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Crisis en Ecuador: un “conflicto armado interno” depende de los hechos, no de una declaración política

Miembros de las Fuerzas de Seguridad realizan un operativo de control en Ecuador.

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El 9 de enero, el presidente de Ecuador, Daniel Noboa Azin, firmó un decreto ejecutivo declarando la existencia de un “conflicto armado interno” y disponiendo la intervención de las fuerzas armadas y la policía nacional para “garantizar la soberanía e integridad territorial contra el crimen organizado transnacional, organizaciones terroristas y los actores no estatales beligerantes”. El decreto identifica más de 20 grupos armados y ordena a las fuerzas armadas a “ejecutar operaciones militares”, bajo el derecho internacional humanitario y respetando los derechos humanos, a fin de neutralizarlos. Esto se da como respuesta a la ola de violencia llevada a cabo por parte de grupos armados en diferentes puntos del país, que incluyen el ingreso de personas armadas a la Universidad de Guayaquil y la toma de un canal de televisión y el secuestro de sus empleados. La aplicación del decreto a la luz del derecho internacional conlleva algunas dificultades que merecen ser analizadas, en particular en lo que respecta a las reglas relativas al uso de la fuerza. 

En términos generales, los Estados son soberanos y pueden calificar este tipo de situaciones, desde la perspectiva de su ordenamiento jurídico interno, como les parezca. Ninguna regla del derecho internacional les prohíbe reconocer, por medio de una declaración, la existencia de un conflicto armado interno. Sin embargo, caracterizar una situación como un conflicto armado interno conlleva la aplicación del derecho internacional humanitario, tanto para el Estado como para los respectivos grupos armados no estatales. Es decir, todas las partes pasarían a tener obligaciones internacionales, que incluyen recoger y asistir a personas heridas y enfermas o tratar con humanidad a toda persona que no participe en el conflicto, incluso aquellas que se encuentren fuera de combate y que en algún momento sí participaron. Lo que es fundamental para la discusión en Ecuador es que el derecho internacional humanitario contiene reglas específicas relativas al uso de la fuerza, que fueron pensadas y concebidas para tiempos de enfrentamientos bélicos, distintas a las que se encuentran en el derecho internacional de los derechos humanos. En conflictos armados, los “objetivos militares” pueden ser atacados lícitamente (a diferencia de las “personas civiles”, que nunca pueden ser objeto de ataque), ya que existe una necesidad militar de derrotar a un enemigo. Al caracterizar a la situación como conflicto armado interno e identificar a grupos específicos, el gobierno de Ecuador parecería estar buscando un fundamento para que sus ataques contra esos individuos y grupos sean lícitos bajo derecho internacional. 

En el derecho internacional humanitario también hay “daños colaterales”, que son personas civiles que son heridas o mueren a causa de un ataque lícito contra un objetivo militar. Un ejemplo concreto serían los civiles que se encuentran viviendo en un departamento aledaño de donde viven los líderes de un grupo armado, y que mueren o son heridos a causa del ataque llevado a cabo por las fuerzas armadas contra esos mismos líderes. De acuerdo al derecho internacional humanitario, la obligación del Estado es de minimizar esas bajas civiles y que los ataques que realice contra los objetivos militares (identificados antes del ataque) sean proporcionales a la ventaja militar que le dé matar a los líderes de ese grupo armado. En términos prácticos, es desproporcional destruir una ciudad en su totalidad y matar a toda la población civil que allí habita solo para dar de baja a un comandante enemigo.

Estas reglas se diferencian de las relativas al uso de la fuerza que se encuentran en el derecho internacional de los derechos humanos, y que están pensadas para mantener el orden y prevenir delitos comunes. Bajo dichos estándares, el Estado solo puede hacer uso de la fuerza como último recurso, por ejemplo, en caso de legítima defensa propia o de otras personas, o de peligro inminente de muertes o lesiones graves. No existen las categorías de “objetivo militar” ni de “personas civiles” o “daños colaterales”. La fuerza pública no se encuentra autorizada a deliberadamente atacar a un individuo o grupos, salvo en los casos mencionados. Podrían, obviamente, detener individuos, siempre que esto sea justificado y de ninguna manera arbitraria.

Frente a este análisis y el decreto presidencial, la pregunta que debe hacerse es si efectivamente hay un conflicto armado interno en Ecuador. El derecho internacional dice que estos conflictos sólo existen cuando dos requisitos están presentes: hay un cierto nivel de intensidad en los enfrentamientos entre el Estado y el grupo armado, que se mide por el número de enfrentamientos y su duración, el tipo de armas y equipamiento militar utilizado, y otros elementos similares; y el nivel de organización del grupo armado debe ser elevado, y debe incluir una estructura de mando y mecanismos disciplinarios, la capacidad del grupo armado para aprovisionarse de armamento y entrenamiento militar, capacidad para planificar, coordinar y ejecutar operaciones militares, entre otras cuestiones. Si alguno de estos dos requisitos no está presente –intensidad de los enfrentamientos y organización de las partes–, entonces no hay conflicto armado interno y el derecho internacional humanitario no se aplica. En otras palabras, la existencia de un conflicto armado interno siempre dependerá de los hechos, y no de las consideraciones políticas de las partes (Estados y grupos armados). 

En Ecuador, en principio, no es evidente que estos requisitos estén presentes para cada actor no estatal. Estos dos requisitos, en efecto, deben estar presentes en la relación bilateral con las fuerzas del Estado ecuatoriano. Es decir, hay que confirmar la existencia de un conflicto armado con la presencia de estos dos elementos entre las Águilas y el Estado, entre las ÁguilasKiller y el Estado, entre las Ak47 y el Estado, y así con los más de 20 grupos. Este análisis, al menos al día de la fecha, no es de público conocimiento. 

¿Qué consecuencias tiene, entonces, el decreto que declaró la existencia del conflicto armado interno? Desde el derecho internacional, ninguna. El Estado no puede ampararse en dicha declaración política a fin de categorizar a grupos armados como “objetivos militares”, sino que debe realizar un análisis pormenorizado y confirmar la presencia de los dos criterios mencionados con anterioridad con respecto a cada grupo no estatal. Esto no implica que la situación no pueda cambiar en los próximos días y que efectivamente se constituyan uno o más conflictos armados internos. Sin embargo, al día de la fecha, el único régimen jurídico internacional que se aplica de forma concluyente a los hechos en cuestión es el derecho internacional de los derechos humanos, que impide a miembros de la policía y del ejército a utilizar la fuerza salvo en caso de último recurso.

Ezequiel Heffes es Doctor en Derecho por la Universidad de Leiden, Master en Derecho Internacional Humanitario y Derechos Humanos por la Academia de Ginebra y Abogado por la Universidad de Buenos Aires. Ha trabajado extensamente en la aplicación del derecho internacional humanitario y derechos humanos a actores armados en varias regiones del mundo

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