Inocencia fiscal

Contadores desaconsejan blanquear y bancos ponen reparos a recibir fondos por la ley de inocencia fiscal

Más de un contador, no todos, desaconsejan a sus clientes con flujo de fondos o stocks no declarados blanquearlos a partir de la nueva ley de inocencia fiscal, que aún resta reglamentar. Mientras, los bancos privados y los públicos excepto el Nación ponen reparos a recibir efectivo o plata del exterior o de criptoactivos sin registrar por cuestiones de compliance (cumplimiento normativo) para evitar incurrir en lavado de dinero. Incluso advierten a sus usuarios que deberían elaborar un reporte de operación sospechosa (ROS) para girarlo a la Unidad de Información Financiera (UIF), el organismo que lucha contra el lavado.

“Es una ley muy extraña con una serie de defectos, por lo que las posibilidades de éxito que le veo hoy, sin reglamentar, son muy relativas”, opina el contador Jorge Gebhadt, asociado al estudio Aguirre Saravia & Gebhardt. En primer lugar, considera que podrían quedar afuera los 2,1 millones de monotributistas y los 10 millones de empleados formales en relación de dependencia. Lo mismo opina su colega Juan Pablo Futten.

“A los monotributistas les harían desistir de su categoría para entrar en el nuevo régimen simplificado del impuesto a las ganancias, lo cual yo no le recomendaría a nadie porque automáticamente las retenciones de Ganancias pasan a ser del 31%, el IVA no necesariamente se puede trasladar a un cliente”, expone Gebhardt. “Los empleados o los jubilados que tengan dólares -N. de la R.: hay gente con ingresos en blanco que los ilegalizaron al comprar divisas en cuevas- también deberían adherirse a este régimen simplificado”, añade el mismo contador. Hay 7,1 millones de jubilados y pensionados.

Futten, que integra el kirchnerista Instituto Patria, reconoce que la ley acierta al subir bien el umbral a partir del cual se considera delito -y, por tanto, con pena de prisión- la evasión tributaria, de $1,5 millones a 100 millones, dado que el monto había quedado desactualizado por la inflación. También en que la Agencia de Recaudación y Control Aduanero (ARCA) pase a controlar sólo los últimos tres años, no los cinco, como antes, salvo tres excepciones (si el organismo considera que debe tributarse más del 15% por encima de lo declarado por el contribuyente, si este usó facturas truchas o si evadió más de $100 millones). Sin embargo, Futten concuerda con las dudas de si algún monotributista adherirá -algo no menor teniendo en cuenta que hay millonarios escondidos en esa categoría- o algún empleado en blanco. Es decir, el nuevo esquema sólo atraería a autónomos, también llamados responsables inscriptos, que suman 422.000 personas.

En cambio, el contador César Litvin disiente: “El régimen simplificado es una excelente opción para los contribuyentes de Ganancias, no ganan mas de $1.000 millones anuales, con un patrimonio menor a $10.000 millones y que no son grandes contribuyentes. La declaración jurada es muy simple, conviene incluso pasarse a los autónomos que tienen todo en blanco porque además ya no les revisarán lo de más de tres años. El monotributista que se asesore por si le conviene o no salirse del monotributo. A algunos sí y a otros no. A la mayoría no le va a servir cambiar”, concede. También lo aconseja “para los que tienen dólares en el colchón, que incluso pudieron haber provenido de pesos en blanco, porque sólo así los pueden exteriorizar y darles una renta”.

Gebhardt sigue arremetiendo: “Al no ser una ley de blanqueo, quedan abiertas muchas rendijas peligrosas. Se dicen que no van a revisar los consumos ni los incrementos patrimoniales, pero la ley de procedimiento tributario hay presunciones más que siguen vigentes, por ejemplo, el inventario no declarado por un comerciante o si los depósitos bancarios superan a las ventas”. Por eso, pronostica poca adhesión a la ley de inocencia fiscal, salvo que la reglamentación la cambie.

Futten advierte que la reglamentación tampoco puede modificar la ley. Y agrega cuestionamientos. Recuerda que el último blanqueo de capitales de 2024 incluyó, a pedido de senadores opositores, un artÄ«culo que establece que los que adhirieron no pueden sumarse a eventuales futuras amnistías fiscales hasta 2038. El contador alerta que es muy delgada la línea que separa la inocencia fiscal de un blanqueo. Litvin rechaza esta objeción: “La nueva ley tiene efectos de blanqueo, pero no es un blanqueo”. Futten añade que, a diferencia del sinceramiento fiscal de hace dos años, ahora hay un tope de US$60.000 y se pregunta por que registrarían fondos aquellos que no lo hicieron entonces. Claro que hay gente que en este periodo ha vuelto a generar recursos sin declarar.

