eacute;ditos y tenencias.
    </p><p class="article-text">
        Quedan comprendidos en esta liberaci&oacute;n los socios administradores y gerentes, directores, s&Iacute;ndicos y miembros de los consejos. de vigilancia de las sociedades contempladas en la Ley General de Sociedades 19.550 (texto ordenado en 1984 y sus modificaciones), y cargos equivalentes en cooperativas, mutuales, asociaciones civiles, fundaciones, fideicomisos y sucesiones indivisas, fondos comunes de inversi&oacute;n, representantes legales de sucursales de empresas extranjeras y profesionales certificantes de los balances respectivos.
    </p><p class="article-text">
        La liberaci&oacute;n de las acciones penales previstas en este art&iacute;culo equivale a la extinci&oacute;n de la acci&oacute;n penal prevista en el inciso 2 del art&iacute;culo 59 del C&oacute;digo Penal.
    </p><p class="article-text">
        Esta liberaci&oacute;n no alcanza a las acciones que pudieran ejercer los particulares que hubieran sido perjudicados mediante, como consecuencia o en ocasi&oacute;n de dichas transgresiones;
    </p><p class="article-text">
        c) Quedan liberados del pago de los impuestos que se hubieran omitido ingresar y que tuvieran origen en los bienes declarados en el presente r&eacute;gimen, as&iacute; como&bull; de las respectivas obligaciones accesorias, de acuerdo con las siguientes disposiciones:
    </p><p class="article-text">
        1. Impuestos a las Ganancias, Impuesto a las salidas no documentadas (conforme el art&iacute;culo 40 de la ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones), Impuesto a la Ganancia M&iacute;nima Presunta, Impuesto &aacute; la Transferencia de Inmuebles de Personas F&iacute;sicas y Sucesiones Indivisas e Impuesto sobre los Cr&eacute;ditos y D&eacute;bitos en Cuentas Bancarias y Otras Operatorias, respecto de los bie nes regularizados y sobre los fondos que hubieran utilizado para la adquisici&oacute;n de estos bienes.
    </p><p class="article-text">
        2. Impuestos Internos e Impuesto al Valor Agregado que puedan aplicar sobre las operaciones que originaron los fondos con los que el bien regularizado fue adquirido o sobre los fondos en efectivo que sean regularizados.
    </p><p class="article-text">
        3. Impuestos sobre los Bienes Personales, el Aporte Solidario y Extraordinario para ayudar a morigerar los efectos de la pandemia establecido por la ley 27.605 y la Contribuci&oacute;n Especial sobre el Capital de las Cooperativas, respecto del impuesto originado por el incremento del activo imponible, de los bienes sujetos a impuesto o del capital imponible, seg&uacute;n corresponda, por un monto equivalente en pesos a las tenencias y/o bienes declarados.
    </p><p class="article-text">
        4. Los impuestos citados en los incisos precedentes que se pudieran adeudar por los per&iacute;odos fiscales anteriores al que cierra al .31 de diciembre de 2023, inclusive, por los bienes regularizados bajo el presente R&eacute;gimen de Regularizaci&oacute;n de Activos;
    </p><p class="article-text">
        d) Los sujetos que regularicen bienes que poseyeran a la Fecha de Regularizaci&oacute;n, sumados a los que declaren en las respectivas declaraciones juradas de los ejercicios finalizados hasta el 31 de diciembre de 2023, inclusive, tendr&aacute;n los beneficios previstos en los.incisos anteriores, por cualquier bien o tenencia que hubieren pose&iacute;do con anterioridad al 31 de diciembre de 2023 y no lo hubieren declarado.
    </p><p class="article-text">
        En el caso que la Administraci&oacute;n Federal de Ingresos P&uacute;blicos detectara cualquier bien o tenencia que fuera de propiedad de los mencionados sujetos a la Fecha de Regularizaci&oacute;n y que no hubiera sido declarado mediante el presente R&eacute;gimen de Regularizaci&oacute;n de Activos ni con anterioridad, se privar&aacute; al sujeto que realiza la regularizaci&oacute;n de los beneficios indicados en el inciso d) precedente, sin que resulten afectados los beneficios de los incisos a), b) y c) del presente que refieren a los bienes regularizados mediante el presente r&eacute;gimen.
    </p><p class="article-text">
        La reglamentaci&oacute;n establecer&aacute; el umbral m&iacute;nimo que permitir&aacute; dar por deca&iacute;do los beneficios del inciso d) de este art&iacute;culo cuando se detectaran bienes no declarados ni regularizados bajo el presente r&eacute;gimen que eran de propiedad del contribuyente a la Fecha de Regularizaci&oacute;n. Dicho umbral no podr&aacute; ser inferior al diez por ciento (10%), ni superior al veinticinco por ciento (25%), del total de los bienes regularizados por el contribuyente bajo el presente r&eacute;gimen.
    </p><p class="article-text">
        A los fines indicados en el p&aacute;rrafo anterior, la Administraci&oacute;n Federal de Ingresos P&uacute;blicos conserva la totalidad de las facultades que le confiere la ley 11.683 (texto ordenado en 1998 y sus modificaciones), de Procedimiento Fiscal, para investigar y determinar los bienes de propiedad del contribuyente.
    </p><p class="article-text">
        <strong>Art&iacute;culo 35</strong>.- Los beneficios mencionados en el art&iacute;culo 34 tambi&eacute;n aplicar&aacute;n a los sujetos incluidos en el art&iacute;culo 53 de la Ley del impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, y dem&aacute;s sociedades o de empresas o explotaciones unipersonales por los activos que sus accionistas y socios hayan declarado en los t&eacute;rminos del presente R&eacute;gimen de Regularizaci&oacute;n de Activos.
    </p><p class="article-text">
        <strong>Art&iacute;culo 36</strong>.- La Regularizaci&oacute;n de Activos efectuada por las sociedades comprendidas en el inciso b) del art&Iacute;culo 53 de la Ley del Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, liberar&aacute; del Impuesto a las Ganancias correspondiente a los socios, en proporci&oacute;n a la materia imponible que les sea atribuible, de acuerdo con su participaci&oacute;n en estas. Igual criterio corresponder&aacute; aplicar con relaci&oacute;n a los sujetos referenciados en el inciso c) del mencionado art&iacute;culo con relaci&oacute;n a los o las fiduciantes, beneficiarios o beneficiarias y/o fideicomisarios o fideicomisarias. La liberaci&oacute;n dispuesta proceder&aacute; solo en el supuesto en que los sujetos mencionados en los incisos b) y c) del art&iacute;culo 53 de la Ley del Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, no hubieran ejercido la opci&oacute;n a la que se refiere en el punto 8 del inciso a) del art&iacute;culo 73 de la mencionada ley.
    </p><p class="article-text">
        <strong>Cap&iacute;tulo VII - Pago del impuesto especial. Efectos de la falta de pago en t&eacute;rmino.</strong>
    </p><p class="article-text">
        <strong>Art&iacute;culo 37</strong>.-&nbsp;<em>Pago del Impuesto Especial de Regularizaci&oacute;n.</em>&nbsp;El pago del Impuesto Especial de Regularizaci&oacute;n deber&aacute; realizarse en d&oacute;lares estadounidenses, excepto en los casos expresamente previstos bajo el &uacute;ltimo p&aacute;rrafo del art&iacute;culo 28.
    </p><p class="article-text">
        La reglamentaci&oacute;n establecer&aacute; el mecanismo para recibir el pago mediante transferencias en d&oacute;lares estadounidenses realizadas desde el exterior.
    </p><p class="article-text">
        <strong>Art&iacute;culo 38</strong>.-&nbsp;<em>Falta de pago del Impuesto Especial de Regularizaci&oacute;n.</em>&nbsp;La falta de pago del Impuesto Especial de Regularizaci&oacute;n dentro del plazo otorgado por la reglamentaci&oacute;n causar&aacute; el decaimiento de todos los beneficios del presente r&eacute;gimen.
    </p><p class="article-text">
        <strong>Cap&iacute;tulo VIII - Sujetos excluidos.</strong>
    </p><p class="article-text">
        <strong>Art&Iacute;culo 39</strong>.-&nbsp;<em>Funcionarios p&uacute;blicos.&nbsp;</em>Quedan excluidos de las disposiciones del presente r&eacute;gimen los sujetos que hayan desempe&ntilde;ado en los &uacute;ltimos diez (10) a&ntilde;os a contar desde la fecha de entrada en vigencia del presente R&eacute;gimen de Regularizaci&oacute;n de Activos y/o aquellos que actualmente desempe&ntilde;en las siguientes funciones p&uacute;blicas:
    </p><p class="article-text">
        a) Presidente y vicepresidente de la Naci&oacute;n, gobernador, vicegobernador, jefe o vicejefe de gobierno de la Ciudad Aut&oacute;noma de Buenos Aires o intendente municipal
    </p><p class="article-text">
        b) Senador o diputado nacional, provincial o de la Ciudad Aut&oacute;noma de Buenos Aires, o concejal municipal, o Parlamentario del Mercosur;
    </p><p class="article-text">
        c) Magistrado del Poder Judicial Nacional, provincial, municipal o de la Ciudad Aut&oacute;noma de Buenos Aires;
    </p><p class="article-text">
        d) Magistrado del Ministerio P&uacute;blico nacional, provincial, municipal o de la Ciudad Aut&oacute;noma de Buenos Aires;
    </p><p class="article-text">
        e) Defensor del Pueblo o adjunto del Defensor del Pueblo nacional, provincial, municipal o de la Ciudad Aut&oacute;noma de Buenos Aires;
    </p><p class="article-text">
        f) Jefe de Gabinete de Ministros, ministro, secretario o subsecretario del Poder Ejecutivo nacional, provincial, municipal o de la Ciudad Aut&oacute;noma de Buenos Aires;
    </p><p class="article-text">
        g) Interventor federal, provincial, municipal o de la Ciudad Aut&oacute;noma de Buenos Aires;
    </p><p class="article-text">
        h) S&iacute;ndico General de la Naci&oacute;n, s&iacute;ndico general adjunto de la Sindicatura General, presidente o auditor general de la Auditor&iacute;a &lsquo;General, autoridad superior de los entes reguladores y los dem&aacute;s &oacute;rganos que integran los sistemas de control del sector p&uacute;blico nacional, provincial, municipal o de la Ciudad Aut&oacute;noma de Buenos Aires, y los miembros de organismos jurisdiccionales administrativos en los tres niveles de gobiernos;
    </p><p class="article-text">
        i) Miembro del Consejo de la Magistratura o del jurado de enjuiciamiento;
    </p><p class="article-text">
        j) Embajador, c&oacute;nsul o funcionario destacado en misi&oacute;n oficial permanente en el exterior;
    </p><p class="article-text">
        k) Personal en actividad de las Fuerzas Armadas, de la Polic&iacute;a Federal Argentina, de la Polic&iacute;a de Seguridad Aeroportuaria, de la Gendarmer&iacute;a Nacional, de la Prefectura Naval Argentina o del Servicio Penitenciario Federal, con jerarqu&iacute;a no menor de coronel o equivalente, personal de la Polic&iacute;a provincial, municipal o de la Ciudad Aut&oacute;noma de Buenos Aires con categor&iacute;a no inferior a la de &lsquo;Comisario, o personal de &lsquo;categor&iacute;a inferior, a cargo de Comisar&iacute;a;
    </p><p class="article-text">
        l) Rector, decano o secretario de las universidades nacionales, provinciales, municipales o de la Ciudad Aut&oacute;noma de Buenos Aires;
    </p><p class="article-text">
        m) Funcionario o empleado con categor&iacute;a o funci&oacute;n no inferior a la de director o equivalente, que preste servicio en la Administraci&oacute;n P&uacute;blica nacional, provincial, municipal o de la Ciudad Aut&oacute;noma de Buenos Aires, centralizada o descentralizada, las entidades aut&aacute;rquicas, los bancos y entidades financieras del sistema oficial, las obras sociales administradas por el Estado, las empresas del Estado, las sociedades del Estado o personal con similar categor&iacute;a o funci&oacute;n y en otros entes del sector p&uacute;blico;
    </p><p class="article-text">
        n) Funcionario colaborador de interventor federal, provincial, municipal o de la Ciudad Aut&oacute;noma de Buenos Aires, con categor&iacute;a o funci&oacute;n no&rsquo; inferior a la de director o equivalente;
    </p><p class="article-text">
        o) Personal, de los organismos indicados en el inciso h) del presente art&iacute;culo, con categor&iacute;a no inferior a la de director o equivalente;
    </p><p class="article-text">
        p) Funcionario o empleado p&uacute;blico encargado de otorgar habilitaciones administrativas para el ejercicio de cualquier actividad, como tambi&eacute;n todo funcionario o empleado p&uacute;blico encargado de controlar el funcionamiento de dichas actividades o de ejercer cualquier otro control en virtud de un poder de polic&iacute;a;
    </p><p class="article-text">
        q) Funcionario que integra los organismos de control de los servicios p&uacute;blicos privatizados&rsquo;, con categor&iacute;a no inferior a la de director;
    </p><p class="article-text">
        r) Personal que se desempe&ntilde;a en el Poder Legislativo nacional, provincial, municipal o de la Ciudad Aut&oacute;noma de &lsquo;Buenos Aires, con categor&iacute;a no inferior a la de director;
    </p><p class="article-text">
        s) Personal que cumpla servicios en el Poder Judicial o en el Ministerio P&uacute;blico nacional, provincial, municipal o de la Ciudad Aut&oacute;noma de Buenos Aires, con categor&iacute;a no inferior a secretario o equivalente;
    </p><p class="article-text">
        t) Funcionario o empleado p&uacute;blico que integre comisiones de adjudicaci&oacute;n de licitaciones, de compra o de recepci&oacute;n de bienes, o participe en la toma de decisiones de licitaciones o compras en cualquiera de los tres niveles de gobierno;
    </p><p class="article-text">
        u) Funcionario p&uacute;blico que tenga por funci&oacute;n administrar un patrimonio p&uacute;blico o privado, o controlar o fiscalizar los ingresos p&uacute;blicos cualquiera fuera su naturaleza;
    </p><p class="article-text">
        v) Director o administrador de las entidades sometidas al control extern&oacute; del Congreso de la Naci&oacute;n, de conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 120 de la ley 24.156;
    </p><p class="article-text">
        w) Personal de los organismos de inteligencia, sin &lsquo;distinci&oacute;n de grados, sea su situaci&oacute;n de revista permanente o transitoria.
    </p><p class="article-text">
        <strong>Art&iacute;culo 40</strong>.-&nbsp;<em>Familiares de funcionarios p&uacute;blicos.&nbsp;</em>Quedan excluidos de las disposiciones del R&eacute;gimen de Regularizaci&oacute;n de Activos los c&oacute;nyuges y convivientes y los ascendientes y descendientes en primer y segundo grado, por consanguinidad o afinidad, y colaterales en segundo grado por consanguinidad o afinidad de los sujetos alcanzados en los incisos a) al w) del art&iacute;culo 39.
    </p><p class="article-text">
        Quedan tambi&eacute;n comprendidos los ex c&oacute;nyuges y ex convivientes de los sujetos alcanzados en los incisos a) al w) del art&iacute;culo 39 que hubieran sido c&oacute;nyuges o convivientes durante el plazo fijado en dicho art&iacute;culo.
    </p><p class="article-text">
        <strong>Art&iacute;culo 41</strong>.-&nbsp;<em>Otros sujetos excluidos.&nbsp;</em>Quedan excluidos de las disposiciones del R&eacute;gimen de Regularizaci&oacute;n de Activos quienes se hallen en alguna de las siguientes situaciones a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley:
    </p><p class="article-text">
        a) Los declarados en estado de quiebra, respecto de los cuales no se haya dispuesto la continuidad de la explotaci&oacute;n, conforme a lo establecido en las leyes 24.522 y sus modificaciones o 25.284 y sus modificaciones, mientras duren los efectos de dicha declaraci&oacute;n;
    </p><p class="article-text">
        b) Los condenados con condena firme en primera instancia o con sentencia en segunda instancia por alguno de los delitos previstos en las leyes 22.415 y sus modificaciones (C&oacute;digo Aduanero), 23.771 y/o 24.769 y sus modificaciones y/o en el t&iacute;tulo IX de la ley 27.430 y sus modificaciones (R&eacute;gimen Penal Tributario), con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley;
    </p><p class="article-text">
        c) Los condenados con condena firme en primera instancia o con sentencia en segunda instancia por delitos comunes, que tengan conexi&oacute;n con el incumplimiento de sus obligaciones tributarias o las de terceros, con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley;
    </p><p class="article-text">
        d) Las personas jur&iacute;dicas en las que, seg&uacute;n corresponda, sus socios, administradores, directores, s&iacute;ndicos, miembros del consejo de vigilancia, consejeros o quienes ocupen cargos equivalentes en las mismas, hayan sido condenados con condena firme en primera instancia o con sentencia en segunda instancia con fundamento en las leyes 22.415 y sus modificaciones (C&oacute;digo Aduanero), 23.771 y/o 24.769 y sus modificaciones y/o en el t&iacute;tulo IX de la ley 27.430 y sus modificaciones (R&eacute;gimen Penal Tributario), o por delitos comunes que tengan conexi&oacute;n con el incumplimiento de sus obligaciones tributarias o las de terceros, respecto de los cuales se haya dictado sentencia de segunda instancia con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley;
    </p><p class="article-text">
        e) Quienes estuvieran procesados, aun cuando no estuviera firme dicho auto de m&eacute;rito, por los siguientes delitos:
    </p><p class="article-text">
        i. Contra el orden econ&oacute;mico y financiero previstos en los art&iacute;culos 303, 306, 307, 309, 310, 311 y 312 del C&oacute;digo Penal.
    </p><p class="article-text">
        ii. Enumerados en el art&iacute;culo 60 de la ley 25.246, con excepci&oacute;n del inciso k). La exclusi&oacute;n establecida en este art&iacute;culo tambi&eacute;n ser&aacute; de aplicaci&oacute;n para tos familiares hasta el cuarto grado de consanguineidad de los procesados determinados en el p&aacute;rrafo anterior.
    </p><p class="article-text">
        iii. Estafa y otras defraudaciones previstas en los art&iacute;culos 172, 173 y 174 del C&oacute;digo Penal.
    </p><p class="article-text">
        iv. Usura prevista en el art&iacute;culo 175 bis del C&oacute;digo Penal.
    </p><p class="article-text">
        v. Quebrados y otros deudores punibles previstos en los art&iacute;culos 176, 1771 178 y 179 del C&oacute;digo Penal.
    </p><p class="article-text">
        vi. Contra la fe p&uacute;blica previstos en los art&iacute;culos 282, 283 y 287 del C&oacute;digo Penal.
    </p><p class="article-text">
        vii. Falsificaci&oacute;n de marcas, contrase&ntilde;as o firmas oficiales, previstos en el art&iacute;culo 289 del C&oacute;digo Penal y falsificaci&oacute;n de marcas registradas previsto en el art&iacute;culo 31 de la ley 22.362, de Marcas y Designaciones.
    </p><p class="article-text">
        viii. Encubrimiento al adquirir, recibir u ocultar dinero, cosas o efectos provenientes de un delito previsto en el inciso c) del numeral 1 del art&iacute;culo 277 del C&oacute;digo Penal.
    </p><p class="article-text">
        ix. Homicidio por precio o promesa remuneratoria, explotaci&oacute;n sexual y secuestro extorsivo establecido en el inciso 3 del art&iacute;culo 80, art&iacute;culos 127 y 170. del C&oacute;digo Penal, respectivamente.
    </p><p class="article-text">
        Quienes a la fecha de entrada en vigencia del presente R&eacute;gimen de Regularizaci&oacute;n de Activos tuvieran un proceso penal en tr&aacute;mite por los delitos enumerados en el inciso e), podr&aacute;n adherir en forma condicional al r&eacute;gimen. El auto de procesamiento que se dicte en fecha posterior, dar&aacute; lugar a la p&eacute;rdida autom&aacute;tica de todos los beneficios que otorga el presente r&eacute;gimen.
    </p><p class="article-text">
        f) Las personas jur&iacute;dicas en las que los sujetos excluidos por los art&iacute;culos 39, 40 y los restantes incisos de este art&iacute;culo, individual o conjuntamente, tengan participaci&oacute;n mayoritaria y/o control de la voluntad social;
    </p><p class="article-text">
        g) Personas jur&iacute;dicas que hayan sido ejecutoras de beneficios, sociales y los integrantes de sus &oacute;rganos de gobierno, direcci&oacute;n y/o administraci&oacute;n, ya sea a nivel nacional o provincial, durante los &uacute;ltimos cinco (5) a&ntilde;os;
    </p><p class="article-text">
        h) Quienes hayan recibido planes sociales durante los &uacute;ltimos cinco (5) a&ntilde;os, con excepci&oacute;n de quienes hayan recibido asistencia durante la emergencia del COVID-19;
    </p><p class="article-text">
        i) Quedan asimismo excluidas de las disposiciones del presente r&eacute;gimen los sujetos que hayan revestido el car&aacute;cter de personas expuestas pol&iacute;ticamente extranjeras en los &uacute;ltimos diez (10) a&ntilde;os a contar desde la fecha de entrada en vigencia del presente R&eacute;gimen de Regularizaci&oacute;n de Activos yio aquellos que actualmente tengan tal car&aacute;cter.
    </p><p class="article-text">
        <strong>Art&iacute;culo 42</strong>.-&nbsp;<em>Tributos Provinciales</em>. Inv&iacute;tase a las provincias, a la Ciudad Aut&oacute;noma de Buenos Aires y a los municipios a adherir al R&eacute;gimen de Regularizaci&oacute;n de Activos, adoptando medidas tendientes a liberar los impuestos y tasas locales que los declarantes hayan omitido ingresar en sus respectivas jurisdicciones.
    </p><p class="article-text">
        <strong>Art&iacute;culo 43</strong>.-&nbsp;<em>Otras provisiones</em>. El Impuesto Especial de Regularizaci&oacute;n se regir por lo dispuesto en la ley 11.683 (texto ordenado en 1998 y sus modificaciones de Procedimiento Fiscal, y resulta coparticipable. Ninguna de las disposiciones de este. R&eacute;gimen de Regularizaci&oacute;n de Activos liberar&aacute; a los sujetos mencionados en el art&iacute;culo 20 de la ley 25.246 y sus modificatorias de las obligaciones impuestas por la legislaci&oacute;n vigente tendiente a prevenir el lavado de activos y el financiamiento del terrorismo.
    </p><p class="article-text">
        La Administraci&oacute;n Federal de Ingresos P&uacute;blicos cooperar&aacute; con otras entidades p&uacute;blicas en el marco de la citada ley 25.246 y sus modificaciones.
    </p><p class="article-text">
        Los sujetos que adhieran al R&eacute;gimen de Regularizaci&oacute;n de Activos no podr&aacute;n inscribirse en reg&iacute;menes de regularizaci&oacute;n de activos no declarados, cualquiera fuera su denominaci&oacute;n, que pudieran eventualmente implementarse hasta el 31 de diciembre de 2038.
    </p><p class="article-text">
        <strong>Art&iacute;culo 44.</strong>-&nbsp;<em>Reglamentaci&oacute;n. Entrada en vigor.&nbsp;</em>El Poder Ejecutivo nacional, la Administraci&oacute;n Federal de Ingresos P&uacute;blicos, el Banco Central de la Rep&uacute;blica Argentina y la Comisi&oacute;n Nacional de Valores deber&aacute;n dictar las respectivas reglamentaciones en un plazo m&aacute;ximo de diez (10) d&iacute;as a contar desde la publicaci&oacute;n de la presente ley en el Bolet&iacute;n Oficial. Las disposiciones de este t&iacute;tulo entrar&aacute;n en vigor a partir de su!publicaci&oacute;n en el Bolet&iacute;n Oficial.
    </p><h3 class="article-text">T&Iacute;TULO III - <strong>Impuesto sobre los Bienes Personales (Texto aprobado por Diputados)</strong></h3><p class="article-text">
        <strong>Cap&iacute;tulo I. R&eacute;gimen especial del ingreso del Impuesto sobre los Bienes Personales.</strong>
    </p><p class="article-text">
        <strong>Art&iacute;culo 46</strong>.- R&eacute;gimen especial de ingreso del Impuesto sobre los Bienes Personales. Cr&eacute;ase el presente R&eacute;gimen Especial de Ingreso del Impuesto sobre los Bienes Personales (&ldquo;REIBP&rdquo;) por todos los per&iacute;odos fiscales hasta la fecha de su caducidad, la cual opera el 31 de diciembre de 2027.
    </p><p class="article-text">
        <strong>Art&iacute;culo 47</strong>.- Sujetos alcanzados. Las personas humanas y sucesiones indivisas que sean residentes fiscales en la REP&Uacute;BLICA ARGENTINA al 31 de diciembre de 2023, seg&uacute;n las normas de la Ley del Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, podr&aacute;n optar por adherir al REIBP. Las personas humanas que, al 31 de diciembre de 2023, no sean consideradas residentes fiscales a los efectos del Impuesto sobre los Bienes Personales, pero hubieran sido residentes fiscales en la REP&Uacute;BLICA ARGENTINA antes de esa fecha, podr&aacute;n acceder a los beneficios de esta ley en igualdad de derechos y obligaciones que las personas humanas mencionadas en el p&aacute;rrafo anterior. A partir de la adhesi&oacute;n al REIBP, dichas personas humanas ser&aacute;n consideradas residentes fiscales en la REP&Uacute;BLICA ARGENTINA.
    </p><p class="article-text">
        <strong>Art&iacute;culo 48</strong>.- Derecho de Opci&oacute;n. La opci&oacute;n de adherir al REIBP es de car&aacute;cter individual y voluntaria, trat&aacute;ndose el presente de un r&eacute;gimen especial que comprende al Impuesto sobre los Bienes Personales y a todo otro tributo patrimonial nacional (cualquiera fuera su denominaci&oacute;n) que pueda complementar o reemplazar al Impuesto sobre los Bienes Personales en los per&iacute;odos fiscales 2024 a 2027. Al optarse por la adhesi&oacute;n al REIBP, el Estado Nacional y el contribuyente declaran que entienden y reconocen los derechos, obligaciones y limitaciones de car&aacute;cter rec&iacute;proco aqu&iacute; establecido.
    </p><p class="article-text">
        <strong>Art&iacute;culo 49</strong>.- Per&iacute;odo de opci&oacute;n. Los sujetos indicados en el art&iacute;culo 47 podr&aacute;n optar por adherirse al REIBP hasta el 31 de julio de 2024, inclusive. El PODER EJECUTIVO NACIONAL podr&aacute; extender dicha fecha hasta el 30 de septiembre de 2024, inclusive. Los contribuyentes que hayan regularizado bienes bajo el R&eacute;gimen de Regularizaci&oacute;n de Activos previsto en el T&iacute;tulo II de la presente ley podr&aacute;n optar por adherirse al REIBP hasta la fecha l&iacute;mite de presentaci&oacute;n de la declaraci&oacute;n jurada establecida en el art&iacute;culo 23 de la presente ley.
    </p><p class="article-text">
        <strong>Art&iacute;culo 50</strong>.- Per&iacute;odos fiscales alcanzados. Los contribuyentes que opten por adherirse al REIBP, tributar&aacute;n el Impuesto sobre los Bienes Personales correspondiente a los per&iacute;odos fiscales 2023, 2024, 2025, 2026 y 2027 en forma unificada. Los contribuyentes que hayan regularizado bienes bajo el R&eacute;gimen de Regularizaci&oacute;n de Activos previsto en el T&iacute;tulo II de la presente ley que opten por adherirse al REIBP tributar&aacute;n el Impuesto sobre los Bienes Personales correspondientes a los per&iacute;odos fiscales 2024, 2025, 2026 y 2027 en forma unificada.
    </p><p class="article-text">
        <strong>Art&iacute;culo 51</strong>.- Base imponible. Personas humanas y sucesiones indivisas residentes en la REP&Uacute;BLICA ARGENTINA. Para calcular la base imponible del REIBP, las personas humanas y sucesiones indivisas residentes en la REP&Uacute;BLICA ARGENTINA deber&aacute;n utilizar las siguientes reglas:
    </p><p class="article-text">
        1. Se tomar&aacute;n en cuenta los bienes existentes en el patrimonio del contribuyente al 31 de diciembre de 2023, inclusive.
    </p><p class="article-text">
        2. Se proceder&aacute; a valuar todos los bienes del patrimonio existentes al 31 de diciembre de 2023 usando para ello las reglas de valuaci&oacute;n previstas en el T&iacute;tulo VI de la Ley N&deg; 23.966 del Impuesto sobre los Bienes Personales, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, excluyendo a estos fines las acciones, cuotas o participaciones en sociedades u otros entes a los que hace referencia el art&iacute;culo sin n&uacute;mero a continuaci&oacute;n del art&iacute;culo 25 de la citada ley.
    </p><p class="article-text">
        3. Del monto resultante, se restar&aacute; el valor de los bienes exentos indicados en el art&iacute;culo 21 del T&iacute;tulo VI de la Ley N&deg; 23.966 del Impuesto sobre los Bienes Personales, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones. Los bienes comprendidos en los incisos g), i), j) y k) del mencionado art&iacute;culo 21 solo ser&aacute;n restados del patrimonio gravado si se encontraban en el patrimonio del contribuyente antes del 10 de diciembre de 2023, inclusive.
    </p><p class="article-text">
        4. Del monto resultante, se detraer&aacute; el m&iacute;nimo no imponible previsto en el art&iacute;culo 24 del T&iacute;tulo VI de la Ley N&deg; 23.966 del Impuesto sobre los Bienes Personales, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones. De existir entre los bienes la casa-habitaci&oacute;n del contribuyente, se restar&aacute; tambi&eacute;n el valor de dicho inmueble hasta el l&iacute;mite previsto por el segundo p&aacute;rrafo del art&iacute;culo 24 del T&iacute;tulo VI de la Ley N&deg; 23.966 del Impuesto sobre los Bienes Personales, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones. En ambos casos, se tomar&aacute; el monto vigente para el per&iacute;odo fiscal 2023.
    </p><p class="article-text">
        5. El monto resultante final se multiplicar&aacute; por cinco (5).
    </p><p class="article-text">
        <strong>Art&iacute;culo 52</strong>.- Bienes regularizados bajo el r&eacute;gimen del T&iacute;tulo II de la presente ley. Aquellos contribuyentes que hayan regularizado bienes bajo el R&eacute;gimen de Regularizaci&oacute;n de Activos previsto en el T&iacute;tulo II de la presente ley y que opten por declarar el Impuesto sobre los Bienes Personales bajo el presente r&eacute;gimen REIBP, deber&aacute;n calcular la base imponible por dichos bienes de acuerdo a las normas del presente art&iacute;culo. A tal fin, los bienes regularizados no integrar&aacute;n la base imponible determinada en el art&iacute;culo anterior.
    </p><p class="article-text">
        Para determinar la base imponible de los bienes regularizados deber&aacute; seguirse las siguientes reglas:
    </p><p class="article-text">
        1. Deber&aacute; tomarse la totalidad de los bienes regularizados en las TRES (3) Etapas del R&eacute;gimen de Regularizaci&oacute;n de activos, los cuales se valuar&aacute;n conforme a las reglas del art&iacute;culo 28.
    </p><p class="article-text">
        2. El valor resultante, expresado en d&oacute;lares estadounidenses de acuerdo a las reglas del citado art&iacute;culo 28, deber&aacute; convertirse a pesos ($) usando el tipo de cambio oficial correspondiente a la fecha de presentaci&oacute;n de las respectivas declaraciones juradas a que hace referencia el art&iacute;culo 23 de la presente ley.
    </p><p class="article-text">
        3. El monto resultante se lo multiplicar&aacute; por 4 (CUATRO).
    </p><p class="article-text">
        <strong>Art&iacute;culo 53</strong>.- Al&iacute;cuota. Los contribuyentes que sean personas humanas y sucesiones indivisas que se adhieran al REIBP aplicar&aacute;n la al&iacute;cuota de CERO COMA CUARENTA Y CINCO POR CIENTO (0,45%) sobre la base imponible determinada seg&uacute;n las normas del art&iacute;culo 51.
    </p><p class="article-text">
        Los contribuyentes alcanzados por las reglas del art&iacute;culo 52 que adhieran al REIBP aplicar&aacute;n la al&iacute;cuota del CERO COMA CINCUENTA POR CIENTO (0,50 %) sobre la base imponible determinada seg&uacute;n las reglas de dicho art&iacute;culo 52.
    </p><p class="article-text">
        <strong>Art&iacute;culo 54</strong>.- Cr&eacute;ditos fiscales. Para el pago del respectivo impuesto bajo el REIBP, los sujetos indicados en el primer p&aacute;rrafo del art&iacute;culo 50 de esta ley podr&aacute;n computarse los cr&eacute;ditos fiscales, anticipos y pagos a cuenta del Impuesto sobre los Bienes Personales correspondiente al per&iacute;odo fiscal 2023.
    </p><p class="article-text">
        <strong>Art&iacute;culo 55</strong>.- Presentaci&oacute;n de la declaraci&oacute;n jurada y pago del impuesto. La reglamentaci&oacute;n establecer&aacute; el m&eacute;todo, fecha de pago y dem&aacute;s requisitos para la presentaci&oacute;n de la declaraci&oacute;n jurada del REIBP y el c&aacute;lculo del impuesto a pagar bajo el REIBP. El pago del impuesto en forma posterior a la fecha establecida por el PODER EJECUTIVO NACIONAL privar&aacute; al contribuyente en forma total de los beneficios del REIBP. Del monto total a pagar bajo el REIBP, el contribuyente podr&aacute; deducir el pago inicial realizado en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 56. El presente art&iacute;culo no ser&aacute; de aplicaci&oacute;n respecto de los bienes a los que refiere el art&iacute;culo 52, a los cuales les ser&aacute;n de aplicaci&oacute;n las normas previstas en el art&iacute;culo 58.
    </p><p class="article-text">
        <strong>Art&iacute;culo 56</strong>.- Pago inicial del REIBP. Los contribuyentes deber&aacute;n realizar un pago inicial del REIBP de no menos del SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75 %) del total del impuesto a determinar bajo las normas del presente r&eacute;gimen. Este pago inicial deber&aacute; ser realizado siguiendo la fecha, m&eacute;todo y dem&aacute;s requisitos que se establezca en la reglamentaci&oacute;n. Cuando no se abone importe alguno en concepto del pago inicial del REIBP dentro del plazo legal establecido por este art&iacute;culo, ello privar&aacute; al contribuyente en forma total de los beneficios del presente r&eacute;gimen especial. El presente art&iacute;culo no ser&aacute; de aplicaci&oacute;n respecto de los bienes a los que refiere el art&iacute;culo 52, a los cuales les ser&aacute;n de aplicaci&oacute;n las normas previstas en el art&iacute;culo 58.
    </p><p class="article-text">
        <strong>Art&iacute;culo 57</strong>.- Pago inicial inferior al SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%). Si, luego de la presentaci&oacute;n de la declaraci&oacute;n jurada del REIBP, se advirtiera que el pago inicial realizado por un contribuyente bajo las normas del art&iacute;culo 56 result&oacute; ser inferior al SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) del pago total adeudado bajo el art&iacute;culo 55, el contribuyente podr&aacute; optar entre:
    </p><p class="article-text">
        a) Mantenerse dentro del REIBP, abonando el saldo pendiente de ingreso bajo el art&iacute;culo 57, incrementado en un CIEN POR CIENTO (100%).
    </p><p class="article-text">
        b) Renunciar a los beneficios del REIBP, en cuyo caso el contribuyente podr&aacute; aplicar el monto ya abonado como cr&eacute;dito de impuestos compensable contra cualquier otro tributo cuya recaudaci&oacute;n est&eacute; a cargo de la Administraci&oacute;n Federal de Ingresos P&uacute;blicos (AFIP). El incremento del saldo pendiente a que hace referencia el inciso a) no podr&aacute; computarse como pago a cuenta. El presente art&iacute;culo no ser&aacute; de aplicaci&oacute;n respecto de los bienes a los que refiere el art&iacute;culo 52, a los cuales ser&aacute;n de aplicaci&oacute;n lo previsto en el art&iacute;culo 58.