Futten, docente de impuestos en la Universidad de Buenos Aires (UBA), advierte que los bancos pueden hacer los ROS ante operaciones de montos inusuales de sus clientes. En una de las principales entidades privadas de la Argentina y en otras de mayores billeteras virtuales cuentan que están esperando la reglamentación para definir cómo proceder. Después de que se conozca, las asociaciones de bancos entregarán al Gobierno un documento con sus dudas, después de que el ministro de Economía, Luis Caputo, los retara por rechazar fondos no declarados y aconsejara dirigirse a depositarlos al Nación, que preside Darío Wasserman, consignado como uno de los recaudadores de la última campaña libertaria. En un banco público siguen aplicando las mismas normas de siempre contra el lavado, el terrorismo y el tráfico de armas, a la espera de nuevos detalles de la UIF y el Banco Central.

“Hay que trazar una línea divisoria entre dinero negro y dinero sucio, proveniente del narco o la venta de armas”, opina el CEO del estudio Lisicki, Litvin & Abelovich. “Los bancos por compliance y por la UIF tienen que saber el origen de dinero y reportar operaciones sospechosas. En blanqueos anteriores, los bancos no querían recibir depósitos para evitar esa responsabilidad. Que pidan lo que deben pedir, pero que no ahuyenten a sus clientes de siempre. Cuando ya son clientes se sabe dónde generan dinero, pero si se presenta alguien sin cuenta en bancos y con cifras significativas, van a pedir el origen lícito del dinero”, reconoce.

Diego Fraga, del estudio Expansion, apunta que la nueva ley tiene “mucho intenciones, pero falta afinar el lápiz y aclarar cosas”. El abogado tributarista señala que resta definir qué documentación deberán pedir los bancos y la UIF, coincide con Gebhardt en que no se desactivan todas las presunciones de evasión, aconseja -como Litvin- que los monotributistas hagan una simulación previa a pasarse al nuevo régimen para ver si les conviene o no y recuerda que la ciudad de Buenos Aires y las provincias mantienen sus propios regímenes tributarios y que la estructura de la ARCA, aunque haya estrenado nombre, repite prácticas arraigadas. Es decir, sigue habiendo inspectores con vocación de perseguir evasores.

AR/MF

Las claves de la nueva ley de inocencia fiscal

KPMG, una de las grandes cuatro auditoras contables del mundo, elaboró un informe sobre las claves de la nueva ley de inocencia fiscal para elDiarioAR. A continuación, los puntos más salientes:

1 .Reforma al Régimen Penal Tributario.

1.1. Nuevos umbrales a partir de los cuales se configura el delito penal.

Evasión Simple: Se elevó de $1.500.000 a $100.000.000.

Evasión Agravada: Se incrementó de $15.000.000 a $1.000.000.000.

En cuanto a los casos en los que hubieren intervenido personas o entidades interpuestas, o se hubieren utilizado estructuras, para ocultar la identidad o dificultar la identificación del verdadero sujeto obligado, así como para aquellos casos en los que se hubiere utilizado fraudulentamente exenciones, desgravaciones, diferimientos, liberaciones, reducciones o cualquier otro tipo de beneficios fiscales, los umbrales se incrementaron de $2.000.000 a $200.000.000.

Para aquellos casos en los que hubiere mediado la utilización total o parcial de facturas apócrifas el monto se aumentó de $1.500.000 a $100.000.000. En lo que hace a la apropiación indebida de tributos el umbral se incrementó de $100.000 a $10.000.000 mensuales.

Delitos Relativos a los Recursos de la Seguridad Social

En lo que hace al delito de evasión simple en materia de recursos de la seguridad social, el umbral se incrementó de $200.000 a $7.000.000 mensuales. Mientras que, para el caso de la evasión agravada, el umbral pasó de $1.000.000 a $35.000.000.

En los casos en que hubieren intervenido personas humanas o jurídicas o entidades interpuestas, para ocultar la identidad del verdadero sujeto obligado, el umbral se incrementó de $400.000 a $14.000.000. Cuando se hubieren utilizado fraudulentamente exenciones, desgravaciones, diferimientos, liberaciones, o cualquier otro tipo de beneficios fiscales, el límite se incrementó de $400.000 a $14.000.000.