    </p><p class="article-text">
        <strong>Art&iacute;culo 58</strong>.- Bienes incluidos en el art&iacute;culo 52. Los contribuyentes que opten por entrar en el REIBP y que hayan regularizado bienes bajo el R&eacute;gimen de Regularizaci&oacute;n de Activos previsto en el T&iacute;tulo II de la presente ley deber&aacute;n ingresar el tributo correspondiente bajo el REIBP por los bienes regularizados de acuerdo a lo previsto en el presente art&iacute;culo. Dichos contribuyentes deber&aacute;n cumplir con sus obligaciones respecto de los dem&aacute;s bienes que no hayan sido regularizados mediante el R&eacute;gimen de Regularizaci&oacute;n de Activos de acuerdo a lo previsto en los art&iacute;culos anteriores. Respecto de los bienes regularizados, el monto del impuesto a ingresar ser&aacute; calculado de acuerdo a lo previsto en el art&iacute;culo 52.
    </p><p class="article-text">
        Los contribuyentes deber&aacute;n presentar una declaraci&oacute;n jurada en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 55 exclusivamente para los bienes regularizados. El PODER EJECUTIVO NACIONAL establecer&aacute; las fechas l&iacute;mite para la presentaci&oacute;n de esta declaraci&oacute;n jurada y para el pago del impuesto del REIBP por los bienes regularizados. El PODER EJECUTIVO NACIONAL podr&aacute; establecer, respecto de los bienes regularizados, la necesidad de ingresar un pago inicial en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 56, debiendo fijar tambi&eacute;n la fecha l&iacute;mite en que dicho pago deba ser hecho. La falta de cancelaci&oacute;n del pago inicial dentro del plazo previsto por el PODER EJECUTIVO NACIONAL tendr&aacute; las sanciones previstas en el segundo p&aacute;rrafo del art&iacute;culo 56, as&iacute; como tambi&eacute;n resultar&aacute;n aplicables respecto de dicho pago inicial las previsiones del art&iacute;culo 57.
    </p><p class="article-text">
        <strong>Art&iacute;culo 59</strong>.- Exclusi&oacute;n del Impuesto sobre los Bienes Personales y de todo otro impuesto patrimonial. Los contribuyentes que opten por adherirse al REIBP estar&aacute;n excluidos de toda obligaci&oacute;n bajo las normas del Impuesto sobre los Bienes Personales para los per&iacute;odos fiscales indicados en el art&iacute;culo 50 de esta ley, seg&uacute;n corresponda. La presente exclusi&oacute;n alcanza a todos los aspectos del Impuesto sobre los Bienes Personales, incluida la obligaci&oacute;n de presentaci&oacute;n de declaraciones juradas, de calcular la base imponible, de determinar el impuesto, de pagar el impuesto o sus anticipos o pagos a cuenta y de toda otra obligaci&oacute;n relacionada con el Impuesto sobre los Bienes Personales. Asimismo, se encontrar&aacute;n excluidos del pago de todo otro tributo nacional que se aplique sobre el patrimonio del contribuyente que pudiera crearse durante dichos per&iacute;odos fiscales, sin importar su denominaci&oacute;n. Dichas exclusiones tambi&eacute;n aplican para los contribuyentes que hayan regularizado bienes bajo el R&eacute;gimen de Regularizaci&oacute;n de Activos previsto en el T&iacute;tulo II de la presente ley que opten por adherirse al REIBP.
    </p><p class="article-text">
        La presente exclusi&oacute;n no alcanza a las obligaciones que la persona humana que adhiri&oacute; al REIBP por su propio car&aacute;cter de contribuyente pudiera tener como responsable sustituto en el Impuesto sobre los Bienes Personales de un sujeto del exterior.
    </p><p class="article-text">
        <strong>Art&iacute;culo 60</strong>.- Estabilidad fiscal - impuestos sobre el patrimonio. Los contribuyentes que opten por adherirse al REIBP gozar&aacute;n de estabilidad fiscal hasta el a&ntilde;o 2038 respecto del Impuesto sobre los Bienes Personales y de todo otro tributo nacional (cualquiera fuera su denominaci&oacute;n) que se cree y que tenga como objeto gravar todos o cualquier activo del contribuyente, no pudiendo ver incrementada su carga fiscal por tributos patrimoniales (cualquiera sea su denominaci&oacute;n) m&aacute;s all&aacute; de los l&iacute;mites establecidos en el p&aacute;rrafo siguiente.
    </p><p class="article-text">
        Para establecer la carga fiscal m&aacute;xima que dichos sujetos podr&aacute;n soportar por cualquier tipo de tributos que recaigan directamente sobre su patrimonio o sobre cualquier activo, se deber&aacute; tomar la carga fiscal anual aplicable a su patrimonio bajo el presente REIBP, de acuerdo a las siguientes reglas:
    </p><p class="article-text">
        1. Base imponible: el valor del patrimonio del contribuyente sobre el cual pudiera recaer el tributo patrimonial deber&aacute; ser calculado seg&uacute;n las reglas de la Ley N&deg; 23.966 del Impuesto sobre los Bienes Personales, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, vigentes al momento de entrada en vigor de este REIBP.
    </p><p class="article-text">
        2. Al&iacute;cuota: la al&iacute;cuota m&aacute;xima para los contribuyentes que no adhirieron al r&eacute;gimen del T&iacute;tulo II de la presente ley ser&aacute; la de CERO COMA CUARENTA Y CINCO POR CIENTO (0,45%) para los per&iacute;odos fiscales 2023 a 2027 y para los contribuyentes que adhirieron al mencionado r&eacute;gimen del T&iacute;tulo II ser&aacute; la de CERO COMO CINCUENTA POR CIENTO (0,50%) para los per&iacute;odos fiscales 2024 a 2027. A partir del 1&deg; de enero de 2028 hasta el 31 de diciembre de 2038 la al&iacute;cuota m&aacute;xima ser&aacute; del CERO COMA VEINTICINCO POR CIENTO (0,25%).
    </p><p class="article-text">
        3. M&uacute;ltiples tributos al patrimonio: en caso de que exista m&aacute;s de un tributo nacional que aplique en forma global sobre el patrimonio del contribuyente, deber&aacute; tomarse a todos ellos en conjunto para determinar si se excede el l&iacute;mite previsto por las reglas de estabilidad fiscal de este r&eacute;gimen.
    </p><p class="article-text">
        Queda expresamente aclarado que al adherir al REIBP y tributar el correspondiente impuesto bajo este r&eacute;gimen especial, se considera que el contribuyente ya ha alcanzado el m&aacute;ximo nivel de tributaci&oacute;n sobre el patrimonio permitido bajo las reglas de estabilidad fiscal de este art&iacute;culo por los per&iacute;odos fiscales que se inician desde el 1&deg; de enero de 2024 y hasta aquellos que finalizan el 31 de diciembre de 2027. Cualquier tributo patrimonial que se pueda crear en el futuro y que vulnere el derecho de estabilidad fiscal previsto en este art&iacute;culo dar&aacute; lugar a la aplicaci&oacute;n autom&aacute;tica de las medidas de remediaci&oacute;n previstas en el art&iacute;culo siguiente.
    </p><p class="article-text">
        <strong>Art&iacute;culo 61</strong>.- Incumplimiento de la obligaci&oacute;n de estabilidad fiscal. Si, por cualquier motivo durante el per&iacute;odo de estabilidad fiscal previsto en el art&iacute;culo 60, la carga fiscal derivada de uno o m&aacute;s tributos que recaigan en forma directa sobre el patrimonio o sobre cualquier activo de un contribuyente que tenga derecho a aplicar el beneficio de estabilidad fiscal bajo el REIBP excede el l&iacute;mite previsto en el art&iacute;culo 60, el contribuyente tendr&aacute; el derecho a rechazar cualquier reclamo por parte de la Administraci&oacute;n Federal de Ingresos P&uacute;blicos (AFIP) de aquellos importes que excedan el l&iacute;mite previsto en el citado art&iacute;culo 60. Si no obstante ello, el contribuyente debiera pagar un importe por encima del l&iacute;mite m&aacute;ximo establecido bajo las reglas de estabilidad fiscal del art&iacute;culo 60, se le permitir&aacute; al contribuyente computar a su favor un cr&eacute;dito fiscal compensable contra el o los tributos patrimoniales que resultan en el exceso de la carga m&aacute;xima bajo la estabilidad fiscal y/o, a elecci&oacute;n del contribuyente, contra cualquier otro tributo nacional por un monto equivalente a la diferencia entre el o los tributos patrimoniales aplicables a ese per&iacute;odo fiscal y el tributo patrimonial m&aacute;ximo calculado de acuerdo a las normas de estabilidad fiscal del art&iacute;culo 60.
    </p><p class="article-text">
        El cr&eacute;dito fiscal previsto en el presente art&iacute;culo no requerir&aacute; tr&aacute;mite previo alguno y el contribuyente podr&aacute; aplicarlo directamente en los t&eacute;rminos del p&aacute;rrafo anterior y, a tal fin, se considera que el derecho a gozar del cr&eacute;dito fiscal integra el patrimonio del contribuyente desde la fecha de pago prevista en el art&iacute;culo 55 y, de corresponder, 58.
    </p><p class="article-text">
        <strong>Art&iacute;culo 62</strong>.- Donaciones y otro tipo de liberalidades. En los casos en los que un sujeto que haya adherido al REIBP acepte, antes del 31 de diciembre de 2027, una donaci&oacute;n de un individuo que no haya adherido al REIBP, deber&aacute; tributar un impuesto adicional conforme las normas del presente art&iacute;culo. El impuesto adicional no ser&aacute; aplicable cuando la donaci&oacute;n consista en acciones o participaciones en sociedades argentinas o participaciones en fideicomisos alcanzados por el r&eacute;gimen de sustituci&oacute;n previsto por el art&iacute;culo agregado a continuaci&oacute;n del art&iacute;culo 25 del T&iacute;tulo VI de la Ley N&deg; 23.966, de Impuesto sobre los Bienes Personales, texto ordenado en 1997 y sus modificatorias, o el que lo reemplace en el futuro.
    </p><p class="article-text">
        Solo resultar&aacute; aplicable el impuesto adicional al que hace referencia este art&iacute;culo cuando el donatario sea pariente dentro del cuarto grado de consanguineidad del donante, o sea su c&oacute;nyuge, ex c&oacute;nyuge o conviviente al momento de la donaci&oacute;n.
    </p><p class="article-text">
        El impuesto adicional del presente art&iacute;culo se calcular&aacute; aplicando la al&iacute;cuota que el donatario determin&oacute; bajo el REIBP sobre el valor de los bienes transferidos a la fecha de la donaci&oacute;n, debi&eacute;ndose multiplicar por el n&uacute;mero de per&iacute;odos fiscales que resten para completar el per&iacute;odo alcanzado por el REIBP, incluyendo el per&iacute;odo fiscal en que se perfeccione la donaci&oacute;n.
    </p><p class="article-text">
        A los efectos del presente art&iacute;culo, el t&eacute;rmino donaci&oacute;n incluye tambi&eacute;n a toda liberalidad que tenga por efecto directo o indirecto transmitir la propiedad de un bien a otro sujeto sin percibir a cambio una contraprestaci&oacute;n equivalente a su valor de mercado. En los casos en que, por la naturaleza de la transacci&oacute;n, exista contraprestaci&oacute;n, se podr&aacute; deducir del valor del bien el valor de dicha contraprestaci&oacute;n a los efectos de calcular la base imponible del impuesto adicional de este art&iacute;culo.
    </p><p class="article-text">
        La reglamentaci&oacute;n establecer&aacute; los plazos y modalidades en las que el presente impuesto adicional deber&aacute; ser liquidado y pagado.
    </p><p class="article-text">
        <strong>Art&iacute;culo 63</strong>.- Entrada en vigor. Las disposiciones del REIBP entrar&aacute;n en vigor a partir de su publicaci&oacute;n en el BOLET&Iacute;N OFICIAL.
    </p><p class="article-text">
        <strong>Cap&iacute;tulo II. Modificaciones al Impuesto sobre los Bienes Personales.</strong>
    </p><p class="article-text">
        <strong>Art&iacute;culo 64</strong>.- Sustit&uacute;yese, con efectos a partir del per&iacute;odo fiscal 2023 inclusive, los art&iacute;culos 24 y 25 del T&iacute;tulo VI de la Ley N&deg; 23.966 del Impuesto sobre los Bienes Personales, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, por los siguientes:
    </p><p class="article-text">
        <em>&ldquo;Art&iacute;culo 24.- No estar&aacute;n alcanzados por el impuesto los bienes gravados -excepto los comprendidos en el art&iacute;culo sin n&uacute;mero incorporado a continuaci&oacute;n del art&iacute;culo 25 de esta ley- pertenecientes a los sujetos indicados en el inciso a) del art&iacute;culo 17, cuando su valor en conjunto determinado de acuerdo con las normas de esta ley, resulten iguales o inferiores a PESOS CIEN MILLONES ($ 100.000.000).</em>
    </p><p class="article-text">
        <em>De tratarse de inmuebles destinados a casa-habitaci&oacute;n del contribuyente, o del causante en el caso de sucesiones indivisas, no estar&aacute;n alcanzados por el impuesto cuando su valor determinado de acuerdo con las normas de esta ley, resulten iguales o inferiores a PESOS TRESCIENTOS CINCUENTA MILLONES ($ 350.000.000).&ldquo;</em>
    </p><p class="article-text">
        &ldquo;Art&iacute;culo 25.- El gravamen a ingresar por los contribuyentes indicados en el inciso a) del art&iacute;culo 17, ser&aacute; el que resulte de aplicar, sobre el valor total de los bienes situados en el pa&iacute;s y en el exterior sujetos al impuesto - excepto los comprendidos en el art&iacute;culo sin n&uacute;mero incorporado a continuaci&oacute;n del art&iacute;culo 25 de esta ley- que exceda del establecido en el art&iacute;culo 24, la siguiente escala:
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            <span class="title">
                Escala Bienes Personales.                            </span>
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        e) Para el per&iacute;odo fiscal 2027: la al&iacute;cuota ser&aacute; de CERO COMA VEINTICINCO POR CIENTO (0,25%) sobre el valor total de los bienes que excedan el m&iacute;nimo no imponible establecido en el art&iacute;culo 24 de esta ley.
    </p><p class="article-text">
        Los montos previstos en las mencionadas escalas deber&aacute;n ajustarse, a partir del per&iacute;odo fiscal 2024, en los t&eacute;rminos de lo establecido en el art&iacute;culo agregado a continuaci&oacute;n del art&iacute;culo 24 de esta ley.
    </p><p class="article-text">
        Los sujetos de este impuesto podr&aacute;n computar como pago a cuenta las sumas efectivamente pagadas en el exterior por grav&aacute;menes similares al presente que consideren como base imponible el patrimonio o los bienes en forma global. Este cr&eacute;dito s&oacute;lo podr&aacute; computarse hasta el incremento de la obligaci&oacute;n fiscal originado por la incorporaci&oacute;n de los bienes situados con car&aacute;cter permanente en el exterior.&ldquo;
    </p><p class="article-text">
        <strong>Art&iacute;culo 65</strong>.- Beneficio a contribuyentes cumplidores. Aquellos contribuyentes que hayan cumplido con la totalidad de sus obligaciones fiscales respecto del Impuesto sobre los Bienes Personales de los per&iacute;odos fiscales 2020 a 2022, inclusive, tendr&aacute;n una reducci&oacute;n de CERO COMA VEINTICINCO (0,25) puntos porcentuales de la respectiva al&iacute;cuota de dicho impuesto para los per&iacute;odos fiscales 2023, 2024, 2025 y 2026. Para calificar como contribuyente cumplidor a los efectos de esta ley, el contribuyente (i) no deber&aacute; haber regularizado bienes bajo las reglas del T&iacute;tulo II de esta ley y (ii) deber&aacute; haber presentado, si estuviera obligado a ello, las declaraciones juradas del Impuesto sobre los Bienes Personales relativas a los per&iacute;odos fiscales 2020, 2021 y 2022 y haber cancelado en su totalidad antes del 31 de diciembre de 2023 el saldo a favor del Fisco resultante en cada una de esas declaraciones juradas.
    </p><p class="article-text">
        <strong>Art&iacute;culo 66</strong>.- Entrada en vigor. Las disposiciones de los art&iacute;culos 64 y 65 entrar&aacute;n en vigor a partir de su publicaci&oacute;n en el BOLET&Iacute;N OFICIAL y surtir&aacute;n efectos seg&uacute;n lo indicado en cada uno de esos art&iacute;culos.
    </p><h3 class="article-text">T&Iacute;TULO IV - <strong>Impuesto a la Transferencia de Inmuebles de Personas F&iacute;sicas y Sucesiones Indivisas</strong></h3><p class="article-text">
        <strong>Art&iacute;culo 67</strong>.- Der&oacute;gase el t&iacute;tulo VII (art&iacute;culos 7&deg; a 18) de la ley 23.905 a partir de la publicaci&oacute;n en el Bolet&iacute;n Oficial de la presente ley
    </p><h3 class="article-text">T&Iacute;TULO V - <strong>Impuesto a las Ganancias (Texto aprobado por Diputados)</strong></h3><p class="article-text">
        <strong>Cap&iacute;tulo I.</strong>
    </p><p class="article-text">
        <strong>Art&iacute;culo 68</strong>.- Sustit&uacute;yese la primera oraci&oacute;n del segundo p&aacute;rrafo del art&iacute;culo 25 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, por la siguiente:
    </p><p class="article-text">
        <em>&ldquo;En primer t&eacute;rmino, dicha compensaci&oacute;n se realizar&aacute; respecto de los resultados netos obtenidos dentro de cada categor&iacute;a, con excepci&oacute;n de las ganancias provenientes de las inversiones -incluidas las monedas digitales- y operaciones a las que hace referencia el Cap&iacute;tulo II del T&iacute;tulo IV de esta ley.&rdquo;</em>
    </p><p class="article-text">
        <strong>Art&iacute;culo 69</strong>.- Sustit&uacute;yese el octavo p&aacute;rrafo del art&iacute;culo 25 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, por el siguiente:
    </p><p class="article-text">
        <em>&ldquo;No ser&aacute;n compensables los quebrantos impositivos con ganancias que deban tributar el impuesto con car&aacute;cter &uacute;nico y definitivo ni con aquellas comprendidas en el Cap&iacute;tulo II del T&iacute;tulo IV de esta ley.&rdquo;</em>
    </p><p class="article-text">
        <strong>Art&iacute;culo 70</strong>.- Der&oacute;ganse las siguientes normas:
    </p><p class="article-text">
        a) Los incisos x), y) y z) del art&iacute;culo 26 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones.
    </p><p class="article-text">
        b) El art&iacute;culo 27 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones.
    </p><p class="article-text">
        c) El art&iacute;culo 32 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones.
    </p><p class="article-text">
        d) Los p&aacute;rrafos del cuarto al octavo -ambos inclusive- del art&iacute;culo 82 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones.
    </p><p class="article-text">
        e) Los &uacute;ltimos DOS (2) p&aacute;rrafos del art&iacute;culo 94 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones.
    </p><p class="article-text">
        f) Los art&iacute;culos 110 y 111 de la Ley del Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones.
    </p><p class="article-text">
        <strong>Art&iacute;culo 71</strong>.- Sustit&uacute;yese el art&iacute;culo 30 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, por el siguiente:
    </p><p class="article-text">
        &ldquo;Art&iacute;culo 30.- Las personas humanas tendr&aacute;n derecho a deducir de sus ganancias netas:
    </p><p class="article-text">
        a) En concepto de ganancias no imponibles, la suma de PESOS TRES MILLONES NOVENTA Y UN MIL TREINTA Y CINCO ($ 3.091.035), siempre que las personas que se indican sean residentes en el pa&iacute;s.
    </p><p class="article-text">
        b) En concepto de cargas de familia, siempre que las personas que se indican sean residentes en el pa&iacute;s, est&eacute;n a cargo del contribuyente y no tengan en el a&ntilde;o ingresos netos superiores a PESOS TRES MILLONES NOVENTA Y UN MIL TREINTA Y CINCO ($ 3.091.035), cualquiera sea su origen y est&eacute;n o no sujetas al impuesto:
    </p><p class="article-text">
        1. PESOS DOS MILLONES NOVECIENTOS ONCE MIL CIENTO TREINTA Y CINCO ($ 2.911.135) por el c&oacute;nyuge.
    </p><p class="article-text">
        La deducci&oacute;n prevista en este apartado tambi&eacute;n ser&aacute; aplicable para los integrantes de la uni&oacute;n basada en relaciones afectivas de car&aacute;cter singular, p&uacute;blica, notoria, estable y permanente de DOS (2) personas que conviven y comparten un proyecto de vida com&uacute;n, sean del mismo o de diferente sexo, que se acredite en la forma y condiciones que a esos efectos establezca la reglamentaci&oacute;n.
    </p><p class="article-text">
        2. PESOS UN MILL&Oacute;N CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL NOVENTA Y SEIS ($1.468.096) por cada hijo, hija, hijastro o hijastra menor de DIECIOCHO (18) a&ntilde;os o incapacitado para el trabajo.
    </p><p class="article-text">
        La deducci&oacute;n de este inciso solo podr&aacute; efectuarla el pariente m&aacute;s cercano que tenga ganancias imponibles y se incrementar&aacute;, para el caso de la del apartado 2, en UNA (1) vez por cada hijo, hija, hijastro o hijastra incapacitado para el trabajo.
    </p><p class="article-text">
        c) En concepto de deducci&oacute;n especial, hasta una suma equivalente al importe que resulte de incrementar el monto a que hace referencia el inciso a) del presente art&iacute;culo en:
    </p><p class="article-text">
        1. DOS COMA CINCO (2,5) veces, cuando se trate de ganancias netas comprendidas en el art&iacute;culo 53, siempre que trabajen personalmente en la actividad o empresa y de ganancias netas incluidas en el art&iacute;culo 82, excepto que queden incluidas en el apartado siguiente. En esos supuestos, el incremento ser&aacute; de TRES (3) veces, en lugar de DOS COMA CINCO (2,5) veces, cuando se trate de &ldquo;nuevos profesionales&rdquo; o &ldquo;nuevos emprendedores&rdquo;, en los t&eacute;rminos que establezca la reglamentaci&oacute;n.
    </p><p class="article-text">
        Es condici&oacute;n indispensable para el c&oacute;mputo de la deducci&oacute;n a que se refiere este apartado, en relaci&oacute;n con las rentas y actividad respectiva, el pago de los aportes que, como trabajadores aut&oacute;nomos, deban realizar obligatoriamente al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) o a la caja de jubilaciones sustitutiva que corresponda.
    </p><p class="article-text">
        2. TRES COMA OCHO (3,8) veces, cuando se trate de ganancias netas comprendidas en los incisos a), b) y c) del art&iacute;culo 82 citado.
    </p><p class="article-text">
        Cuando corresponda la aplicaci&oacute;n de la deducci&oacute;n especial indicada en el inciso c), apartado 2, de este art&iacute;culo, se a&ntilde;adir&aacute; como deducci&oacute;n especial la DOCEAVA (1/12) parte del total de deducciones resultantes de la suma de los incisos a), b) y c), apartado 2, de este art&iacute;culo.
    </p><p class="article-text">
        La reglamentaci&oacute;n establecer&aacute; el procedimiento a seguir cuando se obtengan ganancias comprendidas en ambos apartados.
    </p><p class="article-text">
        La deducci&oacute;n prevista en el segundo apartado del primer p&aacute;rrafo de este inciso no ser&aacute; de aplicaci&oacute;n cuando se trate de remuneraciones comprendidas en el inciso c) del art&iacute;culo 82, originadas en reg&iacute;menes previsionales especiales que, en funci&oacute;n del cargo desempe&ntilde;ado por el beneficiario, concedan un tratamiento diferencial del haber previsional, de la movilidad de las prestaciones, as&iacute; como de la edad y cantidad de a&ntilde;os de servicio para obtener el beneficio jubilatorio. Se excluye de esta definici&oacute;n a los reg&iacute;menes diferenciales dispuestos en virtud de actividades penosas o insalubres, determinantes de vejez o agotamiento prematuros y a los reg&iacute;menes correspondientes a las actividades docentes, cient&iacute;ficas y tecnol&oacute;gicas y de retiro de las fuerzas armadas y de seguridad.
    </p><p class="article-text">
        Respecto de las rentas mencionadas en el inciso c) del art&iacute;culo 82 de la presente, las deducciones previstas en los incisos a) y c) de este art&iacute;culo, ser&aacute;n reemplazadas por una deducci&oacute;n espec&iacute;fica equivalente a OCHO (8) veces la suma de los haberes m&iacute;nimos garantizados, definidos en el art&iacute;culo 125 de la ley 24.241 y sus modificatorias y complementarias, siempre que esta &uacute;ltima suma resulte superior a la suma de las deducciones antedichas.
    </p><p class="article-text">
        Lo dispuesto en el p&aacute;rrafo anterior no ser&aacute; de aplicaci&oacute;n respecto de aquellos sujetos que perciban y/u obtengan ingresos de distinta naturaleza a los all&iacute; previstos superiores al monto previsto en el inciso a) de este art&iacute;culo. Tampoco corresponder&aacute; esa deducci&oacute;n para quienes se encuentren obligados a tributar el Impuesto sobre los Bienes Personales, siempre y cuando esta obligaci&oacute;n no surja exclusivamente de la tenencia de un inmueble para vivienda &uacute;nica.
    </p><p class="article-text">
        Los montos previstos en este art&iacute;culo se ajustar&aacute;n anualmente, a partir del a&ntilde;o fiscal 2025, inclusive, por el coeficiente que surja de la variaci&oacute;n anual del &Iacute;ndice de Precios al Consumidor (IPC) que suministre el Instituto Nacional de Estad&iacute;stica y Censos (INDEC), correspondiente al mes de octubre del a&ntilde;o anterior al del ajuste respecto al mismo mes del a&ntilde;o anterior.&ldquo;
    </p><p class="article-text">
        <strong>Art&iacute;culo 72.</strong>- Sustit&uacute;yese la denominaci&oacute;n del Cap&iacute;tulo IV del T&iacute;tulo II de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, por la siguiente:
    </p><p class="article-text">
        &ldquo;GANANCIAS DE LA CUARTA CATEGOR&Iacute;A &ndash; IMPUESTO A LOS INGRESOS PERSONALES &ndash; TRABAJO EN RELACI&Oacute;N DE DEPENDENCIA Y OTROS&rdquo;.
    </p><p class="article-text">
        <strong>Art&iacute;culo 73</strong>.- Sustit&uacute;yense el primer y segundo p&aacute;rrafos del art&iacute;culo 94 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, por los siguientes: &ldquo;ART&Iacute;CULO 94.- Las personas humanas y las sucesiones indivisas -mientras no exista declaratoria de herederos o testamento declarado v&aacute;lido que cumpla la misma finalidad- abonar&aacute;n sobre las ganancias netas sujetas a impuesto las sumas que resulten de acuerdo con la siguiente escala:
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                GANANCIAS                            </span>
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        Los montos previstos en este art&iacute;culo se ajustar&aacute;n anualmente, a partir del a&ntilde;o fiscal 2025, inclusive, por el coeficiente que surja de la variaci&oacute;n anual del &Iacute;ndice de Precios al Consumidor (IPC) que suministre el Instituto Nacional de Estad&iacute;stica y Censos (INDEC), correspondiente al mes de octubre del a&ntilde;o anterior al del ajuste respecto al mismo mes del a&ntilde;o anterior.&ldquo;
    </p><p class="article-text">
        <strong>Art&iacute;culo 74</strong>.- Der&oacute;gase el Cap&iacute;tulo III del T&iacute;tulo IV de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones.
    </p><p class="article-text">
        <strong>Cap&iacute;tulo II.</strong>
    </p><p class="article-text">
        <strong>Art&iacute;culo 75</strong>.- Establ&eacute;cese la siguiente escala a los fines de lo dispuesto en el primer p&aacute;rrafo del art&iacute;culo 94 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones:
    </p><figure class="ni-figure">
        
                                            






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                GANANCIAS 2                            </span>
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        Las disposiciones del p&aacute;rrafo anterior resultar&aacute;n de aplicaci&oacute;n, exclusivamente, para el per&iacute;odo fiscal 2023, excepto que se trate de las rentas comprendidas en los incisos a), b) y c) del art&iacute;culo 82 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, en cuyo caso surtir&aacute;n efecto para ese per&iacute;odo, pero hasta las mencionadas rentas que se perciban por aquellos conceptos devengados hasta el mes de septiembre de 2023, inclusive.
    </p><p class="article-text">
        <strong>Art&iacute;culo 76</strong>.- Ratif&iacute;case, para las remuneraciones y/o haberes que se devengaron a partir del 1&deg; de octubre de 2023 y hasta aquellas percibidas al 31 de diciembre de 2023, inclusive, el Decreto N&deg; 473 del 12 de septiembre de 2023 y las normas dictadas en su consecuencia.
    </p><p class="article-text">
        <strong>Art&iacute;culo 77</strong>.- Sustit&uacute;yese, con efectos a partir del a&ntilde;o fiscal 2023, el &uacute;ltimo p&aacute;rrafo del art&iacute;culo 85 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, por el siguiente:
    </p><p class="article-text">
        <em>&ldquo;Los montos m&aacute;ximos deducibles por cada uno de los conceptos comprendidos en los incisos b) e i) de este art&iacute;culo, fijados por el art&iacute;culo 11 del Decreto N&deg; 18 del 12 de enero de 2023, se ajustar&aacute;n anualmente a partir del 1&deg; de enero de 2023, inclusive, considerando la variaci&oacute;n anual del &Iacute;ndice de Precios al Consumidor (IPC) que suministre el Instituto Nacional de Estad&iacute;stica y Censos (INDEC), organismo desconcentrado en el &aacute;mbito del MINISTERIO DE ECONOM&Iacute;A, correspondiente al mes de octubre del a&ntilde;o anterior al del ajuste respecto del mismo mes del a&ntilde;o anterior.&rdquo;</em>
    </p><p class="article-text">
        <strong>Art&iacute;culo 78</strong>.- Sustit&uacute;yese, con efectos a partir del a&ntilde;o fiscal 2023, el segundo p&aacute;rrafo del inciso g) del art&iacute;culo 91 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, por el siguiente:
    </p><p class="article-text">
        <em>&ldquo;El monto m&aacute;ximo deducible a que se refiere el p&aacute;rrafo anterior, fijado por el art&iacute;culo 7&deg; de la Resoluci&oacute;n General (DGI) N&deg; 3503 del 13 de mayo de 1992 , se ajustar&aacute; anualmente a partir del 1&deg; de enero de 2023, inclusive, considerando la variaci&oacute;n anual del &Iacute;ndice de Precios al Consumidor (IPC) que suministre el Instituto Nacional de Estad&iacute;stica y Censos (INDEC), organismo desconcentrado en el &aacute;mbito del MINISTERIO DE ECONOM&Iacute;A, correspondiente al mes de octubre del a&ntilde;o anterior al del ajuste, respecto del mismo mes del a&ntilde;o anterior.&rdquo;</em>
    </p><p class="article-text">
        <strong>Cap&iacute;tulo III.</strong>
    </p><p class="article-text">
        <strong>Art&iacute;culo 79</strong>.- Fac&uacute;ltase al PODER EJECUTIVO NACIONAL a incrementar, durante el per&iacute;odo fiscal 2024, los importes previstos en el art&iacute;culo 30 y en el art&iacute;culo 94, todos ellos de la Ley de Impuesto a las Ganancias texto ordenado en 2019 y sus modificaciones.
    </p><p class="article-text">
        <strong>Art&iacute;culo 80</strong>.- Incorp&oacute;rase con efecto para los per&iacute;odos fiscales que se inicien a partir del 1&ordm; de enero de 2024, como &uacute;ltimos TRES (3) p&aacute;rrafos del art&iacute;culo 82 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, los siguientes:
    </p><p class="article-text">
        <em>&ldquo;Respecto de los contribuyentes alcanzados por los incisos a) y b) de este art&iacute;culo, todo pago recibido por cualquier concepto relacionado con su trabajo personal en relaci&oacute;n de dependencia (sea pagado por su empleador o por un tercero) y/o con los dem&aacute;s conceptos abarcados en dichos incisos integrar&aacute; la base imponible del impuesto de esta ley. No ser&aacute;n aplicables las disposiciones contenidas en ning&uacute;n tipo de leyes &ndash;generales, especiales o estatutarias, excepto las contenidas en esta ley y sus modificaciones y la Ley N&deg; 26.176&ndash;, decretos, convenios colectivos de trabajo o cualquier otra convenci&oacute;n o norma, sean emitidas por el Estado (incluyendo el Poder Ejecutivo, Legislativo, Judicial o Ministerio P&uacute;blico) nacional, provincial, de la Ciudad Aut&oacute;noma de Buenos Aires o municipal, entes descentralizados y/o cualquier otro sujeto, mediante las cuales est&eacute; establecido o se establezca en el futuro, directa o indirectamente, la exenci&oacute;n, desgravaci&oacute;n, exclusi&oacute;n, reducci&oacute;n o la deducci&oacute;n, total o parcial, de materia imponible de este impuesto, de los importes percibidos por los contribuyentes comprendidos en los incisos a) y b) del art&iacute;culo 82, sean &eacute;stos recibidos por cualquier concepto incluyendo, sin limitaci&oacute;n, gastos de representaci&oacute;n, vi&aacute;ticos, viandas, movilidad, bonificaci&oacute;n especial, protocolo, riesgo profesional, coeficiente t&eacute;cnico, dedicaci&oacute;n especial o funcional, responsabilidad jer&aacute;rquica o funcional, desarraigo, bono por productividad, horas extras o por cualquier otro concepto, cualquiera fuera la denominaci&oacute;n asignada o que se le asigne. Los distintos conceptos que bajo la denominaci&oacute;n de beneficios (sociales o de cualquier otra naturaleza) y/o vales de combustibles o por cualquier otro concepto, extensi&oacute;n o autorizaci&oacute;n de uso de tarjetas de compra y/o cr&eacute;dito, vivienda, viajes de recreo o descanso, pago de gastos de educaci&oacute;n del grupo familiar u otros conceptos similares, sean otorgados por el empleador o a trav&eacute;s de terceros a favor de sus dependientes o empleados, se encuentran alcanzados por este impuesto, aun cuando no revistan car&aacute;cter remuneratorio a los fines de los aportes y contribuciones al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) o reg&iacute;menes provinciales o municipales an&aacute;logos. Excl&uacute;yese de lo dispuesto en el p&aacute;rrafo anterior a la provisi&oacute;n de ropa de trabajo o de cualquier otro elemento vinculado con la indumentaria y con el equipamiento del trabajador para uso exclusivo en el lugar de trabajo y al otorgamiento o pago de cursos de capacitaci&oacute;n o especializaci&oacute;n en la medida en que estos resulten indispensables para el desempe&ntilde;o y desarrollo de la carrera del empleado o dependiente dentro de la empresa.&rdquo;</em>
    </p><p class="article-text">
        <strong>Art&iacute;culo 81</strong>.- Para los per&iacute;odos fiscales que se inicien a partir del 1&deg; de enero de 2024 se establece que los beneficios consagrados en el art&iacute;culo 1&deg; de la Ley N&deg; 26.176 &uacute;nicamente aplican al personal petrolero, com&uacute;nmente denominados &ldquo;personal de pozo&rdquo;, amparado en la Convenci&oacute;n Colectiva de Trabajo (&ldquo;CCT&rdquo;) N&deg; 396/2004, homologada por Resoluci&oacute;n de la Subsecretar&iacute;a de Relaciones Laborales del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social N&ordm; 90 del 15 de diciembre de 2004 y en el Acta Acuerdo de fecha 10 de marzo de 2005, homologada por Resoluci&oacute;n N&ordm; 78 del 1&ordm; de abril de 2005 de la ex Secretar&iacute;a de Trabajo del entonces Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social y en el Acta Acuerdo de fecha 15 de junio de 2006, homologada por Resoluci&oacute;n N&ordm; 474 del 4 de agosto de 2006 de la ex Secretar&iacute;a de Trabajo del entonces Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, as&iacute; como en las dem&aacute;s Convenciones Colectivas de Trabajo y Actas Acuerdos que se hayan celebrado con posterioridad.
    </p><p class="article-text">
        Dichos beneficios no resultar&aacute;n aplicables a partir de los per&iacute;odos fiscales se&ntilde;alados en el p&aacute;rrafo anterior para el personal directivo, ejecutivo y gerencial que desarrolla tareas en empresas petroleras amparadas o no por Convenios Colectivos de Trabajo, ni a ning&uacute;n otro personal -cualquiera fuese su puesto o categor&iacute;a- que no encuadre como &ldquo;personal de pozo&rdquo;. Esos beneficios que no fueron usufructuados en per&iacute;odos fiscales anteriores a la entrada en vigencia de esta norma no ser&aacute;n reintegrados por el Estado Nacional.