En lo que hace a la figura de apropiación indebida de recursos de la seguridad social el umbral pasó de $100.000 mensuales a $3.500.000. En los casos de agentes de retención o percepción de los recursos de la seguridad social que no depositare total o parcialmente, dentro de los treinta (30) días corridos de vencido el plazo de ingreso, el umbral aumentó de $100.000 mensuales a $3.500.000. En cuanto a la figura de simulación dolosa de cancelación de obligaciones: el umbral del monto anual simulado para obligaciones tributarias se incrementó de $500.000 a $20.000.000, mientras que el importe para recursos de seguridad social y sus sanciones se incrementó de $100.000 mensuales a $3.500.000.-

1.2. Extinción de la acción penal.

Uno de los puntos más interesantes de la reforma es la introducción de nuevos mecanismos de extinción de la acción penal.

Pago total: El fisco no iniciará acciones penales si se cancelan las deudas y sus respectivos intereses. Este beneficio podrá ser utilizado una única vez por cada contribuyente persona humana y jurídica.

Pago luego de iniciada la acción: Cuando la acción penal ya hubiera sido iniciada por parte del fisco, la misma se podrá extinguir si se abona la totalidad del monto evadido, sus intereses y un importe adicional equivalente al 50% de la suma total. La extinción procederá en la medida en que la cancelación se produzca hasta dentro de los 30 días hábiles posteriores al acto procesal por el cual se haya notificado fehacientemente la imputación penal.

Prescripción de las facultades del fisco: La acción penal tributaria y de los recursos de la seguridad social no proseguirá cuando se encuentren prescriptas las facultades del fisco para determinar los respectivos tributos y recursos de la seguridad social conforme la normativa aplicable.

El fisco no formulará denuncia penal cuando:

-Surgiere de manera manifiesta que no se ha verificado la conducta punible, ya sea por las circunstancias de hecho o porque el comportamiento del contribuyente permita entender que el perjuicio fiscal surge por diferencias de criterio en la interpretación normativa o de aspectos técnico-contables de la liquidación. Exclusivamente a estos efectos, podrá tenerse en consideración el monto evadido en relación con la obligación tributaria total del mismo período fiscal.

-Las obligaciones impositivas o previsionales ajustadas, surjan como resultado exclusivo de la aplicación de las presunciones previstas en las leyes de procedimiento respectivas, en tanto no existan otros elementos de prueba que permitan comprobar el supuesto ilicito.

-Los contribuyentes que hubieran exteriorizado de forma fundada y justificada el criterio interpretativo utilizado para determinar la obligación tributaria, mediante una presentación formal ante el fisco, con anterioridad o de forma simultánea a la presentación de la respectiva declaración jurada, siempre que el criterio invocado no resulte un medio orientado a tergiversar la base imponible.

-Los contribuyentes presenten las declaraciones juradas originales y/o rectificativas antes de que exista una notificación de inicio de fiscalización del impuesto y por el período fiscal por el que se hubieran presentado esas declaraciones juradas

2. Modificaciones a la Ley de Procedimiento Fiscal

2.1 Modificación de umbrales y cuantía del marco sancionatorio.  

Las sanciones por omisión de presentación de declaración jurada (Art 38 LPF) se incrementan de $200 a $220.000 para el caso de personas humanas y de $400 a $440.000 para el caso de sociedades. En lo que hace a la omisión de presentar las declaraciones juradas informativas por información propia o de terceros, las multas originalmente previstas en $5.000 y $10.000 para el caso de empresas pertenecientes a sujetos del exterior, se incrementan a $5.000.000 y $10.000.000 respectivamente.

Para el caso de las sanciones derivadas de la omisión de presentación de declaración jurada informativa sobre la incidencia en la determinación del impuesto a las ganancias derivada de las operaciones de importación y exportación entre partes independientes, la multa de $1.500 aumenta a $1.500.000. Cuando se tratare de sociedades, empresas, o entidades de cualquier tipo constituidas en el país pertenecientes a sujetos del exterior la multa de $9.000 se incrementa a $10.000.000.

Las multas por omisión de presentación de declaraciones juradas relativas al detalle de transacciones —excepto en el caso de importación y exportación entre partes independientes— celebradas entre personas físicas, o entidades ubicadas en el país con personas físicas, o cualquier otro tipo de entidad del exterior se eleva de $10.000 a $11.000.000. Para el caso en que se tratare de entidades de cualquier clase constituidas en el país pertenecientes a sujetos del exterior la sanción de $20.000 se eleva a $22.000.000. Respecto a multas por violación a los deberes formales establecidos en las leyes impositivas (Art. 39 primer párrafo) su graduación se eleva del rango de -$150 a $2.500-, a -$150.000 a $2.500.000

En los casos de los incumplimientos que en adelante se indican, la multa graduable prevista entre $150 y $45.000 pasa a un rango de $150.000 a $35.000.000:

1. Las infracciones a las normas referidas al domicilio fiscal. 

2. La resistencia a la fiscalización, por parte del contribuyente o responsable, consistente en el incumplimiento reiterado a los requerimientos de los funcionarios actuantes.

3. La omisión de proporcionar datos requeridos por la Administración Federal de Ingresos Públicos para el control de las operaciones internacionales.

4. La falta de conservación de los comprobantes y elementos justificativos de los precios pactados en operaciones internacionales.

En lo que hace a las sanciones previstas en el primer párrafo incorporado a continuación del Art. 39, por incumplimiento a los requerimientos de presentación de declaraciones juradas informativas -Art 38.1 y regímenes de información propia o de terceros-, la graduación de $500 a $45.000 se eleva al rango de $500.000 a $35.000.000.-

En cuanto a la sanción de dos (2) a diez (10) veces el importe máximo previsto en el 1er párrafo del Art 39, para contribuyentes cuyos ingresos brutos anuales sean iguales o superiores a la suma de $10.000.000, que incumplan el tercero de los requerimientos cursados, el monto de ingresos brutos anuales se eleva a $10.000.000.000.-

En lo referido a la omisión de información respecto a la pertenencia a uno o más grupos de entidades multinacionales con ingresos anuales consolidados iguales o superiores a los parámetros establecidos por ARCA, el rango de graduación de la misma de $80.000 a $200.000, se eleva a un rango de $6.000.000 a $15.000.000.-

En el caso en que se trate de la omisión de informar la pertenencia a uno o más grupos de Entidades Multinacionales con ingresos inferiores a tales parámetros y los datos de su última entidad controlante, la multa graduable entre $15.000 y $70.000 se eleva al rango $1.125.000 y $5.250.000. La sanción por omisión de presentación, o presentación inconsistente, del Informe País por País graduable entre $600.000 y $900.000 se eleva al rango de $45.000.000 a $67.500.0000.

La sanción por incumplimiento total o parcial a los requerimientos de información complementaria a la declaración jurada del Informe País por País, se eleva de un rango de graduación de $180.000 a $300.000 a un rango graduable de $13.500.000 y $22.500.000. La sanción por incumplimiento a requerimientos por deberes formales vinculados a los regímenes de información por pertenencia a grupos de entidades multinacionales y vinculados a la presentación de la declaración jurada de Informe País por País, que se acumula a las multas antes mencionadas, se eleva de $200.000 a $15.000.000.

En cuanto a la sanción de clausura, el umbral mínimo respecto del cual procede la sanción en el caso de falta de emisión de comprobantes o por cualquiera de las otras causas previstas en el Art. 40, se eleva de $10 a $20.000. En lo que hace el segundo párrafo del Art. 40, respecto al rango de multas aplicable a quienes ocupasen trabajadores en relación de dependencia sin registrar, que se establecía entre $3.000 a $100.000, se eleva a un rango comprendido entre $200.000 y $7.500.000.-

La ley prevé que los montos previstos en el título I - Régimen Penal Tributario- y en los capítulos I -Reformas a la Ley 11.683- y III -Régimen de Declaración Jurada Simplificada- del título II, de esta ley, se ajustarán anualmente, a partir del 1º de enero de 2027, considerando la variación anual de la Unidad de Valor Adquisitivo (UVA), operada entre los meses de enero a diciembre del año calendario inmediato anterior al del ajuste. Los montos determinados por aplicación de este mecanismo resultarán de aplicación para el año calendario que se inicie a partir de cada actualización.