    </p><p class="article-text">
        Se entender&aacute; por &ldquo;personal de pozo&rdquo; a los efectos del primer p&aacute;rrafo del presente art&iacute;culo a aqu&eacute;l que se desempe&ntilde;e habitual y directamente en las siguientes actividades: a) en la exploraci&oacute;n petrol&iacute;fera o gas&iacute;fera llevada a cabo en campa&ntilde;a y b) en tareas desempe&ntilde;adas en boca de pozo y afectadas a la perforaci&oacute;n, terminaci&oacute;n, mantenimiento y reparaci&oacute;n de pozos petrol&iacute;feros o gas&iacute;feros.
    </p><p class="article-text">
        El PODER EJECUTIVO NACIONAL dictar&aacute; las normas reglamentarias que sean necesarias y la Administraci&oacute;n Federal de Ingresos P&uacute;blicos (AFIP) ser&aacute; la autoridad de aplicaci&oacute;n en la materia.
    </p><p class="article-text">
        <strong>Cap&iacute;tulo IV.</strong>
    </p><p class="article-text">
        <strong>Art&iacute;culo 82</strong>.- Cuando la aplicaci&oacute;n de las normas contenidas en este T&iacute;tulo V referidas a las rentas comprendidas en los incisos a), b) y c) del art&iacute;culo 82 de la Ley del Impuesto a las Ganancias, texto ordenado 2019 y sus modificaciones (incluido lo establecido en el Cap&iacute;tulo III del T&iacute;tulo IV de la Ley del Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, que se deroga a trav&eacute;s del art&iacute;culo 74 de la presente ley), produzca un incremento de la obligaci&oacute;n fiscal sobre las rentas percibidas desde el 1 de enero 2024 y hasta el &uacute;ltimo d&iacute;a del mes inmediato anterior a la entrada en vigencia del presente T&iacute;tulo V, ambas fechas inclusive, podr&aacute; computarse una deducci&oacute;n especial equivalente al incremento de la ganancia neta sujeta a impuesto que se genere en dicho lapso como consecuencia de lo dispuesto por este T&iacute;tulo V.
    </p><p class="article-text">
        La reglamentaci&oacute;n establecer&aacute; el m&eacute;todo para determinar los contribuyentes alcanzados por este art&iacute;culo y la forma de c&aacute;lculo de la deducci&oacute;n especial prevista en el p&aacute;rrafo anterior.
    </p><p class="article-text">
        En ning&uacute;n caso el c&oacute;mputo de la deducci&oacute;n especial prevista en el presente art&iacute;culo dar&aacute; lugar a la devoluci&oacute;n de sumas retenidas y/o ingresadas en concepto de impuesto a las ganancias por los contribuyentes alcanzados por las previsiones de este art&iacute;culo.
    </p><p class="article-text">
        <strong>Cap&iacute;tulo V.</strong>
    </p><p class="article-text">
        <strong>Art&iacute;culo 83</strong>.- Las disposiciones de este T&iacute;tulo V entrar&aacute;n en vigencia el d&iacute;a de su publicaci&oacute;n en el BOLET&Iacute;N OFICIAL y surtir&aacute;n efecto:
    </p><p class="article-text">
        a) Para lo dispuesto en el Cap&iacute;tulo I, a partir del a&ntilde;o fiscal 2024.
    </p><p class="article-text">
        b) Para lo dispuesto en los Cap&iacute;tulos II y III, en las fechas expresamente indicadas en cada uno de los art&iacute;culos que lo integran.
    </p><p class="article-text">
        c) Para lo dispuesto en el Cap&iacute;tulo IV, a partir de la entrada en vigencia del presente T&iacute;tulo V.
    </p><h3 class="article-text">T&Iacute;TULO VI - <strong>R&eacute;gimen Simplificado para Peque&ntilde;os Contribuyentes</strong></h3><p class="article-text">
        <strong>Art&iacute;culo 84</strong>.- Sustit&uacute;yese el inciso a) dei tercer p&aacute;rrafo del art&iacute;culo 2&deg; del anexo de la ley 24.977, sus modificaciones y complementarias, por el siguiente:
    </p><p class="article-text">
        <em>a) Hubieran obtenido en los doce (12) meses calendario inmediatos anteriores ala fecha de adhesi&oacute;n, ingresos brutos provenientes de las actividades a ser incluidas en el presente r&eacute;gimen, inferiores o iguales a la suma m&aacute;xima que se establece en el art&iacute;culo 8&deg; para la categor&iacute;a K.</em>
    </p><p class="article-text">
        <strong>Art&iacute;culo 85.</strong>- Sustit&uacute;yese el inciso c) del tercer p&aacute;rrafo del art&iacute;culo 2&deg; del anexo de la ley 24.977, sus modificaciones y complementarias, por el siguiente:
    </p><p class="article-text">
        <em>c) El precio m&aacute;ximo unitario de venta, solo en los casos de venta de cosas muebles, no supere el importe de pesos trescientos ochenta y cinco mil ($ 385.000).</em>
    </p><p class="article-text">
        <strong>Art&iacute;culo 86.</strong>- Sustit&uacute;yese el art&iacute;culo 8&deg; del anexo de la ley 24.977, sus modificaciones y complementarias, por el siguiente:
    </p><p class="article-text">
        <em>Art&iacute;culo 8&deg;: Se establecen las siguientes categor&iacute;as de contribuyentes de acuerdo con los ingresos brutos anuales -correspondientes a la o las actividades mencionadas en el primer p&aacute;rrafo del art&iacute;culo 2&deg;-, las magnitudes f&iacute;sicas y el monto de los alquileres devengados anualmente, que se fijan a continuaci&oacute;n:</em>
    </p><figure class="ni-figure">
        
                                            






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            <span class="title">
                Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes                            </span>
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        <strong>Art&iacute;culo 87</strong>.- Sustit&uacute;yese el art&iacute;culo 11 del anexo de la ley 24.977, sus modificaciones y complementarias, por el siguiente:
    </p><p class="article-text">
        <em>Art&iacute;culo 11: El impuesto integrado que por cada categor&iacute;a deber&aacute; ingresarse. mensualmerte, es el que se indica en el siguiente cuadro:</em>
    </p><figure class="ni-figure">
        
                                            






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                IMPUESTO INTEGRADO                            </span>
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                </figure><p class="article-text">
        Autor&iacute;zase al Poder Ejecutivo nacional a bonificar -en una o m&aacute;s mensualidades- hasta un veinte por ciento (20%) del impuesto integrado total a ingresar en un ejercicio anual, a aquellos peque&ntilde;os contribuyentes que cumplan con una determinada modalidad de pago o que guarden estricto cumplim lento con sus obligaciones formales y materiales.
    </p><p class="article-text">
        <strong>Art&iacute;culo 88</strong>.- Sustit&uacute;yense los incisos a), b) y j) del primer p&aacute;rrafo del art&iacute;culo 20 del anexo de la ley 24.977, sus modificaciones y complementarias, por los siguientes:
    </p><p class="article-text">
        <em>a) La suma de los ingresos brutos obtenidos de las actividades incluidas en el presente r&eacute;gimen, en los &uacute;ltimos doce (12) meses inmediatos anteriores a la obtenci&oacute;n de cada nuevo ingreso bruto -incluido este &uacute;ltimo- exceda el l&iacute;mite m&aacute;ximo establecido para la Categor&iacute;a K.</em>
    </p><p class="article-text">
        <em>b) Los par&aacute;metros f&iacute;sicos o el monto de los alquileres devengados superen los m&aacute;ximos establecidos para la Categor&iacute;a K.</em>
    </p><p class="article-text">
        <em>j) El importe de las compras m&aacute;s los gastos inherentes&rsquo; al desarrollo de la actividad de que se trate, efectuados durante los &uacute;ltimos doce (12) meses, totalicen una suma igual o superior al ochenta por ciento (80%) en el caso de venta de bienes o al cuarenta por ciento (40%) cuando se trate de locaciones, prestaciones de servicios y/o ejecuci&oacute;n de obras, de los ingresos brutos m&aacute;ximos fijados en el art&iacute;culo 8&deg; para la Categor&iacute;a K.</em>
    </p><p class="article-text">
        <strong>Art&iacute;culo 89</strong>.- Sustit&uacute;yese el inciso e) del segundo p&aacute;rrafo del art&iacute;culo 31 dei anexo de la ley 24.977, sus modificaciones y complementarias, por el siguiente:
    </p><p class="article-text">
        <em>e) Cuando se trate de locaci&oacute;n y/o prestaci&oacute;n de servicios, no llevar a cabo en el ano calendario mas de seis (l6) operaciones con un mismo sujeto, ni superar en estos casos de recurrencia, cada operaci&oacute;n la suma de pesos ciento cinco mil ($105.000);</em>
    </p><p class="article-text">
        <strong>Art&iacute;culo 90</strong>.- Sustit&uacute;yese el primer p&aacute;rrafo del art&iacute;culo 32 del anexo de la ley 24.977, sus modificaciones y complementarias, por el siguiente:
    </p><p class="article-text">
        <em><strong>Art&iacute;culo 32</strong></em><em>: A los fines del l&iacute;mite al que se refieren los incisos h) e i) del art&Iacute;culo anterior, se admitir&aacute;, como excepci&oacute;n y por &uacute;nica vez, que los ingresos brutos a computar superen el tope previsto en dichos incisos en no m&aacute;s de pesos quinientos veinte mil ($520.000), cuando al efecto deban sumarse los ingresos percibidos correspondientes a per&iacute;odos anteriores al considerado.</em>
    </p><p class="article-text">
        <strong>Art&iacute;culo 91</strong>- Sustit&uacute;yense los incisos a) y b) del art&iacute;culo 39 del anexo de la ley 24.977, sus modificaciones y complementarias, por los siguientes:
    </p><p class="article-text">
        a) Aporte con destino al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) de pesos nueve mil ochocientos ($ 9.800), para la Categor&iacute;a A, increment&aacute;ndose en un diez por ciento (10%) en las sucesivas categor&iacute;as hasta la Categor&iacute;a F inclusive, y en un cuarenta por ciento (40%) en las sucesivas categor&iacute;as a partir de la Categor&iacute;a G inclusive. En todos los casos, el incremento se realiza respecto del importe correspondiente a la categor&iacute;a inmediata inferior;
    </p><p class="article-text">
        b) Aporte de pesos trece mil ochocientos ($ 13.800), con destino al Sistema Nacional del Seguro de Salud instituido por las leyes 23.660 y 23.661 y sus respectivas modificaciones, de los cuales un diez por ciento (10%) se destinar&aacute; al Fondo Solidario de Redistribuci&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 22 de la ley 23.661 y sus modificaciones.
    </p><p class="article-text">
        Para las categor&iacute;as D a K, el aporte consignado en el p&aacute;rrafo anterior ascender&aacute; a los siguientes montos:
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                Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes 2                            </span>
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        <strong>Art&iacute;culo 93</strong>.- Sustit&uacute;yese el primer pdr &aacute;rrafo del art&iacute;culo 49 del anexo de la ley 24.977, sus modificaciones y complementarias, por el siguiente:
    </p><p class="article-text">
        <em>Art&iacute;culo 49: En todos los casos, la cooperativa de trabajo ser&aacute; agente de retenci&oacute;n de los aportes y del impuesto integrado que, en funci&oacute;n de lo dispuesto por este t&iacute;tulo, sus asociados deban ingresar al R&eacute;gimen Simplificado para Peque&ntilde;os Contribuyentes (RS).</em>
    </p><p class="article-text">
        <strong>Art&iacute;culo 94</strong>.- Sustit&uacute;yese el art&iacute;culo 52 del anexo de la ley 24.977, sus modificaciones y complementarias, por el siguiente:
    </p><p class="article-text">
        <em>Art&iacute;culo 52: Los montos m&aacute;ximos de facturaci&oacute;n, los montos de alquileres devengados y los importes del impuesto integrado a ingresar, correspondientes a cada categor&iacute;a de peque&ntilde;o contribuyente, as&iacute; como las cotizaciones previsionales y los importes consignados en el inciso c) del tercer p&aacute;rrafo del art&iacute;culo 2&deg;, en el inciso e) del segundo p&aacute;rrafo del art&iacute;culo 31 y en el primer p&aacute;rrafo del art&iacute;culo 32, se actualizar&aacute;n semestralmente a partir del a&ntilde;o fiscal 2025, inclusive, en los meses de enero y julio, por el coeficiente que surja de la variaci&oacute;n anual del &Iacute;ndice de Precios al Consumidor (IPC) que suministre el instituto Nacional de Estad&iacute;stica y Censos (INDEC), organismo desconcentrado en el &aacute;mbito del Ministerio de Econom&iacute;a, correspondiente al semestre calendario que finalice el mes inmediato anterior al de la actualizaci&oacute;n que se realice.</em>
    </p><p class="article-text">
        <em>La Administraci&oacute;n Federal de Ingresos P&uacute;blicos ser&aacute; la encargada de publicar semestralmente los nuevos montos a que hace referencia el p&aacute;rrafo anterior y su respectiva aplicaci&oacute;n.</em>
    </p><p class="article-text">
        <strong>Art&iacute;culo 95</strong>.- Fac&uacute;ltase al Poder Ejecutivo nacional a incrementar, durante el per&iacute;odo fiscal 2024 los montos m&aacute;ximos de facturaci&oacute;n, los montos de alquileres devengados y los importes del impuesto integrado a ingresar, correspondientes a cada categor&iacute;a de peque&ntilde;o contribuyente, as&iacute; como las cotizaciones previsionales y los importes consignados en el inciso c) del tercer p&aacute;rrafo del art&iacute;culo 2&deg; del anexo de la ley 24.977, en el inciso e) del segundo p&aacute;rrafo del art&iacute;culo 31 de la ley 24.977 y en el primer p&aacute;rrafo del art&iacute;culo 32 de la ley 24.977.
    </p><p class="article-text">
        Los importes del impuesto integrado a ingresar, correspondientes a cada categor&iacute;a de peque&ntilde;o contribuyente, as&iacute; como las cotizaciones previsionales en ning&uacute;n caso podr&aacute;n aumentarse en un porcentaje mayor al porcentaje de aumento que se establezca para el importe m&aacute;ximo de facturaci&oacute;n de cada categor&iacute;a.
    </p><p class="article-text">
        <strong>Art&iacute;culo 96</strong>.- Los peque&ntilde;os contribuyentes que hubieran quedado excluidos de pleno derecho del R&eacute;gimen Simplificado para Peque&ntilde;os Contribuyentes desde el 1&deg; de enero de 2024 por aplicaci&oacute;n de los par&aacute;metros existentes con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, podr&aacute;n volver a adherirse, por &uacute;nica vez, sin tener que aguardar el plazo previsto en el art&iacute;culo 19 del anexo de la ley 24.977 y sus modificaciones, en la medida que re&uacute;nan los requisitos subjetivos y objetivos exigidos por la normativa vigente. La Administraci&oacute;n Federal de Ingresos P&uacute;blicos establecer&aacute; las modalidades, plazos y. condiciones para efectuar dicha adhesi&oacute;n.
    </p><p class="article-text">
        <strong>Art&iacute;culo 97</strong>.- Las disposiciones de este t&iacute;tulo entrar&aacute;n en vigencia el d&iacute;a&rsquo; de su publicaci&oacute;n en el Bolet&iacute;n Oficial y surtir&aacute;n efecto a partir del primer d&iacute;a del mes inmediato siguiente al de su entrada en vigencia, inclusive; excepto lo establecido en los art&iacute;culos 46, 47, 48, 51 y 52 de la presente ley que entrar&aacute;n en vigencia y surtir&aacute;n efectos a partir del 1&deg; de enero de 2024.
    </p><p class="article-text">
        En ning&uacute;n caso, las disposiciones de este t&iacute;tulo dar&aacute;n lugar al reintegro de las sumas oportunamente abonadas.
    </p><h3 class="article-text">T&Iacute;TULO VII - <strong>R&eacute;gimen de Transparencia Fiscal al Consumidor</strong></h3><p class="article-text">
        <strong>Art&iacute;culo 98</strong>.- Sustituyese, con efectos a partir del 1&deg; de enero de 2025, el primer p&aacute;rrafo del art&iacute;culo 39 de la ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, por el siguiente:
    </p><p class="article-text">
        <em>Art&iacute;culo 39: Cuando un responsable inscripto realice ventas, locaciones o prestaciones de servicios gravadas a consumidores finales, deber&aacute; discriminar en la factura o documento equivalente el gravamen que recae sobre la operaci&oacute;n, el cual se calcular&aacute; aplicando sobre el precio neto indicado en el art&iacute;culo 10, la al&iacute;cuota correspondiente, resultando de aplicaci&oacute;n lo dispuesto en el tercer p&aacute;rrafo del art&iacute;culo. 37. El mismo criterio se aplicar&aacute; con sujetos cuyas operaciones se encuentran exentas, incluyendo &aacute; aquellos que revistan la condici&oacute;n de inscriptos en el R&eacute;gimen Simplificado para Peque&ntilde;os Contribuyentes establecido por el anexo de la ley 24.977, sus modificaciones y complementarias.</em>
    </p><p class="article-text">
        <strong>Art&iacute;culo 99</strong>.- Todos aquellos sujetos que realicen ventas, locaciones de obra o prestaciones de servicios a consumidores finales deber&aacute;n indicar, en la publicaci&oacute;n de los precios de los respectivos bienes o prestaciones, el importe final que deba abonar el consumidor final. Adem&aacute;s deber&aacute;n indicar el importe neto sin la incidencia del Impuesto al Valor Agregado (IVA) y de los dem&aacute;s impuestos nacionales indirectos que incidan en los precios, el cual deber&aacute; estar, acompa&ntilde;ado de la leyenda &ldquo;PRECIO SIN IMPUESTOS&rdquo;.
    </p><p class="article-text">
        Las facturas o tickets o comprobantes fiscales similares emitidos por las operaciones a que hace referencia el p&aacute;rrafo anterior deber&aacute;n detallar el importe discriminado del Impuesto al Valor Agregado y de los dem&aacute;s impuestos nacionales indirectos que incidan en los precios con el objetivo que todos los consumidores finales tengan conocimiento del importe pagado en concepto de esos impuestos en cada operaci&oacute;n realizada.
    </p><p class="article-text">
        El incumplimiento de las obligaciones mencionadas en los p&aacute;rrafos anteriores estar&aacute; sujeto a la sanci&oacute;n establecida en el art&iacute;culo 40 de la ley 11.683 (texto ordenado en 1998 y sus modificaciones), de Procedimiento Fiscal.