2.2 Otras modificaciones Ley de Procedimiento Tributario.

Prescripción

Los plazos de prescripción serán:

a) De cinco (5) años contados a primer del 1° de enero siguiente al año del vencimiento de la respectiva obligación en el caso de contribuyentes inscriptos, como también en el caso de contribuyentes no inscriptos que no tengan obligación de inscribirse; o que, teniendo obligación y no habiéndola cumplido, regularicen espontáneamente su situación. Asimismo, se reduce el plazo de prescripción de las obligaciones tributarias de 5 a 3 años, agilizando la liberación de contingencias para los sujetos pasivos que hubieren cumplido con la presentación en término de la declaración jurada, y en su caso hubiere ingresado el pago resultante, en la medida en que el fisco no impugne la declaración jurada por detectar una discrepancia significativa -conforme se define más abajo- entre lo declarado y la información disponible en sus sistemas o provista por terceros.

b) De diez (10) años en el caso de contribuyentes no inscriptos;

c) De cinco (5) años, respecto de los créditos fiscales indebidamente acreditados, devueltos o transferidos, a contar desde el 1° de enero del año siguiente a la fecha en que fueron acreditados, devueltos o transferidos.

La acción de repetición de impuestos prescribe por el transcurso de cinco (5) años. Prescribirá a los cinco (5) años la acción para exigir el recupero o devolución de impuestos. El término se contará a partir del 1° de enero del año siguiente a la fecha desde la cual sea procedente dicho reintegro.

La prescripción de las acciones y poderes del Fisco con relación al cumplimiento de las obligaciones impuestas a los agentes de retención y percepción se produce a los cinco (5) años, contados a partir del 1° de enero siguiente al año en que ellas debieron cumplirse. Igual plazo de cinco (5) años rige para aplicar y hacer efectivas las sanciones respectivas.

Discrepancia Significativa

Por otro lado, la reforma establece que se considerará que existe una discrepancia significativa cuando se verifique, al menos, una de las siguientes condiciones:

i) Si de la impugnación realizada por el fisco resultare un incremento de los saldos de impuestos a favor del organismo o, en su caso, una reducción de los quebrantos impositivos o de los saldos a favor de los contribuyentes o responsables, por un porcentaje no inferior al quince por ciento (15%) respecto de lo que hubiera declarado el contribuyente.

ii) Si la diferencia entre el impuesto declarado y el impuesto que resulte como consecuencia de la impugnación realizada supere la suma fijada en el artículo 1° del Régimen Penal Tributario.

iii) Si de la impugnación realizada por el fisco con motivo de la utilización de facturas y otros documentos apócrifos, resulta un incremento del saldo de impuesto a favor del Fisco o, en su caso, una reducción de los quebrantos impositivos o de los saldos a favor de los contribuyentes o responsables.

En similar sentido, la reforma incorpora en los dos últimos párrafos del Art. 24 de la Ley 23.660 de Obras Sociales, lo siguiente: el plazo de prescripción se reducirá a tres (3) años cuando el contribuyente hubiera presentado en término la declaración jurada -o exteriorizado su obligación mediante liquidaciones u otros instrumentos que cumplan aquella finalidad, de corresponder-, y, en su caso, hubiera regularizado el saldo resultante, la entidad recaudadora no los impugne por detectar una discrepancia significativa entre la información declarada y aquella de la que dispone -en sus sistemas o provista por terceros-.

Aclarando que se considerará discrepancia significativa cuando se verifique, al menos, una de las siguientes condiciones:

  1. Si de la impugnación realizada resultare una diferencia de los aportes y/o contribuciones por un porcentaje no inferior al quince por ciento (15%) respecto del monto declarado por el obligado.
  2. Si la diferencia entre los aportes y/o contribuciones declarados y el importe que resulte como consecuencia de la impugnación supere la suma fijada en el artículo 5° del Régimen Penal Tributario.
  3. Si de la impugnación realizada por el fisco con motivo de la utilización de documentación apócrifa, resultare un incremento en los importes adeudados.

En forma análoga, la reforma incorpora en los dos últimos párrafos del Art. 47 de la Ley 23.661 del Sistema Nacional del Seguro de Salud, lo siguiente:

El plazo de prescripción se reducirá a cinco (5) años cuando el contribuyente hubiera presentado en término la declaración jurada -o exteriorizado su obligación mediante liquidaciones u otros instrumentos que cumplan aquella finalidad, de corresponder-, y, en su caso, hubiera regularizado el saldo resultante, en tanto la entidad recaudadora no los impugne por detectar una discrepancia significativa entre la información declarada y aquella disponible -en sus sistemas o provista por terceros-.