    </p><p class="article-text">
        La Administraci&oacute;n Federal de Ingresos P&Uacute;blicos deber&aacute; dictar las normas reglamentarias y complementarias que sean necesarias para que dichas obligaciones se efectivicen a partir del 1&deg; de enero de 2025.
    </p><p class="article-text">
        Se invita a las provincias y a la Ciudad Aut&oacute;noma de Buenos Aires a dictar las respectivas normas para que &lsquo;los consumidores finales tengan conocimiento de la incidencia del Impuesto sobre los &lsquo;Ingresos Brutos &lsquo;y de los respectivos tributos municipales que tienen incidencia en la formaci&oacute;n de los precios de los bienes, locaciones y prestaciones de servicios.
    </p><p class="article-text">
        <strong>Art&iacute;culo 100</strong>.- En la publicidad de las prestaciones o servicios de cualquier tipo en los niveles nacional, provincial, municipal y de la Ciudad Aut&oacute;noma de Buenos Aires que sean de libre acceso o atenci&oacute;n por parte de los ciudadanos no podr&aacute; utilizarse la palabra &ldquo;gratuito&rdquo; o similares debi&eacute;ndose aclarar que se trata de una prestaci&oacute;n o servicio de libre acceso solventado con los tributos de los contribuyentes.
    </p><p class="article-text">
        <strong>Art&iacute;culo 101</strong>.- Las disposiciones del presente t&iacute;tulo entrar&aacute;n en vigencia a partir de su publicaci&oacute;n en el Bolet&iacute;n Oficial.
    </p><h3 class="article-text">TITULO VIII - <strong>Otras Medidas Fiscales</strong></h3><p class="article-text">
        <strong>Art&iacute;culo 102</strong>.-&nbsp;<em>Desgravaci&oacute;n de retenciones impositivas a los cobros electr&oacute;nicos en peque&ntilde;os contribuyentes</em>. Las entidades administradoras de tarjetas de d&eacute;bito, cr&eacute;dito, compra y similares, los agrupadores, los agregadores y los dem&aacute;s procesadores de medios electr&oacute;nicos de pago, por los pagos que se realicen a trav&eacute;s de los sistemas que administran, procesen u operen; y las entidades financieras, por los pagos que realicen en concepto de liquidaciones correspondientes a los pagos realizados a trav&eacute;s de los sistemas administrados, procesados u operados por los anteriores, deber&aacute;n, con una periodicidad mensual, poner a disposici&oacute;n de las autoridades jurisdiccionales o interjurisdiccionales competentes, cuando as&iacute; lo determinen, la informaci&oacute;n relacionada con los cobros realizados a trav&eacute;s de los medios que administran.
    </p><p class="article-text">
        Las entidades administradoras de tarjetas de d&eacute;bito, cr&eacute;dito, compra y similares, los agrupadores, los agregadores y los dem&aacute;s procesadores de medios electr&oacute;nicos de pago, por los pagos que se realicen a trav&eacute;s de los sistemas que administran, procesen u operen; y las entidades financieras, por los pagos que realicen en concepto de liquidaciones correspondientes a los pagos realizados a trav&eacute;s de los sistemas administrados, procesados u operados por los anteriores s&oacute;lo podr&aacute;n realizar retenciones impositivas, cuando as&iacute; lo dispongan las autoridades tributarias nacionales, en tanto y en cuanto los montos que procesen excedan el equivalente a diez mil (10.000) Unidades de Valor Adquisitivo mensuales por contribuyente. El Ministerio de Econom&iacute;a podr&aacute; disponer mecanismos de identificaci&oacute;n de los umbrales de facturaci&oacute;n o de sujetos alcanzados siempre que respeten criterios de uniformidad y de facturaci&oacute;n an&aacute;logos a los aqu&iacute; establecidos.
    </p><p class="article-text">
        A estos efectos se considerar&aacute;n agrupadores, agregadores y/o procesadores de medios electr&oacute;n icos de pago a quienes realicen al menos una de las siguientes tareas:
    </p><p class="article-text">
        a) La adhesi&oacute;n de comercios o proveedores al sistema de tarjetas de. d&eacute;bito, cr&eacute;dito, compra u otros medios electr&oacute;nicos de pago;
    </p><p class="article-text">
        b) La provisi&oacute;n del servicio de aceptaci&oacute;n de tarjetas de d&eacute;bito, cr&eacute;dito, compra u otros medios electr&oacute;nicos de pago a trav&eacute;s de plataformas o sistemas que procesan pagos o a trav&eacute;s de terminales de punto de venta;
    </p><p class="article-text">
        c) La liquidaci&oacute;n al receptor de pagos del importe de los pagos cobrados a trav&eacute;s de tarjetas de d&eacute;bito, cr&eacute;dito, compra u otros medios electr&oacute;nicos de pago.
    </p><p class="article-text">
        Inv&iacute;tase a las provincias y a la Ciudad Aut&oacute;noma de Buenos Aires a disponer mediante el dictado de la &bull; normativa local correspondiente, mecanismos y/o par&aacute;metros objetivos que permitan que los sujetos que asuman la calidad de contribuyentes del Impuesto sobre los ingresos Brutos -locales y/o comprendidos en las normas del Convenio Multilateral queden excluidos de la Recaudaci&oacute;n sobre Tarjetas de Cr&eacute;dito y Compra SIRTAC u otro sistema de recaudaci&oacute;n local similar sobre Tarjetas de Cr&eacute;dito y Compra, cuando la sumatoria de operaciones infof adas, por los agentes de retenci&oacute;n del referido Sistema de recaudaci&oacute;n, no excedan el importe que, a tales efectos, las jurisdicciones dispongan.
    </p><p class="article-text">
        En el caso de que las jurisdicciones hayan adherido al Sistema inform&aacute;tico unificado de retenci&oacute;n denominado &ldquo;Sistema de Recaudaci&oacute;n sobre Tarjetas de Cr&eacute;dito y Compra SIRTAC&rdquo;, inv&iacute;tase a las provincias y a la Ciudad Aut&oacute;noma de Buenos Aires a coordinar, mediante la Comisi&oacute;n Arbitral y, en el marco de las disposiciones de la Resoluci&oacute;n General N&deg; 2/2019 y su texto ordenado por Resoluci&oacute;n General N&deg; 11/2020, la fijaci&oacute;n de reglas y/o pautas b&aacute;sicas que permitan la aplicaci&oacute;n de lo establecido en el p&aacute;rrafo precedente. Para evaluar la situaci&oacute;n de los contribuyentes las jurisdicciones a trav&eacute;s de la Comisi&oacute;n. Arbitral tendr&aacute;n acceso a la totalidad de la informaci&oacute;n necesaria administrada por los sujetos involucrados.
    </p><p class="article-text">
        <strong>Art&iacute;culo 103</strong>.- Modif&iacute;quese el art&iacute;culo 22, del T&iacute;tulo IV, Cap&iacute;tulo VI &ldquo;Regal&iacute;as&rdquo;, de la Ley 24.196, el cual quedar&aacute; redactado de la siguiente manera:
    </p><p class="article-text">
        <em>Art&iacute;culo 22: Las provincias que adhieran al r&eacute;gimen de la presente ley. y que perciban regal&iacute;as o decidan percibir, no podr&aacute;n cobrar un porcentaje superior al tres por ciento (3%) sobre el valor &ldquo;boca mina&rdquo; del mineral extra&iacute;do.</em>
    </p><p class="article-text">
        Como excepci&oacute;n a lo previsto en el p&aacute;rrafo anterior y exclusivamente respecto de proyectos mineros que no hubieran iniciado construcci&oacute;n correspondiente a la etapa de explotaci&oacute;n con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia del presente art&iacute;culo, las provincias adheridas al r&eacute;gimen de la presente ley y que perciban regal&iacute;as o decidan- percibirlas podr&aacute;n, previa adhesi&oacute;n a lo dispuesto en este art&iacute;culo, percibir en concepto d&eacute; regal&iacute;as un porcentaje que no exceda de un cinco por ciento (5%) sobre el valor &ldquo;boca mina&rdquo; del mineral extra&iacute;do.
    </p><p class="article-text">
        <strong>Art&iacute;culo 104</strong>.- Las disposiciones del presente T&iacute;tulo entrar&aacute;n en vigencia a partir de su publicaci&oacute;n en el Bolet&iacute;n Oficial.
    </p><p class="article-text">
        <strong>Art&iacute;culo 105</strong>.- Comun&iacute;quese al Poder Ejecutivo nacional.
    </p>]]></description>
      <dc:creator><![CDATA[elDiarioAR]]></dc:creator>
      <guid isPermaLink="true"><![CDATA[https://www.eldiarioar.com/economia/paquete-fiscal-ganancias-bienes-personales-monotributo-blanqueo-moratoria-aprobo-congreso-articulo-articulo_1_11485823.html]]></guid>
      <pubDate><![CDATA[Fri, 28 Jun 2024 12:17:37 +0000]]></pubDate>
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      <media:title><![CDATA[Paquete fiscal, con Ganancias, Bienes Personales, Monotributo, Blanqueo y Moratoria: qué aprobó el Congreso, artículo por artículo]]></media:title>
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      <media:keywords><![CDATA[Paquete fiscal,Ganancias,Impuesto a las Ganancias,Bienes personales,Monotributo,Blanqueo de capitales]]></media:keywords>
    </item>
    <item>
      <title><![CDATA[Discusión caliente sobre si Diputados puede o no insistir en restituir Ganancias y bajar Bienes Personales]]></title>
      <link><![CDATA[https://www.eldiarioar.com/politica/abre-discusion-caliente-si-diputados-no-insistir-restituir-ganancias-bajar-bienes-personales_1_11447730.html]]></link>
      <description><![CDATA[<p><img src="https://static.eldiario.es/clip/ebadd7b1-6458-4301-b44a-e188d3d66daf_16-9-discover-aspect-ratio_default_0.jpg" width="1200" height="675" alt="Discusión caliente sobre si Diputados puede o no insistir en restituir Ganancias y bajar Bienes Personales"></p><div class="subtitles"><p class="subtitle">El Senado directamente rechazó ambas propuestas del Poder Ejecutivo que habían sido aprobadas por la Cámara baja a fines de abril y que forman parte del paquete fiscal, que resultó aprobado. La Constitución dice que la cámara de origen puede aceptar modificaciones o insistir en la redacción original pero nada dice sobre los rechazos. Hay distintas posturas al respecto.</p></div><p class="article-text">
        &mdash;Alg&uacute;n d&iacute;a usted y yo deber&iacute;amos hablar.
    </p><p class="article-text">
        &mdash;S&iacute;, y ser&aacute; m&aacute;s sencillo de lo que cree.
    </p><p class="article-text">
        &mdash;Nada es sencillo. Soy maestra de ballet y nada es sencillo.
    </p><p class="article-text">
        El di&aacute;logo es entre Katerina Bilova (Geraldine Chaplin) y Marco Zuluaga (Dar&iacute;o Grandinetti) en el final de la pel&iacute;cula Hable con ella, de Pedro Almod&oacute;var. As&iacute;, como en el ballet, <strong>en el Congreso argentino tampoco nada es sencillo</strong>. Y una prueba de ello ser&aacute; la discusi&oacute;n sobre c&oacute;mo seguir&aacute; el tr&aacute;mite en la C&aacute;mara de Diputados del paquete fiscal revisado esta semana en el Senado.
    </p><p class="article-text">
        La Constituci&oacute;n, en su art&iacute;culo 81, dice textualmente que &ldquo;si el proyecto fuere objeto de adiciones o correcciones por la C&aacute;mara revisora (el Senado), deber&aacute; indicarse el resultado de la votaci&oacute;n a fin de establecer si tales adiciones o correcciones fueron realizadas por mayor&iacute;a absoluta de los presentes o por las dos terceras partes de los presentes&rdquo;. 
    </p><p class="article-text">
        <strong>La mayor&iacute;a de las votaciones del Senado sobre ambas iniciativas fueron por mayor&iacute;a simple</strong> (o bien mayor&iacute;a absoluta de los presentes en la sesi&oacute;n). Es decir que con esa misma mayor&iacute;a Diputados podr&iacute;a aceptar las modificaciones o insistir en la redacci&oacute;n original (la media sanci&oacute;n).
    </p><p class="article-text">
        Dice el mismo art&iacute;culo constitucional que &ldquo;la C&aacute;mara de origen no podr&aacute; introducir nuevas adiciones o correcciones a las realizadas por la C&aacute;mara revisora&rdquo;. Esto significa que Diputados s&oacute;lo podr&aacute; aceptar los cambios o insistir en el texto aprobado inicialmente. &ldquo;No puede incorporar una tercera variante o cambios de los cambios. Es votaci&oacute;n binaria: <strong>se vota por la 'versi&oacute;n iniciadora' o por la 'versi&oacute;n revisora' del proyecto</strong>&rdquo;, aclara el abogado Gustavo Arballo, <a href="https://x.com/GustArballo/status/1801077547783885050" target="_blank" data-mrf-recirculation="links-noticia" class="link">en este hilo de Twitter (X)</a>.
    </p><p class="article-text">
        El problema es que <strong>la Constituci&oacute;n nada dice sobre los art&iacute;culos o cap&iacute;tulos que hayan sido rechazados por el Senado</strong>, como es el caso de la restituci&oacute;n del impuesto a las Ganancias para los trabajadores de mayores ingresos ni la baja en el impuesto a los Bienes Personales para los ricos, que forman parte de un proyecto: el paquete fiscal. <strong>Este proyecto fue aprobado pero esas dos propuestas tributarias que lo integran fueron rechazadas por mayor&iacute;a simple</strong>.
    </p><p class="article-text">
        &ldquo;Nadie sabe qu&eacute; pasa con los cambios que no se aprueban con ninguna mayor&iacute;a (<strong>por ejemplo, porque se rechazaron</strong> o porque quedaron afuera del dictamen y ni siquiera llegaron al recinto). Va a ser todo un tema en Diputados&rdquo;, advirti&oacute; <a href="https://www.eldiarioar.com/autores/sebastian-guidi/" target="_blank" data-mrf-recirculation="links-noticia" class="link">el abogado Sebasti&aacute;n Guidi, habitual columnista de </a><a href="https://www.eldiarioar.com/autores/sebastian-guidi/" target="_blank" data-mrf-recirculation="links-noticia" class="link"><strong>elDiarioAR</strong></a>, <a href="https://x.com/sebasguidi/status/1801080088450244663" target="_blank" data-mrf-recirculation="links-noticia" class="link">tambi&eacute;n en Twitter</a>.
    </p><p class="article-text">
        Diputados aliados del oficialismo sostienen que los rechazos &ldquo;se leen como modificaciones al proyecto&rdquo; porque &ldquo;no hay cosa tal como rechazar un art&iacute;culo&rdquo; y que, por lo tanto, al momento de aceptar cambios o insistir en la redacci&oacute;n original &ldquo;corre la misma l&oacute;gica que a cualquier modificaci&oacute;n&rdquo;.
    </p><p class="article-text">
        Sin embargo, otros razonan que &ldquo;si Diputados pudiera insistir con la redacci&oacute;n original y sancionar definitivamente la restituci&oacute;n Ganancias, tendr&iacute;amos un impuesto que fue aprobado por una sola c&aacute;mara&rdquo;.
    </p><p class="article-text">
        En el radicalismo un diputado se&ntilde;al&oacute; que tanto el paquete fiscal&nbsp;&mdash;que incluye Ganancias y Bienes Personales&mdash; como el proyecto de ley de Bases <strong>&ldquo;fueron aprobados en general&rdquo; en el Senado y que &ldquo;los rechazos en particular son modificaciones&rdquo; sobre las cuales la C&aacute;mara de Diputados &ldquo;puede insistir</strong>, salvo aquellos art&iacute;culos que fueron aprobados o rechazados por dos tercios (los &uacute;ltimos del paquete fiscal)&rdquo;. &ldquo;El resto (inclusive los retirados del dictamen, que hace el miembro informante del despacho de mayor&iacute;a) se insisten por mayor&iacute;a absoluta de los presentes&rdquo;, sostuvo.
    </p><p class="article-text">
        Sin embargo, Fernando Carbajal, otro diputado de bloque UCR pero del sector de Facundo Manes, opositor al gobierno de Javier Milei, <a href="https://x.com/FCarbajal2021/status/1801269799428751446" target="_blank" data-mrf-recirculation="links-noticia" class="link">sostuvo en Twitter</a> que &ldquo;la C&aacute;mara de Diputados no puede insistir con moratoria previsional, Ganancias ni Bienes Personales&rdquo;, porque a su criterio &ldquo;lo que el Senado rechaz&oacute; qued&oacute; afuera&rdquo; y que &ldquo;el sistema es bicameral&rdquo;. &ldquo;La insistencia s&oacute;lo opera cuando hay una aprobaci&oacute;n con cambios, no cuando el Senado rechaza en forma expresa&rdquo;, dijo el diputado del radicalismo opositor.
    </p><p class="article-text">
        M&aacute;s largo se explay&oacute; el abogado constitucionalista Andr&eacute;s Gil Dom&iacute;nguez, quien <a href="https://x.com/agildominguez/status/1801267918958661978" target="_blank" data-mrf-recirculation="links-noticia" class="link">se&ntilde;al&oacute;, tambi&eacute;n en Twitter</a>, que ambos proyectos de ley fueron &ldquo;en parte con adiciones o correcciones y en parte rechazados (como sucedi&oacute; con la restituci&oacute;n de la cuarta categor&iacute;a del impuesto a las Ganancias y todo el cap&iacute;tulo que elevaba el piso del impuesto a los Bienes Personales) por la C&aacute;mara de Senadores, que ejerci&oacute; el rol de C&aacute;mara revisora&rdquo;. &ldquo;La aprobaci&oacute;n con adiciones o correcciones fue concretada mediante la mayor&iacute;a absoluta de los presentes. En la &uacute;ltima etapa del tr&aacute;mite legislativo, la C&aacute;mara de Diputados puede aceptar el proyecto de ley tal como fue sancionado por la C&aacute;mara de Senadores o bien insistir con la mayor&iacute;a absoluta de los presentes con la redacci&oacute;n originaria respecto de la totalidad o de algunas de las adiciones o correcciones realizadas por la C&aacute;mara de Senadores. No puede volver a tratar los t&iacute;tulos (con sus respectivos art&iacute;culos) que fueron rechazados por la C&aacute;mara de Senadores hasta el a&ntilde;o que viene&rdquo;, sostuvo.