Seguidamente, establece que se considerará que existe una discrepancia significativa cuando se verifique, al menos, una de las siguientes condiciones:

i) Si de la impugnación realizada por el fisco resultare una diferencia en los aportes y/o contribuciones a ingresar al Fondo Solidario de Redistribución por un porcentaje no inferior al quince por ciento (15%) respecto del monto declarado por el obligado.

ii) Si la diferencia entre el aporte y/o contribución declarado y el importe que resulte como consecuencia de la impugnación supere la suma fijada en el artículo 5° del Régimen Penal Tributario.

iii)Si como consecuencia de una impugnación fundada en la utilización de documentación apócrifa resultara un incremento en los importes adeudados al Fondo“.

Por su parte, la reforma sustituye el Art. 16 de la Ley 14.236 del Instituto Nacional de Previsión Social, por el siguiente:

Las acciones por el cobro de contribuciones, aportes, multas y demás obligaciones emergentes de las leyes de previsión social prescribirán a los diez (10) años. Este plazo se reducirá a cinco (5) años cuando el contribuyente hubiera presentado en término la declaración jurada -o exteriorizado su obligación mediante liquidaciones u otros instrumentos que cumplan aquella finalidad, de corresponder-, y, en su caso, hubiera regularizado el saldo resultante, en tanto, la entidad recaudadora no los impugne por detectar una discrepancia significativa entre la información declarada y aquella disponible -en sus sistemas o provista por terceros-.

Asimismo, establece que se considerará que existe una discrepancia significativa cuando se verifique, al menos, una de las siguientes condiciones:

  1. Si de la impugnación realizada por la entidad recaudadora resultare una diferencia de los aportes, contribuciones u otras obligaciones previsionales por un porcentaje no inferior al quince por ciento (15%) respecto del monto declarado.
  2. Si la diferencia entre las sumas declaradas en concepto de aportes, contribuciones u otras obligaciones previsionales y el importe que resulte como consecuencia de la impugnación supere la suma fijada en el artículo 5° del Régimen Penal Tributario.
  3. Si como consecuencia de una impugnación fundada en la utilización de documentación apócrifa resultare un incremento en los importes adeudados.

Adicionalmente, mediante su Art.32, la norma deroga el Art. incorporado a continuación del Art. 65 de la Ley 11.683 que permitía suspender por 120 días la prescripción si el fisco notificaba un sumario o vista en los 180 días anteriores al vencimiento.

3. Reformas al Código Civil y Comercial (CCyC)

Entre las reformas al CCyC se introduce que en ausencia de disposiciones específicas, las normas de este capítulo son aplicables a la prescripción adquisitiva y liberatoria. Asimismo se establece como plazo genérico, el plazo de prescripción de cinco (5) años, excepto que esté previsto uno diferente en la legislación local. En materia de tributos establecidos por las provincias, CABA y/o los municipios, el término de la prescripción se regirá por lo dispuesto en la Ley 11.683 de Procedimiento Tributario.

4. Régimen de Declaración Jurada Simplificada.

El referido régimen será aplicable a personas humanas y sucesiones indivisas, residentes en el país que opten por esta modalidad, que al 31 de diciembre del año inmediato anterior al de ejercer la opción, y durante los dos (2) años fiscales anteriores a aquel, cumplan con las siguientes condiciones:

-Hubieren tenido ingresos totales, gravados, exentos y/o no gravados por el impuesto a las ganancias, de hasta pesos mil millones ($1.000.000.000);

- Su patrimonio total, entendiendo como tal a la sumatoria de los bienes en el país y en el exterior, gravados, exentos y/o no gravados por el impuesto sobre los bienes personales, no exceda los pesos diez mil millones ($10.000.000.000); y

-No califiquen como “grandes contribuyentes nacionales” a criterio del organismo recaudador.

En caso que el fisco verifique que el contribuyente no reunía, en oportunidad de su adhesión a la modalidad simplificada de declaración jurada del impuesto a las ganancias, los requisitos establecidos para ejercer esa opción, podrá excluirlo del régimen, y quedando habilitado para llevar adelante las tareas de verificación y/o fiscalización pertinentes respecto de los períodos no prescriptos, determinar de oficio la materia imponible, practicar la liquidación de las diferencias que pudieren corresponder y aplicar, en su caso, las sanciones pertinentes, conforme a lo establecido en la Ley 11.683.

Efecto liberatorio del pago. 

Una vez que el sujeto, que hubiere optado por esta modalidad simplificada, acepte el contenido de la declaración jurada propuesta por el fisco, y efectivice su pago en término, de corresponder, se considerarán satisfechas sus obligaciones en concepto de impuesto a las ganancias del período fiscal en cuestión tanto desde el punto de vista formal como material, lo que implica que el contribuyente gozará del efecto liberatorio del pago con relación a ese tributo y período fiscal excepto que, con posterioridad, se verifique la omisión en la declaración de ingresos o el cómputo de una deducción improcedente y/o la utilización de facturas u otros documentos que resultaren apócrifos.

Presunción de exactitud. 

Se presumirá, sin admitir prueba en contrario, la exactitud de las declaraciones juradas presentadas del impuesto a las ganancias y del impuesto al valor agregado correspondientes a los períodos no prescriptos, excepto que el fisco impugne, por los motivos indicados en el Art. 39, la declaración jurada simplificada correspondiente al último período fiscal declarado y detecte una discrepancia significativa entre la información declarada y la información de la que dispone -en sus sistemas o provista por terceros-. Esta presunción de exactitud se extenderá a los períodos no prescriptos en los que el contribuyente no hubiera estado obligado a presentar dichas declaraciones juradas.

A los fines de lo dispuesto en el párrafo anterior, se considerará que existe una discrepancia significativa cuando se verifique al menos una de las siguientes condiciones:

i) Si de la impugnación realizada por ARCA resultare un incremento de los saldos de impuestos a favor del organismo o, en su caso, una reducción de los quebrantos impositivos o de los saldos a favor de los contribuyentes o responsables, por un porcentaje no inferior al quince por ciento (15%) respecto de la declarada por el contribuyente.

ii) Si la diferencia entre el impuesto declarado y el impuesto que resulte como consecuencia de la impugnación realizada por la ARCA supera la suma establecida en el artículo 1° del Régimen Penal Tributario.

iii) Si de la impugnación realizada por el organismo recaudador con motivo de la utilización de facturas y otros documentos apócrifos resulta un incremento del saldo de impuesto a favor del Fisco o, en su caso, una reducción de los quebrantos impositivos o de los saldos a favor de los contribuyentes o responsables, siempre que estos no rectifiquen la declaración jurada impugnada por esa circunstancia y no ingresen la diferencia de impuesto que pudiera corresponder, con más sus intereses.

En la medida que aplique la presunción de exactitud mencionada en el primer párrafo de este artículo, los contribuyentes quedan liberados de toda acción civil y por delitos tributarios, aduaneros e infracciones administrativas que pudieran corresponder.

Exclusión del Régimen. 

A los efectos de evaluar si existe o no discrepancia significativa, respecto del impuesto a las ganancias y del impuesto al valor agregado, no serán aplicables las disposiciones relativas al incremento patrimonial no justificado previstas del inciso f) del artículo 18 de la Ley 11.683.

Extensión de la fiscalización. 

Para el caso en que el fisco impugne la declaración jurada simplificada por existir una discrepancia significativa entre la información declarada y la información disponible en sus sistemas -o provista por terceros-, ARCA podrá extender la verificación y/o fiscalización a los períodos no prescriptos y, en su caso, determinar de oficio la materia imponible, liquidar las diferencias impositivas correspondientes y aplicar las sanciones previstas en la Ley 11.683. No obstante, la extensión de la verificación y/o fiscalización a los períodos no prescriptos no resultará procedente respecto de los contribuyentes que:

i) Hayan optado, en un determinado período fiscal, por la modalidad simplificada prevista en esta ley, en tanto hayan cumplido con las condiciones allí establecidas y gocen, respecto de los períodos no prescriptos, del efecto liberatorio de pago y de la presunción de exactitud, conforme lo previsto en los artículos 39 y 40, respectivamente, cuando en un período fiscal posterior no se encuentren comprendidos por dicha modalidad.

ii) Hayan adherido al Régimen de Regularización de Activos establecido en el título II de la ley 27.743, y por los períodos que resulten comprendidos en las previsiones de su artículo 34, en tanto se cumplimenten, a esos efectos, las condiciones establecidas por dicha norma legal.

5. Invitación a otras Jurisdicciones.

Finalmente, en su Art.44 la norma invita a las provincias y a CABA a adoptar, regímenes simplificados de fiscalización, en línea con las disposiciones establecidas en esta ley.

AR