    </p><p class="article-text">
        Respecto de esto &uacute;ltimo que dice Gil Dom&iacute;nguez, el art&iacute;culo 81 de la Constituci&oacute;n empieza diciendo que &ldquo;ning&uacute;n proyecto de ley desechado totalmente por una de las C&aacute;maras podr&aacute; repetirse en las sesiones de aquel a&ntilde;o&rdquo;. <strong>Esto significa, suponiendo que Diputados no pueda insistir en su redacci&oacute;n original, que el gobierno de Milei no podr&iacute;a ahora restituir Ganancias ni bajar Bienes Personales, como pretende, y reci&eacute;n podr&aacute; volver a intentarlo en 2025.</strong>
    </p><p class="article-text">
        A diferencia de Gil Dom&iacute;nguez, la exdiputada nacional Graciela Cama&ntilde;o, que fue integrante de la C&aacute;mara baja 28 a&ntilde;os, dijo a <strong>elDiarioAR</strong>: &ldquo;Todos los cambios de la revisora se vuelven a considerar en la iniciadora. El rechazo es el resultado de la revisi&oacute;n.&nbsp;Los diputados tienen que considerarlo. El cap&iacute;tulo est&aacute; en el contexto de una ley que est&aacute; en revisi&oacute;n&rdquo;.
    </p><p class="article-text">
        La exlegisladora, del peronismo federal, dijo que con el criterio de no poder insistir en un texto rechazado por la c&aacute;mara revisora &ldquo;todas las leyes estar&iacute;an flojas de papeles y eso no es as&iacute;&rdquo;. Y sostuvo que &ldquo;no es casual&rdquo; que en la materia espec&iacute;fica de los impuestos &ldquo;la c&aacute;mara iniciadora sea Diputados&rdquo;, que a su criterio en este caso &ldquo;tiene la &uacute;ltima palabra&rdquo;.  
    </p><p class="article-text">
        Por su parte, el abogado Miguel Nathan Licht <a href="https://x.com/miguelnlicht/status/1801266201336705032" target="_blank" data-mrf-recirculation="links-noticia" class="link">se pregunt&oacute; en Twitter</a> &ldquo;por qu&eacute; un proyecto de ley rechazado vuelve a la c&aacute;mara de origen&rdquo; y si &ldquo;rechazar es adicionar o corregir&rdquo;, como dice el texto constitucional.
    </p><p class="article-text">
        &ldquo;&iquest;C&oacute;mo va imponerse entonces la voluntad de Diputados sin el acuerdo del Senado? &iquest;El bicamericalismo desapareci&oacute;? &iquest;Cuando se habla de proyecto de ley es por el todo? &iquest;O cada art&iacute;culo en un acto legislativo en s&iacute;? Si Diputados aprobase en el futuro una ley con 10.000 art&iacute;culos y se aprueba en general en ambas c&aacute;maras, &iquest;significa entonces que una ley puede ser aprobada con una c&aacute;mara? El &uacute;nico caso donde una ley se puede mantener con la voluntad de una sola c&aacute;mara es la ley 26.122 que es una ley especial (sobre los DNU). Si alguien me corrije o me desasna, le agradecer&eacute;, confieso que puedo estar equivocad&iacute;simo, pero no lo advierto&rdquo;, plante&oacute;.
    </p><p class="article-text">
        As&iacute; estamos todos.
    </p><p class="article-text">
        <em>JJD</em>
    </p>]]></description>
      <dc:creator><![CDATA[Juan José Domínguez Ponce de León]]></dc:creator>
      <guid isPermaLink="true"><![CDATA[https://www.eldiarioar.com/politica/abre-discusion-caliente-si-diputados-no-insistir-restituir-ganancias-bajar-bienes-personales_1_11447730.html]]></guid>
      <pubDate><![CDATA[Thu, 13 Jun 2024 17:48:33 +0000]]></pubDate>
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      <media:title><![CDATA[Discusión caliente sobre si Diputados puede o no insistir en restituir Ganancias y bajar Bienes Personales]]></media:title>
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      <media:keywords><![CDATA[Senadores,Senado,Diputados,Cámara de Diputados,Congreso,Paquete fiscal,Ganancias,Impuesto a las Ganancias,Bienes personales]]></media:keywords>
    </item>
    <item>
      <title><![CDATA[El Senado aprobó el paquete fiscal, pero el oficialismo perdió los capítulos de Ganancias y Bienes Personales]]></title>
      <link><![CDATA[https://www.eldiarioar.com/politica/ganancias-bienes-personales-senado-aprobo-paquete-fiscal-oficialismo-perdio-capitulos-bienes-personales_1_11445864.html]]></link>
      <description><![CDATA[<p><img src="https://static.eldiario.es/clip/5cd157a3-3d50-4da6-85e2-0bc5c2a49b5e_16-9-discover-aspect-ratio_default_0.jpg" width="1200" height="675" alt="El Senado aprobó el paquete fiscal, pero el oficialismo perdió los capítulos de Ganancias y Bienes Personales"></p><div class="subtitles"><p class="subtitle">La restitución de la cuarta categoría del Impuesto a las Ganancias fue rechazada por 41 votos negativos contra 31 positivos. En la votación en particular, la sorpresa la dio Bienes Personales. Tras aprobar por unanimidad el Régimen de Regularización de Obligaciones Tributarias, Aduaneras y de Seguridad Social, más el blanqueo de capitales, el título de Bienes Personales del dictamen de mayoría fue rechazado con 37 votos contra 35 positivos. El Senado también votó en contra del artículo 100 del paquete fiscal que preveía la prórroga del denominado Monotributo Social. </p><p class="subtitle">Un Congreso a la altura de Milei y una calle violentada por Bullrich
</p></div><p class="article-text">
        El Senado de la Naci&oacute;n aprob&oacute; el paquete fiscal con 37 votos afirmativos y 35 votos negativos e inici&oacute; la votaci&oacute;n en particular en la madrugada de este jueves, con varias modificaciones en marcha propuestas por el oficialismo y el foco, que estaba puesto sobre el futuro de la restituci&oacute;n de la cuarta categor&iacute;a de Ganancias, fue derrota para la gesti&oacute;n Milei, ya que ese cap&iacute;tulo, al igual que el de Bienes Personales, fue rechazado por mayor&iacute;a.
    </p><p class="article-text">
        En la votaci&oacute;n en particular, la sorpresa la dio Bienes Personales. Tras aprobar por unanimidad el R&eacute;gimen de Regularizaci&oacute;n de Obligaciones Tributarias, Aduaneras y de Seguridad Social, m&aacute;s el blanqueo de capitales, el t&iacute;tulo de Bienes Personales del dictamen de mayor&iacute;a fue rechazado con 37 votos contra 35 positivos. 
    </p><p class="article-text">
        El texto que la C&aacute;mara alta hab&iacute;a aprobado en general pasadas las 3 de la madrugada, propon&iacute;a subir el l&iacute;mite para el pago del impuesto a los Bienes Personales de $27 millones a $100 millones, adem&aacute;s de una baja de al&iacute;cuotas a un rango que va del 0,5% a 1,5% (hoy llega al 1,75%). Tambi&eacute;n eliminaban las diferencias entre bienes locales y en el exterior, que hoy pagan una al&iacute;cuota que llega al 2,25%, adem&aacute;s de un programa de beneficios para pagos adelantados que aspiraba a sumar recaudaci&oacute;n en el corto plazo. Fue rechazado en la votaci&oacute;n en particular todo el cap&iacute;tulo. 
    </p><h3 class="article-text">Qu&eacute; se propon&iacute;a para Bienes Personales</h3><p class="article-text">
        Bienes Personales es considerada la zanahoria para que los ricos saquen los d&oacute;lares de abajo del colch&oacute;n &ndash;o de las cajas de seguridad&ndash;: El texto de Diputados, reduc&iacute;a<strong> las al&iacute;cuotas del impuesto a los Bienes Personales:&nbsp;</strong>no s&oacute;lo no abonar&iacute;an nada si depositan los d&oacute;lares en el banco, sino que anualmente pagar&iacute;an por esa tenencia cada vez menos.
    </p><p class="article-text">
        Actualmente, al impuesto a los Bienes Personales lo pagan solamente algo m&aacute;s de 400.000 contribuyentes, menos del 1% de la poblaci&oacute;n total del pa&iacute;s, con al&iacute;cuotas que van de 0,5% a 1,75% para bienes en Argentina, con una penalidad de 0,5 puntos porcentuales extra para los bienes radicados en el exterior.&nbsp;Por ahora, con el rechazo en Senadores, esto queda as&iacute;.
    </p><p class="article-text">
        Seg&uacute;n los datos provistos por el secretario de Hacienda, s&oacute;lo 125.000 contribuyentes pagan la al&iacute;cuota m&aacute;xima de 2,25%. Sin embargo, en el nuevo esquema propuesto, era a este sector al que m&aacute;s se lo beneficiaba: para 2023 la al&iacute;cuota m&aacute;xima bajaba a 1,5% (0,75 puntos porcentuales menos que lo vigente), con reducciones graduales&nbsp;<strong>hasta llegar al a&ntilde;o 2027 con una al&iacute;cuota &uacute;nica de 0,25%</strong>.&nbsp;
    </p><p class="article-text">
        El proyecto rechazado por la C&aacute;mara alta preve&iacute;a un R&eacute;gimen de &ldquo;pago anticipado&rdquo; del impuesto por 5 per&iacute;odos fiscales: se pagaba por el patrimonio actual (y no por lo que vaya a aumentar en los pr&oacute;ximos a&ntilde;os), s&oacute;lo se tributaba 0,45% por a&ntilde;o, es decir, 2,25% total.<strong>&nbsp;Tambi&eacute;n les ofrecec&iacute;an estabilidad fiscal hasta 2038: el Estado no pod&iacute;a cobrar una al&iacute;cuota superior al 0,25%</strong>, limitando as&iacute; la capacidad de futuros gobiernos de gravar el patrimonio. Todo ello sin beneficio aparente: no se resignaba recaudaci&oacute;n para impulsar alg&uacute;n sector econ&oacute;mico, una inversi&oacute;n productiva o una regi&oacute;n determinada, era solamente una transferencia de ingresos a un reducido grupo de mayores ingresos.
    </p><p class="article-text">
        Se intentaba modificar el m&iacute;nimo no imponible a $100.000.000; se unificaba la al&iacute;cuota para bienes en el pa&iacute;s y en el exterior, eliminando el tratamiento diferencial, y se establec&iacute;a un beneficio para contribuyentes cumplidores con una reducci&oacute;n del 0,25% en la al&iacute;cuota. Ahora resta saber, ante este rechazo, qu&eacute; hace Diputados.
    </p><h3 class="article-text">El rechazo a los cambios en Ganancias</h3><p class="article-text">
        Por su parte, la restituci&oacute;n de la cuarta categor&iacute;a del Impuesto a las Ganancias ya ten&iacute;a como destino la derrota. Fue por 41 votos negativos contra 31 positivos. Al oficialismo no le alcanz&oacute; con la exenci&oacute;n del 22% dispuesta para las provincias de la Patagonia. El proyecto original de Milei propon&iacute;a restituir el impuesto para los sueldos superiores a $1,8 millones para los solteros y de $2,2 millones para los casados, y era un pedido especial de gobernadores de Juntos por el Cambio. Y buscaba aumentar a $3.091.035 el concepto&nbsp;de ganancias&nbsp;no imponibles, tambi&eacute;n las cargas de familia.
    </p><p class="article-text">
        En este cap&iacute;tulo, el Gobierno propon&iacute;a originalmente aumentar la recaudaci&oacute;n en 0,5% del PBI e incrementar la coparticipaci&oacute;n a las provincias. Ya en Diputados, el texto que finalmente aprob&oacute; Diputados lo reduc&iacute;a a 0,43%, pero hubo un nuevo cambio posterior y lleg&oacute; al Senado con la propuesta del 0,41%, seg&uacute;n el informe de la Oficina de Presupuesto del Congreso (OPC). Ese era el objetivo del oficialismo para recomponer los ingresos fiscales y dejar de depender de tributos de emergencia o del Impuesto PAIS en busca de alcanzar y mantener el equilibrio fiscal.
    </p><p class="article-text">
        En el texto que hab&iacute;a sido aprobado en Diputados, se restablec&iacute;a el impuesto para la cuarta categor&iacute;a, con un nuevo piso de $1.800.000 para solteros y $2.200.000 para casados con hijos. Con esta modificaci&oacute;n, quienes cobran&nbsp;<strong>m&aacute;s de $1,8 millones bruto por mes&nbsp;</strong>volver&iacute;an a tributar el impuesto, que fue eliminado para los trabajadores de mejores ingresos (una medida que ped&iacute;a la CGT) en septiembre de 2023, gracias a una reforma del entonces ministro de Econom&iacute;a, Sergio Massa, que estaba en plena campa&ntilde;a electoral presidencial.
    </p><p class="article-text">
        Adem&aacute;s, las deducciones personales y las escalas de al&iacute;cuotas se actualizar&iacute;an semestralmente. Y se eliminaba la exenci&oacute;n de horas extras y de bonos por productividad.
    </p><p class="article-text">
        Ahora hay que ver si Diputados vuelve con su planteo y c&oacute;mo queda finalmente Ganancias.
    </p><h3 class="article-text">Eliminaron la pr&oacute;rroga del Monotributo Social</h3><p class="article-text">
        El Senado vot&oacute; en contra del art&iacute;culo 100 del paquete fiscal que preve&iacute;a la pr&oacute;rroga del denominado Monotributo Social. Esa norma, que no estaba incluida en el proyecto original y hab&iacute;a sido agregada durante la discusi&oacute;n en Diputados, promov&iacute;a la continuidad de beneficios para sectores de la econom&iacute;a popular que pod&iacute;an facturar por sus actividades comerciales abonando una mensualidad menor que el resto de los monotributistas.
    </p><p class="article-text">
        <strong>El texto que hab&iacute;a sido aprobado por Diputados eliminaba el monotributo social.</strong>&nbsp;Esta categor&iacute;a fue creada para promover la formalizaci&oacute;n de los sectores de menores ingresos permiti&eacute;ndoles facturar y acceder a ciertos derechos afrontando un pago m&iacute;nimo de $3.200. Son algo m&aacute;s de 600.000 trabajadores que facturan menos de $175.000 mensuales. Si este proyecto era aprobado, pasar&iacute;an a abonar $26.600: 8 veces m&aacute;s. Un incremento muy oneroso para un sector vulnerable que lo condenar&iacute;a a recurrir a la informalidad.&nbsp;
    </p><p class="article-text">
        <strong>Para el resto de los monotributistas, se incrementaban las escalas de facturaci&oacute;n, pero tambi&eacute;n los importes a pagar por mes</strong>: para la categor&iacute;a A, el aumento del impuesto integrado ser&iacute;a de 119%.
    </p><p class="article-text">
        Adem&aacute;s, se incrementaban los topes de facturaci&oacute;n hasta un 300%; se agregaban tres nuevas categor&iacute;as para prestadores de servicios, permitiendo facturar hasta $68 millones anualmente, y se eliminaba la excepci&oacute;n de ingresar el impuesto integrado para las categor&iacute;as A y B.
    </p><h3 class="article-text">Qu&eacute; pas&oacute; con el blanqueo, el monotributo y la moratoria</h3><div class="list">
                    <ul>
                                    <li>El oficialismo consigui&oacute; aprobar en la C&aacute;mara de Senadores el <strong>blanqueo de capitales</strong> y la moratoria para deudas tributarias por unanimidad, pero tuvo un duro rev&eacute;s porque no pudo aprobar la restituci&oacute;n del impuesto a las ganancias y la reformas en Bienes Personales, que eran ejes centrales del Paquete Fiscal</li>
                                    <li><strong>El Gobierno podr&aacute; revertir con mayor&iacute;a simple la anulaci&oacute;n de los t&iacute;tulos sobre Ganancias y Bienes Personales, pero no podr&aacute; modificar los cambios introducidos en el Blanqueo de Capitales ya que se aprobaron por unanimidad con lo cual esas reformas ya quedaron firmes.</strong></li>
                                    <li>Diputados aprob&oacute; las reformas en el impuesto a las Ganancias en la sesi&oacute;n del pasado 29 y 30 de abril con&nbsp;132 votos y&nbsp;en&nbsp;el caso de Bienes Personales se aprob&oacute; con&nbsp;142 votos&nbsp;con lo cual si re&uacute;ne esa mayor&iacute;a podr&aacute; reponer esos art&iacute;culos que tienen un fuerte impacto fiscal para las provincias ya que se trata de impuestos coparticipables.</li>
                                    <li>El <strong>blanqueo de capitales</strong> permite ingresar al sistema bienes no declarados sin pagar impuestos hasta 100 mil d&oacute;lares y posterior a esa cifra y en el momento que se adhiere a este r&eacute;gimen se pagar&aacute;n al&iacute;cuotas progresivas del 5,10 y 15 por ciento.</li>
                                    <li>El Senado introdujo varios cambios a esta propuesta del Gobierno ya que se elimin&oacute; a propuesta de la senadora del Pro Guadalupe Tagliaferri para impedir que puedan ingresar en el blanqueo de extranjeros y que pueda hacer quienes tienen bienes a nombre de terceros, ya que la legisladora porte&ntilde;a plante&oacute; que podr&iacute;a beneficiar a testaferros.</li>
                                    <li>A propuesta del senador de UP Fernando Salino tambi&eacute;n se estableci&oacute; que no podr&aacute;n ingresar al sistema los bienes no declarados de los familiares de narcotraficantes.</li>
                                    <li>El oficialismo ya hab&iacute;a aceptado introducir otros cambios que ahora quedaron firmes para que no puedan adherir al blanqueo las personas que fueron funcionarios en los &uacute;ltimos diez a&ntilde;os, as&iacute; como los familiares directos y hermanos ni tampoco se permitir&aacute; blanquear criptomonedas del exterior.</li>
                                    <li>La <strong>moratoria de Obligaciones Tributarias, Aduaneras y de Seguridad Social</strong> tambi&eacute;n fue respaldada por los 72 senadores, con lo cual se podr&aacute;n regularizar obligaciones vencidas hasta el 31 de marzo, y los contribuyentes que paguen en los primeros 30 d&iacute;as al contado o en tres cuotas tendr&aacute;n una reducci&oacute;n de intereses del 70 por ciento.</li>
                                    <li>Los contribuyentes que adhieran a la moratoria luego de los 30 d&iacute;as y hasta los 60 d&iacute;as podr&aacute;n pagar su deuda con una deducci&oacute;n de intereses del 60 por ciento y quienes lo hagan hasta los 90 d&iacute;as ser&aacute; del 50 por ciento.</li>
                                    <li>En el tema del impuesto a los <strong>Bienes Personales</strong> fue rechazado por 37 contra 35 votos, pero la sorpresa de esa votaci&oacute;n la dio la senadora de R&iacute;o Negro M&oacute;nica Silva que ven&iacute;a acompa&ntilde;ando al oficialismo.</li>
                                    <li>Posteriormente se puso a votaci&oacute;n el dictamen de minor&iacute;a impulsado por Mart&iacute;n Lousteau que tambi&eacute;n fue rechazado por 65 a 3 votos ya que solo lo acompa&ntilde;aron Guadalupe Tagliaferri y Maximiliano Abad.</li>
                                    <li>El Gobierno propon&iacute;a aumentar el <strong>M&iacute;nimo no Imponible</strong> a partir del cual se iban a comenzar a pagar Bienes Personales con lo cual se iba a tributar a partir de 100 millones de pesos en lugar de 27 millones como est&aacute; en la ley vigente y con una al&iacute;cuota 0,5 al 1,5 cuando en la actualidad est&aacute; en 1.75.</li>
                                    <li>Tambi&eacute;n se permit&iacute;a pagar en forma adelantada por 5 a&ntilde;os del impuesto por adelantado podr&aacute;n abocar una al&iacute;cuota especial de 0,45% por a&ntilde;o.</li>
                                    <li>La restituci&oacute;n del <strong>impuesto a las ganancias</strong> fue rechazada por 41 contra 31 por lo cual si Diputados no lo restituye estos art&iacute;culos quedar&aacute; vigente la ley sancionada en el 2023 por lo cual solo pagan los sueldos superiores a 15 salarios m&iacute;nimos que en la actualidad representa uno 3,5 millones de pesos mensuales brutos.</li>
                                    <li>&nbsp;<strong>La votaci&oacute;n del Impuesto a las Ganancias fue de 41 votos negativos contra 31 afirmativos</strong>, ya que, a los 33 senadores de Uni&oacute;n por la Patria se sumaron los sufragios de los radicales Maximiliano Abad, Mart&iacute;n Lousteau y de Mar&iacute;a Huala (PRO), Edgardo Kueider (Uni&oacute;n Federal), M&oacute;nica Silva (Juntos por R&iacute;o Negro) y Federal Edith Terenzi (Cambio Federal) y los santacruce&ntilde;os Jose Carambia y Natalia Gadano.</li>
                                    <li>En el caso de Ganancias el oficialismo propon&iacute;a restituir el impuesto para los sueldos superiores a 1,8 millones de pesos para los solteros y de 2,3 millones para los casados y era un pedido especial de gobernadores de Juntos por el Cambio.</li>
                                    <li><strong>La intenci&oacute;n de restituir Ganancias era que las provincias recuperen los recursos que perdieron</strong>&nbsp;cuando el a&ntilde;o pasado a instancias del entonces ministro de Econom&iacute;a Sergio Massa se elimin&oacute; la cuarta categor&iacute;a y solo se mantuvo el tributo para los sueldos altos lo que implic&oacute; una p&eacute;rdida para la Naci&oacute;n y las Provincias de tres billones de pesos.</li>
                                    <li>Si bien el t&iacute;tulo se hab&iacute;a rechazado, Terenzi y Pablo Blanco hab&iacute;a propuesto antes de la votaci&oacute;n que algunos art&iacute;culos como el diferencial para los trabajadores de la Patagonia y las horas extras de las guardias del personal de salud se aprueben en forma separada, pero&nbsp;<strong>la legisladora Guadalupe Tagliaferri&nbsp;</strong>plante&oacute; que, al haberse eliminado el t&iacute;tulo, no ten&iacute;a sentido votar un art&iacute;culo en forma separada. La posici&oacute;n de Tagliaferri fue respaldada por&nbsp;<strong>el senador de Uni&oacute;n por la Patria Jose Mayans</strong>.</li>
                                    <li>Tambi&eacute;n se aprob&oacute; en particular las <strong>nuevas escalas del Monotributo y el&nbsp;R&eacute;gimen de Transparencia Fiscal al Consumidor</strong>.</li>
                                    <li>En el &uacute;ltimo tramo hubo una pol&eacute;mica cuando se aprob&oacute; los cambios para las regal&iacute;as mineras y all&iacute; el santacruce&ntilde;o Jos&eacute; Carambia ped&iacute;a que se eleve al 5 por ciento, pero el senador libertario Ezequiel Atauche rechaz&oacute; ese pedido y plante&oacute; que para los actuales emprendimientos se mantendr&aacute; en el 3 por ciento y solo se elevar&aacute; en el caso de las nuevas inversiones.</li>
                            </ul>
            </div><p class="article-text">
        Con informaci&oacute;n de agencias.
    </p><p class="article-text">
        <em>IG</em>
    </p>]]></description>
      <dc:creator><![CDATA[elDiarioAR]]></dc:creator>
      <guid isPermaLink="true"><![CDATA[https://www.eldiarioar.com/politica/ganancias-bienes-personales-senado-aprobo-paquete-fiscal-oficialismo-perdio-capitulos-bienes-personales_1_11445864.html]]></guid>
      <pubDate><![CDATA[Thu, 13 Jun 2024 10:38:07 +0000]]></pubDate>
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      <media:title><![CDATA[El Senado aprobó el paquete fiscal, pero el oficialismo perdió los capítulos de Ganancias y Bienes Personales]]></media:title>
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      <media:keywords><![CDATA[Ganancias,Impuesto a las Ganancias,Bienes personales,Paquete fiscal]]></media:keywords>
    </item>
    <item>
      <title><![CDATA[AFIP prorrogó plazos de presentación y pago de impuestos a las Ganancias y Bienes Personales]]></title>
      <link><![CDATA[https://www.eldiarioar.com/economia/afip-prorrogo-plazos-presentacion-pago-impuestos-ganancias-bienes-personales_1_11431646.html]]></link>
      <description><![CDATA[<p><img src="https://static.eldiario.es/clip/ca231658-9f55-4542-b882-1db8480ca5df_16-9-discover-aspect-ratio_default_0.jpg" width="1200" height="675" alt="AFIP prorrogó plazos de presentación y pago de impuestos a las Ganancias y Bienes Personales"></p><div class="subtitles"><p class="subtitle">Lo hizo a través de la Resolución General 5516/2024 publicada hoy en el Boletín Oficial. Las nuevas fechas de presentación y pagos para personas humanas son las siguientes: Terminación CUIT 0, 1, 2 y 3: 26 de agosto de 2024 (inclusive). Terminación CUIT 4, 5 y 6: 27 de agosto de 2024 (inclusive). Terminación CUIT 7, 8 y 9: 28 de agosto de 2024 (inclusive).</p></div><p class="article-text">
        <strong>La Administraci&oacute;n Federal de Ingresos P&uacute;blicos (AFIP) posterg&oacute; para fines de agosto los plazos para la presentaci&oacute;n de declaraciones juradas y pagos de los impuestos a las Ganancias y los Bienes Personales correspondientes al per&iacute;odo fiscal 2023 para personas humanas y micro y peque&ntilde;as empresas&nbsp;</strong>
    </p><p class="article-text">
        Lo hizo a trav&eacute;s de la Resoluci&oacute;n General 5516/2024&nbsp;publicada hoy en el Bolet&iacute;n Oficial.
    </p><p class="article-text">
        Las nuevas fechas de presentaci&oacute;n y pagos para personas humanas son las siguientes&nbsp;
    </p><p class="article-text">
        <strong>Terminaci&oacute;n CUIT 0, 1, 2 y 3: 26 de agosto de 2024 (inclusive)</strong>
    </p><p class="article-text">
        <strong>Terminaci&oacute;n CUIT 4, 5 y 6:&nbsp;27 de agosto de 2024 (inclusive)</strong>
    </p><p class="article-text">
        <strong>Terminaci&oacute;n CUIT 7, 8 y 9: 28 de agosto de 2024 (inclusive)</strong>
    </p><p class="article-text">
        <strong>Las nuevas fechas de presentaci&oacute;n y pagos para micro y peque&ntilde;as empresas son:&nbsp;</strong>
    </p><p class="article-text">
        <strong>CUIT 0, 1, 2 y 3: presentaci&oacute;n&nbsp;12/08/2024, inclusive; pago 13/08/2024, inclusive</strong>
    </p><p class="article-text">
        <strong>CUIT. 4, 5 y 6: presentaci&oacute;n 13/08/2024, inclusive, pago 14/08/2024, inclusive</strong>
    </p><p class="article-text">
        <strong>CUIT 7, 8 y 9: presentaci&oacute;n 14/08/2024, inclusive, pago 15/08/2024, inclusive</strong>
    </p><p class="article-text">
        Seg&uacute;n menciona el texto oficial, esta medida se debe a que el proyecto de ley que modifica los impuestos a las ganancias y sobre los bienes personales a&uacute;n se encuentra en tr&aacute;mite en el Congreso de la Naci&oacute;n.
    </p><p class="article-text">
        Con informaci&oacute;n de agencias.
    </p><p class="article-text">
        <em>IG</em>
    </p>]]></description>
      <dc:creator><![CDATA[elDiarioAR]]></dc:creator>
      <guid isPermaLink="true"><![CDATA[https://www.eldiarioar.com/economia/afip-prorrogo-plazos-presentacion-pago-impuestos-ganancias-bienes-personales_1_11431646.html]]></guid>
      <pubDate><![CDATA[Fri, 07 Jun 2024 14:47:43 +0000]]></pubDate>
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      <media:title><![CDATA[AFIP prorrogó plazos de presentación y pago de impuestos a las Ganancias y Bienes Personales]]></media:title>
      <media:thumbnail url="https://static.eldiario.es/clip/ca231658-9f55-4542-b882-1db8480ca5df_16-9-discover-aspect-ratio_default_0.jpg" width="1200" height="675"/>
      <media:keywords><![CDATA[AFIP,Ganancias,Bienes personales]]></media:keywords>
    </item>
    <item>
      <title><![CDATA[El Gobierno contempla la vuelta a Diputados de la ley Bases con cambios en Ganancias y en el RIGI]]></title>
      <link><![CDATA[https://www.eldiarioar.com/politica/gobierno-contempla-vuelta-diputados-ley-bases-cambios-ganancias-rigi_1_11357349.html]]></link>
      <description><![CDATA[<p><img src="https://static.eldiario.es/clip/a35c666d-4c07-4c23-a7ea-66c8fc2a549d_16-9-discover-aspect-ratio_default_0.jpg" width="1200" height="675" alt="El Gobierno contempla la vuelta a Diputados de la ley Bases con cambios en Ganancias y en el RIGI"></p><div class="subtitles"><p class="subtitle">A un día del paro general de la CGT con fuertes cuestionamientos a la ley Bases incluidos, el ministro del interior, Guillermo Francos, confió este viernes que, pese a aspirar a tener 38 votos en el Senado, el proyecto tiene chances de regresar a la cámara baja para reformular los puntos más álgidos. </p><p class="subtitle">Por Mauricio Caminos - El rechazo a la ley Bases del dúo Lousteau-Tagliaferri perjudica más al Gobierno que el paro de la CGT
</p><p class="subtitle">Qué es el RIGI: punto por punto, las claves para entender el Régimen de Incentivo para Grandes Inversiones
</p></div><p class="article-text">
        El ministro del Interior,&nbsp;<strong>Guillermo Francos</strong>, revel&oacute; que la administraci&oacute;n libertaria vaticina&nbsp;<strong>un piso de 38 votos en la C&aacute;mara de Senadores</strong>&nbsp;que respalden la votaci&oacute;n en general de la<strong>&nbsp;ley Bases</strong>, pero contempla&nbsp;<strong>la posible vuelta del proyecto a Diputados&nbsp;</strong>por modificaciones puntuales. Adem&aacute;s, hizo un balance del paro dispuesto por las centrales obreras.
    </p><p class="article-text">
        &ldquo;<strong>Hay una posici&oacute;n mayoritaria de apoyo y diferencias en algunos temas</strong> que algunos sectores piden clarificaciones para darle un sentido m&aacute;s estricto.&nbsp;Estamos trabajando eso&rdquo;, revel&oacute; <a href="https://www.youtube.com/watch?v=yGrXM2HmSvQ" target="_blank" data-mrf-recirculation="links-noticia" class="link">en declaraciones a Radio Mitre</a>.
    </p><p class="article-text">
        En la misma l&iacute;nea, precis&oacute;: &ldquo;Estamos convencidos de que<strong>&nbsp;vamos a tener un apoyo general, puede ser 38 o m&aacute;s</strong>. Hay propuestas de modificaci&oacute;n que estamos analizado: hay clarificaciones en algunos aspectos del&nbsp;<strong>R&eacute;gimen de Incentivo para Grandes Inversiones (RIGI)&nbsp;</strong>que algunos senadores entienden que dice una cosa y nosotros decimos que dice otras. Se est&aacute;n clarificando los art&iacute;culos&rdquo;.
    </p><p class="article-text">
        &ldquo;<strong>Con respecto a Ganancias hay un reclamo de los gobernadores patag&oacute;nicos</strong> y algunos detalles m&aacute;s<strong>,</strong>&nbsp;pero no son temas que van a entorpecer los detalles de la ley. Son los temas que se est&aacute;n conversando&rdquo;, complet&oacute; sobre el futuro del proyecto.&nbsp;
    </p><p class="article-text">
        Por su parte, el funcionario nacional admiti&oacute; que&nbsp;<strong>&ldquo;si existen finalmente estas modificantes tendr&aacute; que volver a Diputados&rdquo;,</strong>&nbsp;y remarc&oacute; que &ldquo;as&iacute; como se apoy&oacute; la ley con una cantidad de votos importantes, si existe alguna modificaci&oacute;n, se ratificar&aacute;n las modificaciones&rdquo;.&nbsp;&ldquo;Estamos optimistas&rdquo;, confes&oacute;.&nbsp;
    </p><figure class="embed-container embed-container--type-youtube ratio">
    
                    
                            
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            </figure><h3 class="article-text">Cuestionamientos al paro y cr&iacute;ticas a los dirigentes sindicales</h3><p class="article-text">
        Por otra parte, Francos lament&oacute; &ldquo;la actitud que tom&oacute; la <a href="https://www.eldiarioar.com/temas/cgt/" target="_blank" data-mrf-recirculation="links-noticia" class="link">CGT</a>&rdquo;, y sostuvo que la medida sindical del pasado jueves fue&nbsp;<strong>&ldquo;un paro absolutamente pol&iacute;tico que nada tiene que ver con los reclamos concretos de los trabajadores&rdquo;.&nbsp;</strong>
    </p><p class="article-text">
        &ldquo;<strong>Una perdida para el pa&iacute;s</strong>, estas cosas no conducen a absolutamente nada. Hab&iacute;a un sector de trabajadores que resolvieron cortarles el transporte para hacerlo. Perdidas para el pa&iacute;s, para los trabajadores y los dirigentes sindicales que cada vez ven m&aacute;s bajas sus im&aacute;genes ante la opini&oacute;n p&uacute;blica&rdquo;, desarroll&oacute;.&nbsp;
    </p><p class="article-text">
        Para el ministro,<strong>&nbsp;los dirigentes sindicales &ldquo;est&aacute;n embanderados con una fuerza pol&iacute;tica que fracas&oacute;, perdi&oacute; pol&iacute;ticamente de una manera incontrastable&rdquo;</strong>, y los llam&oacute; a la reflexi&oacute;n.&nbsp;
    </p><p class="article-text">
        &ldquo;Espero que reflexionen, <strong>Daer sol&iacute;a ser una persona bastante reflexiva.</strong>&nbsp;Creo que ha cambiado su posici&oacute;n&rdquo;, ironiz&oacute; sobre el triunviro de la CGT,&nbsp;H&eacute;ctor Daer,&nbsp;al tiempo que sostuvo que el presidente<strong>&nbsp;Javier Milei est&aacute; &ldquo;absolutamente convencido del rumbo en el que ha puesto al pa&iacute;s&rdquo; y no modificar&aacute; sus medidas por el paro.</strong>
    </p><h3 class="article-text">El Pacto de Mayo</h3><p class="article-text">
        Por &uacute;ltimo, revel&oacute; que las actividades previstas en el marco del<strong>&nbsp;</strong><a href="https://www.eldiarioar.com/temas/pacto-de-mayo/" target="_blank" data-mrf-recirculation="links-noticia" class="link"><strong>Pacto de Mayo</strong></a><strong>&nbsp;</strong>a celebrarse el 25 del mes en la provincia de C&oacute;rdoba, se est&aacute;n llevando adelante y&nbsp;<strong>admiti&oacute; la posibilidad de incorporar la educaci&oacute;n a los 10 puntos previstos.&nbsp;</strong>
    </p><p class="article-text">
        &ldquo;En principio la propuesta al pacto ten&iacute;a que ver con la propuesta econ&oacute;mico, con un compromiso hacia el crecimiento.&nbsp;<strong>Hay otros temas de inter&eacute;s, la educaci&oacute;n es uno de ellos, estamos analizando de qu&eacute; manera tener en cuenta este tema tan importante</strong>&rdquo;, concluy&oacute;.&nbsp;
    </p><p class="article-text">
        Con informaci&oacute;n de NA.
    </p><p class="article-text">
        <em>IG</em>
    </p>]]></description>
      <dc:creator><![CDATA[elDiarioAR]]></dc:creator>
      <guid isPermaLink="true"><![CDATA[https://www.eldiarioar.com/politica/gobierno-contempla-vuelta-diputados-ley-bases-cambios-ganancias-rigi_1_11357349.html]]></guid>
      <pubDate><![CDATA[Fri, 10 May 2024 14:03:24 +0000]]></pubDate>
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      <media:title><![CDATA[El Gobierno contempla la vuelta a Diputados de la ley Bases con cambios en Ganancias y en el RIGI]]></media:title>
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      <media:keywords><![CDATA[RIGI,Régimen de Incentivo para Grandes Inversores (RIGI),Ganancias,Impuesto a las Ganancias,Ley bases,Guillermo Francos]]></media:keywords>
    </item>
  </channel>
</rss>
